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TSJReiteradora

SE/0030/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente aduce que el art. 52 de la Ley N° 1340 únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación y no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 30

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 262/2019 - CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos

Nacionales de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0917/2019 de 27 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Iván Arancibia Zegarra, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00917/2019 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 33 a 40 vta.; réplica de fs. 93 a 95 vta.; dúplica de fs. 100 a 102; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 153, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

El art. 52 de la Ley N° 1340 únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación y no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda firme, como en el caso que existe una deuda tributaria emergente del incumplimiento de pago que incurrió el contribuyente en su declaración jurada correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2002, por lo que por la analogía señalada en el art. 6 de la Ley N° 1340, son aplicables las previsiones contenidas en el art. 1503 parágrafo II del Código Civil, que señala: “ La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. A su vez el art. 1493 del citado Código señala: “La prescripción comienza a correr desde que el hecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

A continuación, refirió que conforme el art. 53 de la Ley N° 1340, el término de la prescripción se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Y el art. 58 de este cuerpo dispone: “Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.

Afirmó que, correspondió analizar la solicitud de prescripción del contribuyente, en relación a la facultad de la AT para el cobro de la deuda tributaria, emergente de la Declaración Jurada del periodo fiscal septiembre de 2002, aspecto que no hizo al momento de emitir la Resolución Jerárquica ahora judicializada.

Vulneración al derecho a la seguridad jurídica al realizar un incorrecto cómputo establecido para la prescripción en fase de ejecución tributaria.

Para el caso, la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 22 de octubre, se realizó el 31 de diciembre de 2007; es decir, el plazo se inició el 1 de enero de 2008, como prevé el art. 53 de la Ley N° 1340 y la Administración demandante, en ningún momento habría renunciado al cobro de la deuda tributaria, habiendo realizado diferentes medidas coactivas tendientes al cobro durante las gestiones 2008 a la 2018, advirtiéndose en consecuencia que dichas actuaciones generaron la interrupción del cómputo de la prescripción constantemente.

Prosiguió indicando que la Administración Tributaria AT, realizó las siguientes actuaciones: Solicitud de Retención de Fondos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (Nota N° 2081/08), Solicitud de no solvencia fiscal ante la Contraloría General del Estado (Nota N° 2082/08), Solicitud de Anotación Preventiva ante el Organismo Operativo de Tránsito (Nota 2084/08), Solicitud de Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Nota N° 1759/2011), Solicitud de Hipoteca Legal ante el Organismo Operativo de Tránsito (Nota N° 1761/2011), Solicitud de Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Nota 335/2015), Solicitud de no solvencia fiscal ante la Contraloría General del Estado (Nota N° 332/2015), Solicitud de Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Nota 16776/2018). Por lo que, estos actuados, interrumpieron el plazo de prescripción antes de los cinco años, establecidos en el art. 52 de la Ley N° 1340, porque en las gestiones 2008, 2011, 2015 y 2018, se presentaron notas que interrumpieron el cómputo de la prescripción, reiniciándose un nuevo cómputo a partir del año siguiente de ocurrida la misma.

Vulneración al debido proceso por falta de valoración de todos y cada uno de los antecedentes administrativos concernientes al Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 17 de noviembre.

Afirmó que, no obstante que las Notas 1759/2011 y 332/2015 no lleven el sello y firma del Gerente, sólo la sigla de “original firmado por” o que no lleve el sello de cargo de la entidad a la cual se encuentra dirigida respectivamente, primero las mismas fueron emitidas por la AT y gozan de presunción legal establecida en el art. 28-b) de la Ley N° 1178 y art. 65 de la Ley N° 2492, por lo que mal, se podría inferir que carecieren de valor o no habrían interrumpido el cómputo de prescripción y segundo no fueron las únicas medidas realizadas por la AT, pues no se valoraron las otras notas presentadas, que generaron la interrupción del cómputo de la prescripción antes que operé y que no fueron consideradas en la Resolución Jerárquica demandada.

A continuación, refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria, desconoció la jurisprudencia aplicable al caso, para lo cual citó y transcribió diferentes Sentencias sobre el cómputo de cinco años de la prescripción.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2019 de 27 de agosto, quedando firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391820000148 Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/00123/2018 de 22 de noviembre de 2018.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que, la Resolución Jerárquica demandada, cumplió con lo previsto en el art. 211, parágrafos I y III de la Ley N° 2492, exponiendo una decisión expresa, positiva y precisa con relación a la cuestión planteada sustentada en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifica la decisión asumida, dejando establecida la posibilidad de solicitarse la misma hasta en ejecución de Sentencia y aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley N° 1340, respecto de la manera de computar el plazo de prescripción para la cobranza coactiva (etapa de ejecución), cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiaridad previstas en los art. 6 y 7 de la citada Ley.

Sobre el supuesto desconocimiento de la Ley N° 1340, con la consiguiente vulneración del derecho a la Seguridad Jurídica.

Afirmó que el demandante, señaló la aplicación equivocada de la norma; empero reiteró que para el caso se trata de la prescripción de adeudos tributarios correspondientes a la Ley N° 1340, norma que en su art. 54 únicamente refiere la interrupción del cómputo del término de la prescripción de las facultades de la AT, sin establecer parámetro alguno sobre las causales de interrupción en el cómputo de la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después que esta quedó determinada y firme; en ese entendido, ante dicha inconsistencia y en virtud a la analogía prevista en los arts. 6 y 7 de la citada Ley, conviene la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, que disponen la extinción de los derechos por prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece y que el cómputo se inicia desde que el derecho se pudo hacer valer o desde el que el titular dejó de ejercerlo; es decir, al día siguiente de notificado con el Proveído de Ejecución Tributaria y así sucesivamente, al día siguiente de presentada cada medida de cobro ante la entidad pertinente, siendo ese el razonamiento que utilizó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para efectuar el cómputo de la prescripción y no así las disposiciones contenidas en el art. 54 de la citada Ley N° 1340.

Señaló que el 31 de diciembre de 2007, la AT notificó a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 15 de noviembre de 2007 (correspondiendo al adeudo tributario por el IVA del periodo fiscal septiembre de 2002), encontrándose facultada desde el 2 de enero de 2008, para iniciar el cobro de la deuda tributaria, hasta el 2 de enero de 2013; sin embargo, la AGIT verificó que la AT efectuó las acciones tendientes al cobro, la primera el 9 de septiembre de 2008, solicitando a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a través de las Notas con Cite/GDLP/DJTCC/UCC Nos. 2081/08 y 2082/08, la retención de fondos de las cuentas; y a la Contraloría General de la República, la no solvencia fiscal de Amalia Lourdes Maraz de Yapura, actuaciones que demostrarían el ejercicio de sus facultades de cobro coactivo y que originaron la interrupción del curso de la prescripción de cinco años, reiniciándose el 10 de septiembre de 2008 y llegando a su término el 10 de septiembre de 2013. Aclarando que, si bien el Ente Fiscal intentó efectuar otras acciones tendientes al cobro, estas no se materializaron dando lugar a la prescripción de su facultad de cobro.

Por lo que al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2019 de 27 de agosto, se aplicaron correctamente las previsiones del Código Tributario a efectos de realizar el cómputo de la prescripción en etapa de cobro, considerando las causales de interrupción, no generando vulneración al derecho a la seguridad jurídica ni al derecho a la defensa.

Vulneración del debido proceso por falta de valoración de todos los antecedentes y de las acciones realizadas por la AT.

Indicó que la AT no realizó una correcta valoración de los antecedentes administrativos concernientes al PIET, porque no consideró que las notas 1759/2011 y 332/2015 gozan de toda presunción de legitimidad establecida en los arts. 28-b) de la Ley N° 1178 y 65 de la Ley N° 2492, pese a que no consignen el sello y firma del Gerente sólo la sigla original firmado que no contengan el sello de cargo de la entidad a la que se encuentren dirigidas.

En el caso, si bien es cierto que la AT notificó, a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Proveído N° 20-1900/07 de 15 de noviembre de 2007, correspondiente al adeudo tributario por el IVA del 15 del periodo fiscal septiembre de 2002, la citada AT se encontraba facultada para ejercer sus acciones de cobro a partir de la notificación con el citado Proveído de Ejecución Tributaria, ocurrida el 2 de enero de 2008, momento a partir del cual, efectuó las acciones tendientes al cobro, advirtiéndose sin embargo, que la referida nota No. 1759/11, no interrumpió el cómputo de la prescripción, toda vez que no se encuentra firmada por la máxima autoridad ejecutiva de la Gerencia Distrital La Paz I, sino únicamente consta el sello de “original firmado por:” conforme establece la norma y en cuanto a la Nota N° 332/2015, tampoco generó interrupción alguna debido a que no consigna constancia de que la entidad destinataria hubiera procedido a su recepción por lo que no se encuentra probada su ejecución.

Alegó que lo descrito, asevera que la AGIT contrariamente a lo señalado por el demandante procedió a efectuar una valoración de toda la documentación cursante en el expediente administrativo resguardando el derecho a la defensa de la AT considerando toda la prueba cursante. Pronunciándose sobre cada uno de los motivos y puntos observados, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, consiguientemente la Resolución demandada contiene la debida fundamentación y motivación en el marco de la congruencia, seguridad jurídica y garantía del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica, Duplica y Decreto de Autos.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 93 a 95, la Entidad demandante ratificó los argumentos de su demanda.

De igual manera por escrito de fs. 100 a 102, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

A fs. 151, cursa la notificación al tercer interesado, quien no se apersonó ni presentó memorial alguno en la presente causa.

Por decreto de fs. 153 de 15 de septiembre de 2021, se decretó Autos para Sentencia.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 31 de diciembre de 2007, la AT notificó por edicto a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07, de 15 de noviembre de 2007, por un importe de Bs261, correspondiente a la Declaración Jurada con Número de Orden 7350274 del periodo fiscal de septiembre de 2002, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El 9 de septiembre de 2008, la AT mediante las Notas Cite/GDLP/DJTCC/UCC Nos. 2081/08 y 2082/08, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la retención de fondos de las cuentas; y a la Contraloría General del Estado, la no solvencia fiscal de la contribuyente.

El 31 de octubre de 2011, la AT mediante Nota con CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1759/2011, requirió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la retención de fondos de las cuentas de Amalia Lourdes Maraz Yapura.

El 28 de enero de 2015, la AT, emitió la Nota con Cite: SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCC/NOT/00332/2015 dirigida a la Contraloría General del Estado, solicitando la no solvencia fiscal de la contribuyente.

El 23 de julio de 2018, Amalia Lourdes Maraz de Yapura presentó Nota oponiendo prescripción extintiva de la faculta de determinación, sanción y cobro respecto al Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07, manifestando que las medidas coactivas dispuestas en su contra, corresponden a obligaciones tributarias prescritas y que la AT no ejerció su facultad de cobro oportunamente.

El 13 de febrero de 2019, la AT notificó personalmente a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Auto Administrativo N° 391820000148 de 22 de noviembre de 2018, que rechazó la solicitud de prescripción planteada por la contribuyente, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria.

2.- Contra esta determinación, la contribuyente, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2019 de 3 de junio, que REVOCO el Auto Administrativo N°391820000148 de 22 de noviembre de 2018, declarando prescrita la faculta de cobranza coactiva en relación al Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900-07 de 15 de noviembre.

3.- Contra la resolución de alzada, la Gerencia Distrital La paz I del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2019 de 27 de agosto, que CONFIRMO totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2019 de 3 de junio.

4.- Impugnando esta última resolución la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso se resolverá si fue o no correcto la resolución de la AGIT, al establecer la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria respecto del IVA del periodo fiscal de septiembre de la gestión 2002.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que la entidad demandante argumentó que las facultades de la Administración Tributaria no estarían prescritas, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 1340; para ello, previamente debemos establecer que “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa 1° del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas añadidas).

Es así que, en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); conforme determina el art. 66 del CTB-1992 Ley N° 1340 que dice:” Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve”. Aspecto reiterado en la legislación vigente cuando determina, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo de la Sala Civil.

Al respecto de lo señalado, también es necesario aplicar al caso en análisis lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999”, la disposición legal expuesta es explicita y clara, no existiendo lugar a confusión en cuanto a la aplicación de la normativa; entendiéndose que las obligaciones tributarias se generaron el año 2002, iniciando el cómputo de la prescripción en vigencia plena de la Ley N° 1340; siendo en consecuencia el cobro de la deuda tributaria en un tiempo determinado, conforme a una lógica de la aplicación de la prescripción y la vigencia de las norma sustantivas en el tiempo.

Al margen la disposición transitoria primera del DS N° 27310, fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril y se encuentra regulada por el régimen de la Ley N° 1340, toda vez que los hechos generadores del tributo, como son las ventas gravadas del sujeto pasivo, se han perfeccionado durante su vigencia, encontrándose, en consecuencia, sujetos a las disposiciones previstas en los arts. 52 en adelante del referido cuerpo normativo. (CTB-1992)

En tal sentido el hecho generador del pago impositivo del IVA fue la Declaración Jurada con Número de Orden 7350274 del periodo fiscal de septiembre de la gestión 2002, momento en el cual se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 1340, acreditando con ello la aplicación correcta por parte de la AGIT al momento de resolver la problemática con la Ley N° 1340. (CTB-1992).

Conforme se tiene dispuesto en el art. 53 de la Ley N° 1340, el cómputo del término de cinco (5) años previsto en el art. 52 del mismo cuerpo legal, para la prescripción de la acción de la AT para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multar, intereses y recargos, comenzó el 1 de enero del 2003, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2008, posteriormente se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 15 de noviembre, notificada mediante Edicto el 31 de diciembre de 2007 a Amalia Lourdes Maraz Yapura, el que la AT consideró, como inició de cómputo del plazo de cinco años para que opere la prescripción.

Al respecto, es necesario aclarar que si bien los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria denominados PIET, son actos administrativos preparatorios de ejecución de títulos de ejecución tributaria, estos no pueden ser confundidos con actos administrativos que contengan la calidad de determinación de tributos o multas, que sí se constituyen en adeudos definitivos, pues mientras estos últimos determinan e imponen un tributo o multa en forma definitiva, los otros son meros actos de preparación de una ejecución y no deciden sobre el fondo del asunto, habida cuenta que ese acto es, en esencia, un medio instrumental para la ejecución de lo que se determinó, en un procedimiento en el cual si se vieron aspectos relacionados con el fondo.

Ahora bien, por su intrínseca naturaleza la declaración jurada impositiva, es la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecido, presumiéndose en ellas fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; ello claro está, en la función que las mismas se consideran como manifestación propia de la voluntad del sujeto pasivo o tercero responsable; siendo entonces la vía de la determinación de la deuda tributaria fijada por aquellos y comunicada a la AT y que podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando ésta compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

En ese contexto, si bien en el caso la PEIT, fue emitida dentro del plazo de cobro, de ninguna manera interrumpió el término de prescripción a efectos de computar uno nuevo a partir de su notificación.

Es cierto que después, se emitieron Notas a partir del 9 de septiembre de 2008, pidiendo retención de los fondos de la cuentas de la contribuyente e información a la Contraloría General del Estado y otras pretensiones de ejecución, que no tuvieron el éxito en sus gestiones, para el pago respectivo, aspecto que implica que, su facultad de exigir el pago del referido importe prescribieron el 31 de diciembre de 2008, toda vez que no se ha acreditó ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción, prevista en el art. 54 del CTB-1992.

Por otro lado, corresponde aclarar -pese a que no varía el resultado de la prescripción por el excesivo tiempo transcurrido- sobre la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 Código Civil, bajo el argumento de que los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que -según afirma- genera un vacío legal que habilita la aplicación por analogía de las referidas previsiones del Código Civil; por lo que, a efecto de determinar la veracidad de tales afirmaciones, se transcribe los referidos artículos, evidenciándose que en sus partes pertinentes establecen: “Art. 52.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. Art. 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Art. 54.- El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Art. 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por partes del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.”

Entonces, revisado el contenido de la normativa precedente, se advierte que son incorrectos los argumentos de respaldo de la AGIT sobre la existencia de un vacío normativo, toda vez que el art. 52 expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción, la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que refiere y regula específicamente la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo factible la aplicación del cómputo establecido en el art. 53 de la Ley N° 1340, y las causales de interrupción o suspensión, conforme se demuestra en el caso de autos; pues la facultad para exigir el pago de la deuda tributaria determinada inicialmente por el contribuyente ha sido interrumpida bajo la causal establecida en el num. 1) del art. 54, que implicó el inicio de un nuevo computo del término de la prescripción.

Posteriormente, encontrándose vigente la etapa de ejecución de la deuda determinada, pudo suscitarse cualquiera de las causales establecidas en los núm. 2 y 3 del referido artículo 54, porque el sujeto pasivo pudo voluntaria o involuntariamente reconocer la deuda tributaria o solicitar facilidades de pago; sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, el término de la prescripción transcurrió de forma continua y sin interrupciones.

Del mismo modo, en el transcurso del término, pudo realizar peticiones o solicitudes de las cuales emerjan resoluciones que puedan ser impugnadas, conllevando el efecto de suspender el término de la prescripción, sin embargo, tampoco se acreditaron la existencia de éstos, que afecten al cómputo de la prescripción, que demuestra que el régimen de la prescripción se encuentra debidamente regulado por la Ley 1340, no existiendo vacío que necesite ser suplido con la invocación de normativa civil.

Asimismo, corresponde señalar que la presentación de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria, no pueden interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, habiendo vulnerado la AGIT el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica del sujeto pasivo, al pretender asumirlos como tal, puesto que se ha atribuido facultades legislativas que no le competen, generando con dicha interpretación inseguridad e incertidumbre al sujeto pasivo respecto al instituto de la prescripción liberatoria, toda vez que tampoco refiere bajo qué argumento legal, las gestiones de cobro se asimilan como causales de interrupción o suspensión, puesto que al no encontrarse reconocidos ni regulados sus efectos, se desconoce si estos interrumpen o suspenden el computo del término de la prescripción, creando además una figura de imprescriptibilidad para la ejecución tributaria que no se encuentra reconocida en la Ley N° 1340, toda vez que si las simples gestiones de cobro, impiden la consolidación de la prescripción, al ser estas unilaterales, la prescripción se encuentra bajo el arbitrio de la Administración Tributaria generando una afectación indefinida para el sujeto pasivo, situación no se encuentra acorde a la finalidad y naturaleza de la prescripción, que procura precisamente la extinción de estas facultades con el fin de alcanzar la paz social.

Conforme lo expuesto se concluye que es correcta la aplicación de la Ley N° 1340 al caso de autos, sin embargo, la AGIT ha incurrido en errónea interpretación de la norma al pretender aplicar por analogía las disposiciones del Código Civil, cuando en realidad el instituto de la prescripción se encuentra específicamente regulado en la Ley N° 1340, en cuya aplicación se evidencia que la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del adeudo tributario para el IVA de septiembre del período de la gestión 2002 que prescribieron, haciendo constar que este razonamiento fue también reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0996/2016-S2 de 7 de octubre en el que se estableció que no se aplica de manera supletoria las normas del Código Civil, en prescripción regulada por la Ley N° 1340.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que, si bien la AGIT confirmó la resolución de alzada de forma correcta, pero lo hizo con argumentos errados.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Iván Arancibia Zegarra; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00917/2019 de 27 de agosto.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción inexistencia de inacción, por un lado, se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2016-S2 de 7 de octubre. Artículos 52, 53 y 54 de la Ley N° 1340.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0030/2022Fuente oficial