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TSJ

SE/0031/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 31/2017

EXPEDIENTE : 268/2015

DEMANDANTE : Victor Alberto Urzagasti Fuentes

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1386/2015 de fecha 03/08/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1386/2015 de 3 de agosto (fs. 34 a 39 vta.), el memorial de contestación de fs. 55 a 61 vta., los antecedentes procesales y la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, se apersonó por memorial de fs. 11 a 15 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por determinación del art. 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492 interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1386/2015 de 3 de agosto.

Expresó que presentó nulidad de notificación, respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0037/2008 de 16 de octubre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 150/2012 de 26 de diciembre, ante la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, con los que nunca fue notificado en forma personal, contraviniendo lo establecido en la Ley Nº 2492.

Que, la Gerencia Regional Santa Cruz, no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo del art. 17.II de la Ley N° 2341 que regularía el plazo de 6 meses. Transcurrido el mismo podrá considerarse que fue desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Que, el demandante interpuso el Recurso de Alzada, y fue resuelto mediante Resolución ARIT-CSZ/RA 0413/2015 de 11 de mayo, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el auto de admisión de 11 de febrero de 2015, inclusive rechazar el recurso de alzada interpuesto.

Que, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, con el argumento que la gerencia regional a momento de responder el recurso habría reconocido que dio respuesta a la nulidad de notificación, quien manifestó en su respuesta que el acta de intervención se notificó en tablero, sin mencionar el día el mes y el año, y a quienes se habría notificado. En referencia a la resolución sancionatoria, la gerencia regional, habría afirmado que fue notificado al representante de la ADA LOMALTA SRL y respecto a su persona se hubiere notificado mediante edicto, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 83-3 y 84 de la ley Nº 2492.

Refiere, que no hubo ninguna diligencia de notificación personal con ningún acto administrativo emitido por la gerencia regional, (acta de intervención y la resolución sancionatoria en contrabando), no existiría avisos de visita, representación para concluir en una cedula y/o procedimiento que diere lugar a la notificación por edicto. Este aspecto no fue tomado en cuenta por ARIT, tampoco por AGIT esta última se habría limitado a confirmar la resolución anterior.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de la relación de los antecedentes en fase administrativa, como fundamentos de su demanda, manifestó:

a) Que la resolución de AGIT-RJ 1386/2015 de 3 de agosto, no considero la falta de notificación con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en contrabando que afectarían sus derechos, vulnerando principios, el debido proceso y a la defensa, que fue confirmada por la gerencia regional que contraviene el art. 33 parágrafo I de la Ley Nº 2341.

b) indica que no existió actos que precedieron a la notificación mediante edicto, privándole su derecho a defensa protegido por el art. 68 numeral 6 de la ley Nº 2492.

c) Que, por el principio de prelación normativa establecido en el art. 5 de la ley Nº 2492, el de alzada y el y jerárquico debieron aplicar y resolver de conformidad al art. 33 inciso c) de la Ley Nº 2341, tomando en cuenta el principio de legalidad de conformidad al art. 6 de la Ley Nº 2492.

d) Que, ante la omisión de la notificación personal con los actuados referidos, por la gerencia regional, correspondería la nulidad de obrados hasta que se le notifique con dichos actuados, que la resolución de alzada y el jerárquico al no haber obrado de esta forma vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso, establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

Apoya, sus argumentos citando sentencias constitucionales entre ellas la 0136/2003-R de 6 de mayo, 1842/2003-R de 12 de diciembre, referentes a las formalidades del proceso que garantizan la defensa oportuna, la igualdad de condiciones, para conocer los fundamentos por los que se lo juzga y asumir defensa material y oportuna.

Que, las SSCC N° 1234/2000-R de 21 de diciembre; 128/2001-R; 378/2000-R, sostendrían que al no haberse respetado el derecho al debido proceso, se lesiona la seguridad jurídica. La SC Nº 0887/2005-R de 29 de junio, establecería la garantía objetiva de aplicación de la norma.

Que, el Tribunal Supremo desarrollo línea jurisprudencial en relación a la nulidad y anulabilidad establecidas en los arts. 35.II y el 36.VI de la Ley del Procedimiento Administrativo, en sentido que solo podrán ser invocados mediante la interposición; y la excepción a la regla se encuentra en el art. 55 del DS. Nº 27113, Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, cuando el vicio ocasione indefensión o lesione el interés público. Cita las SSCC N° 1357/2003-R de 18 de septiembre; 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre, que establecieron el desarrollo respecto a la indefensión.

I.3. Petitorio

Concluyo, el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos solicita se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1386/2015 de 3 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0413/2015 de 11 de mayo, y por ende nula y sin valor legal tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0037/2008 de 16 de octubre, y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 150/2012 de 26 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En el memorial de contestación de negativa a la demanda, luego de una relación de los antecedentes, la autoridad demandada señaló:

Que los fundamentos del recurso de alzada del sujeto pasivo fueron el silencio administrativo negativo, que la gerencia regional no dio respuesta a su memorial de 14 de julio de 2014, al no habérsele notificado nunca con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en contrabando, transgrediendo su derecho a la defensa, vulnerándose su derecho a petición, solicitando la nulidad de obrados.

Que, en su recurso jerárquico del administrado, manifestó que ante la nulidad de notificación, la administración aduanera no emitió pronunciamiento dentro los 6 meses, sin embargo; se consideró, como desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Que, los argumentos en su recurso de alzada y Jerárquico, los agravios expuestos fueron el silencio administrativo negativo, y, no los actos administrativos en si del acta de intervención y resolución en contrabando. Empero; su demanda contenciosa todos sus argumentos versarían sobre la notificación de los citados actos administrativos, sin hacer mención al silencio administrativo, por lo mismo las pretensiones expuestas en su demanda serian incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la autoridad tributaria.

Cita, los principios de convalidación apoyando sus argumentos en doctrinarios entre ellos, Palacios, Podetty, Coture. Menciona que por el principio de congruencia debe de existir correspondencia entre las cuestiones impugnadas por el recurrente en el recurso de alzada o el recurso jerárquico y lo resuelto en los citados de conformidad a los arts. 198.I, 211.I del CTB, de conformidad a la Sentencia 273A de 15/11/2012 de Sala Plena.

Que, lo que pretendería impugnar el demandante, se constituiría en un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT, en la actualidad no puede pretender subsanar errores o negligencias con su demanda, siendo que los arts. 139, inc. b) y 144 del CTB, y los arts. 198 inc. e), y 211 num. I de la Ley N° 3092. Quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada debe de interponer de manera fundamentada su agravio con claridad y precisión para que la AGIT pueda conocer y resolver en base a los fundamentos en observancia a los principios de congruencia, convalidación y preclusión que el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sala Plena en Sentencia 0228/2013 de 2 de julio regulo al respecto. Que, no fue revisado y analizado por la instancia jerárquica, menos planteado por la parte demandante.

Que, el demandante jamás impugno los actos administrativos que hoy observa. Que el objeto de impugnación de su recurso de alzada, fue el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al memorial por parte de la gerencia regional, en mérito al cual la autoridad regional emitió la resolución de 11 de mayo de 2015, por la que determino la anulación con la reposición hasta el vicio más antiguo.

Que, del análisis de los recursos interpuestos tanto de alzada y como el jerárquico, el argumento fue el silencio administrativo, sin embargo; no sería un acto recurrible impugnable de conformidad al art. 143 del CTB, tampoco estaría señalado en el art. 4 de la Ley N° 3092.

En referencia al debido proceso, cita las SSCC. N° 0347/2012 de 22 de junio, 0531/2011-R de 25 de abril entre otras, indicando que no fueron vulnerados por esa instancia jerárquica. Que la nulidad de obrados por falta de notificación no fue un elemento de impugnación y la resolución jerárquica, al que dio respuesta, indicando que es imprescindible contra con un acto físico para la impugnación, por lo que estaría imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios denunciados máxime, si la instancia de alzada no fallo respecto de la nulidad.

Que, la AGIT resolvió obrando en estricta observancia al principio de legalidad como elemento del debido proceso cita las SC N° 0275/2010 de 7 de junio; 0919/2006-R de 18 de septiembre; 0062/2002 de 31 de julio; 0776/2011-R de 20 de mayo; 0160/2010-R de 17 de mayo; referente al principio de legalidad, defensa, debido proceso. Y las salvedades por actos voluntarios propios del imputado. Refrendados por las SSCC. Nros. 249/2005-R de 21 de marzo; 259/2005 de 23 de marzo; 1534/2003-R de 30 de octubre.

Indica, que no se produjo indefensión en virtud de que el demandante conoció todas las actuaciones que se siguieron en su contra, actuó y respondió a las mismas, en igualdad de condiciones, interponiendo los recursos jerárquico y el de alzada, el cual desvirtuaría su afectación de su derecho a la defensa.

Menciona, que otro aspecto contradictorio, es la petición de los argumentos de la demanda busca la nulidad de notificaciones y el petitum de la demanda es nulidad de los actos administrativos. Por lo mismo la autoridad de impugnación tributaria no vulnero derechos y garantías que reclama el sujeto pasivo al no haber demostrado una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. Cita las SSCC N° 0365/2005-R AC 0056/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA; SC 2010/2012 de 12 de octubre, referente a las notificaciones presentadas en secretaria de la administración tributaria. Que habría realizado afirmaciones generales y no precisas sin exponer razonamientos jurídicos no pudiéndose suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.

Arguye, que el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3 entre ellas la STG-RJ/0124/2007. También cita Autos Supremos 0228/2013 de 02 de julio; 510/2013 de 27 de noviembre; las SSCC Nº 0468/2012 de 4 de julio, 0149/2014-S1 de 5 de diciembre; 0287/2003-R de 11 de marzo, respecto del principio de congruencia e igualdad entre partes, de fundamentar con argumentos apropiados, no de manera general, sino, precisa y respecto del contenido del art. 90 del CTB, la falta de acreditación del acto supuestamente lesiva mediante documento que probara su existencia y respecto de la indefensión.

II. Petitorio

Concluyó, el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por VICTOR ALBERTO URZAGASTI FUENTES, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1386/2015 de 3 de agosto.

III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial de fs. 23 a 25, se apersonó Guadalupe Orellana Medrano y Andreyna Carla Arraya Bernal, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contestando la demanda bajo los siguientes argumentos: respeto de la nulidad de notificaciones; sobre la falta de actuados que preceden la notificación por edictos; sobre la impugnación del silencio administrativo; y, sobre la vulneración del debido proceso.

III.1. Petitorio

El tercero interesado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndola firme la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico y en consecuencia se declare firme y subsistente la resolución sancionatoria en contrabando AN-ULEZR-RS-150/2012 de 26 de diciembre y el proveído en ejecución tributaria AN-ULEZR-PET 470/2014 de 27 de octubre, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia a objeto de proseguir la ejecución del adeudo tributario.

Continuando el trámite del proceso, por proveído de fecha 26 de febrero de 2016 se decretó por apersonado y traslado al demandante para la réplica, (fs. 83 a 84 vta.), el demandante hizo uso de su derecho a la réplica, por decreto de fecha 6 de abril de 2016 se dio por no presentada debido a su extemporaneidad. Por decreto de fecha 23 de mayo de 2016 se decretó “autos para sentencia”.

IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere recurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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Datos del proceso

Demandante
Victor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017SE/0031/2017Fuente oficial