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TSJ

SE/0030/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 30/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 760/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas de 24 a 28 vta., subsanada a fs. 34 y vta. de obrados, interpuesta por Guadalupe Sofia Aleida Orellana Medrano como Jefa de Unidad Legal y Herlan Diego Coimbra Quevedo, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0844/2013, pronunciada el 24 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 22 a 26; réplica de fs. 59 a 62 y su presentación vía fax de fs. 51 a 57; dúplica de fs. 66 a 67 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-060/2012 de 06 de diciembre, en la que declaró probada la Vista de Cargo AN-AFIZR-VC Nº 076/2012 de 11 de octubre girada contra la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Vaslec Internacional SRL por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses, más la sanción del 100 % del valor del tributo omitido, ascendiendo la deuda a UFV 78.156,35, observaciones evidenciadas en la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/701/C-57815 de 14/08/2012 dentro del proceso de Control Diferido Inmediato realizado por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

El 07 de enero de 2013, Jeannette Patricia Valdivia Inturias en calidad de propietaria de la Empresa Unipersonal Repuestos Valdivia interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-060/2012 de 06/12/2012, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0176/2013 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-76/2012 de 11 de octubre, a efectos de que la Administración Aduanera califique de manera correcta los hechos y conductas resultantes del Control Diferido Inmediato y aplique a cabalidad la tramitación de cada una, conforme lo previsto en el inc. b) del núm. 4 de la literal C del Apartado V, del Procedimiento aprobado por la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

El 30 de abril de 2013, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0176/2013, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0844/2013 de 24 de junio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada mencionada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Administración Aduanera describe los antecedentes administrativos del proceso del Control Diferido Inmediato y luego señala que las actuaciones en todo momento fueron de conocimiento pleno del sujeto pasivo y se ajustaron a lo establecido en la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, por lo que tuvo amplia e irrestricta libertad de asumir defensa, motivo por el que presentó pruebas de descargo en las etapas del proceso sobre las observaciones señaladas pero que no fueron de satisfacción de la Administración Aduanera para desvirtuar los hallazgos mencionados, por lo que se determinó la deuda tributaria estableciéndose las sanciones correspondientes.

Después de transcribir el apartado IV.3.párrafo xvi de la Resolución Jerárquica impugnada, indica que no se trata simplemente de la determinación de la conducta del sujeto pasivo en la contravención tributaria de omisión de pago, que constituye el lícito tributario que es sancionado en éste proceso, como resultado de los hallazgos encontrados de la fiscalización del Control Diferido Inmediato, los cuales fueron encausados en la Resolución Determinativa, conforme los arts. 99, 169 del CTB y la Resolución de Directorio 01-004-09.

Asimismo, después de transcribir el art. 258 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) indica que la emisión del “informe de variación de valor”, está supeditada a lo señalado por la Resolución de Directorio 01-004-09, que al evidenciar la variación de valor “el fiscalizador analiza los descargos y en caso de corresponder emite y notifica el informe de variación de valor”, aspecto que no consideró correctamente la AGIT porque en el presente caso no correspondía emitir informe de variación de valor porque se evidenció posteriormente la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, por lo que se encauzó la conducta al procedimiento correcto, no siendo imperativo que el fiscalizador prosiga con la emisión del informe de variación de valor como erradamente interpreta la AGIT, puesto que como resultado del examen de documental y/o aforo físico de la mercancía, se demostró la adecuación de la conducta del sujeto pasivo a la contravención tributaria de omisión de pago, que constituye el ilícito tributario previsto y sancionado en el art. 165 del CTB.

En ese sentido, indica que se procedió de acuerdo a lo establecido en el apartado V, literal C., numeral 4, inc. d) de la Resolución de Directorio Nº 01-004-09, en el entendido que, siendo la conducta contraria al ordenamiento jurídico por la omisión de pago de tributos aduaneros, descubierta dentro del proceso de fiscalización de Control Diferido Inmediato, se emitieron las acciones correspondientes: Informe AN-UFIZR-IN Nº 861/2012, la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-76/2012 y posteriormente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD Nº 060/2012, actuados que fueron de conocimiento pleno del sujeto pasivo, a efecto que asuma una defensa amplia e irrestricta.

Finaliza manifestando que la AGIT incurrió en una interpretación errónea de la norma tributaria aduanera porque falsamente indica que la Administración Tributaria vulneró el principio constitucional del debido proceso, cuando no fue así, ocasionando un grave perjuicio económico al Estado al impedir que se paguen las sanciones impuestas por las contravenciones por el sujeto pasivo y los tributos aduaneros que están debidamente determinados.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0844/2013 y en consecuencia anule la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0176/2013, por consiguiente se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD Nº 060/2012.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, que cursa de fojas 59 a 62 vta., y señala lo siguiente:

Que previamente se debe considerar que el Control Diferido Inmediato, aprobado por la Resolución de Directorio Nº 01-004-09, en el inciso b), numeral 4, literal C, establece que cuando existe variación de valor, el operador puede presentar una boleta de garantía por los tributos omitidos y presentar descargos en el plazo de 20 días, a cuyo vencimiento el fiscalizador, en un término de 5 días, deberá evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista delito aduanero.

En el presente caso y de una revisión de antecedentes dentro del procedimiento la Administración Aduanera determinó Omisión de Pago (art. 165 del CTB) aspecto que no es correcto en razón a que la determinación de un valor de sustitución de la mercancía implica el descarte sucesivo de los métodos de valoración establecido en los arts. 250 del RLGA y 3 de la Decisión 571 de la CAN, con el objeto que se proceda a la aplicación del sexto método de valor de la OMC, aspectos que tienen que estar insertos en el Informe de Variación de Valor, y de la revisión del mismo y de la Resolución Determinativa establecidos en la citada Resolución de Directorio, no establecen multa ni sanción, lo que demuestra que el procedimiento aplicado no corresponde a la Resolución de Directorio Nº 01-004-09, inciso b), numeral 4, literal c.

Asimismo, se evidencia que en el presente caso la liquidación del valor CIF de la mercancía establecida en la Vista de Cargo, específica diferencias en la Liquidación del costo, flete I, flete II y otros, y estas en el Informe AN-UFIZR-IN Nº 861/2012 fueron base para la determinación de la deuda tributaria, por lo que Administración Aduanera al indicar diferencias en los importes de la liquidación del valor CIF de la mercancía, tenía que aplicar de forma separada a la variación del valor el procedimiento ya que cuando existe indicios de comisión de contravención por omisión de pago, el fiscalizador emite el Informe Final detallando las observaciones determinadas, lo cual no fue considerado por la Administración Aduanera.

Haciendo una copia inextensa de los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución Jerárquica, señaló que en atención de lo ampliamente citado, se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución Jerárquica ahora impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico.

Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0844/2013 de 24 de junio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 14 de agosto de 2012, la ADA Vaslec Internacional SRL, por su comitente Jeahhette Patricia Valdivia Inturias validó y tramitó la DUI C-57815 ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz para la importación de 1593 unidades de neumáticos, siendo sorteada a canal rojo.

El 31 de agosto de 2012, la Administración Aduanera comunicó a la citada ADA, importador y ALBO Aduana Interior Santa Cruz que la referida DUI había sido para Control Diferido Inmediato y solicitó entregar la documentación de respaldo en originales en el plazo de 24 hrs., por lo que la ADA presentó fotocopias simples de la documentación de soporte de la DUI C-57815 a la Administración Aduanera.

El 10 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a la ADA Vaslec Internacional SRL con la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-258/2012, misma que hace notar que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI mencionada, se generó duda razonable sobre el valor declarado conforme el art. 49 de la Resolución N 846 de la CAN referidos a precios ostensiblemente bajos, solicitando al importador una explicación complementaria escrita, documentos y otras pruebas que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías.

El 11 de septiembre de 2012, la ADA citada, presentó documentación de descargo, consistente en Certificado de Entidad Financiera No. SO9198-20120612-095013 y 094013, certificación de precios y señaló el correo electrónico del proveedor para cualquier consulta adicional referente a la compra.

El 26 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN Nº 861/2012, rechazando el valor de transacción de la mercancía, tonándose como base los precios referenciales que se encuentran en fuentes externas, estableciendo un valor FOB de sustitución de $us.49.116,11 mediante la aplicación del método del último recurso sobre valoración de la OMC, exponiendo el descarte de los métodos subsiguientes, concluyendo el establecimiento de indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago.

El 22 y 25 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó de forma personal a la ADA ya mencionada y al importador, respectivamente, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-76/2012, en la que estableció una deuda tributaria de Bs.139.318, equivalente a 78.156,35 UFV, importe que se compone por el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses, contravención aduanera y 100% de la sanción por omisión de pago por las observaciones encontradas en la DUI observada según lo establecido en los arts. 160.3 y 165 del CTB, otorgando un plazo perentorio e improrrogable de 30 días para que presenten descargos tanto el sujeto pasivo como el tercero responsable.

El 24 de octubre de 2012, Jeannette Patricia Valdivia Inturias presentó descargos y desestimó las observaciones documentales expuestas en la referida Vista de Cargo, además adjuntó las traducciones da los documentos valorados para su emisión y observando el método de interpretación utilizado.

El 29 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN Nº 103/2012, en el que evaluaron los descargos presentados, observando que los documentos probatorios presentados porque eran copia simple, considerando que las facturas proforma no son documentos soporte de la DUI, de manera que al comparar dichas facturas con otras obtenidas, se evidenciaba que las presentadas por el sujeto pasivo tienen precios inferiores a los del mercado local, invalidándolas; concluyendo que los documentos y argumentos presentados a la Vista de Cargo no son suficientes para desvirtuar las observaciones, por lo que mantiene firme los indicios de comisión por omisión de pago.

El 17 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó de manera personal al representante legal de la ADA con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD Nº 060/2012 que declaró probada la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-76/2012 por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses más la sanción del 100% del valor del tributo omitido, estableciendo una deuda de Bs.139.3158, equivalente a 78.156,35 UFV.

El 7 de enero de 2013, Jeannette Patricia Valdivia Inturias, en calidad de propietaria de la Empresa Unipersonal Repuestos Valdivia interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-060/2012, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0176/2013, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-76/2012, a efectos de que la Administración Aduanera califique de manera correcta los hechos y conductas resultantes del Control Diferido Inmediato y aplique a cabalidad la tramitación de cada una conforme lo previsto en el inc. b) del núm. 4 de la literal C del Apartado V, del Procedimiento aprobado por la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Variación del valor de las mercancias / Actos administrativos que determinen los tributos aduaneros aplicables
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0030/2017Fuente oficial