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SE/0031/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente manifiesta que el contenido de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 CTB, en lo que respecta a la prescripción y su cómputo dice, que en la Resolución que impugna se omitió realizar un cálculo exacto y correcto de lo establecido en el art. 59 del CTB, debido a que desde el hecho gener...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 031/2018

EXPEDIENTE : 277/2015

DEMANDANTE : Empresa Ferrari Guezzi Ltda.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1238/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de abril de 2018

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., subsanada a fs. 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la admisión de fs. 33, la respuesta de fs. 56 a 64, el memorial de apersonamiento y contestación del Tercero Interesado de fs. 69 a 72 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, en representación legal de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, el 20 de octubre de 2014, presentó un memorial ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitando la prescripción del derecho de cobro por el transcurso del tiempo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al período fiscal marzo de la gestión 2003.

El 11 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria (AT) mediante su Secretaría le notificó con el Auto N° 25-05458-14 de 18 de noviembre de 2014, que en su parte resolutiva rechazó su solicitud de prescripción en base a leyes inexistentes y/o inaplicables al acto impugnado.

Que en desacuerdo a dicho Auto, interpuso recurso de alzada en base a lo establecido en la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0302/2015 de 13 de abril, que confirmó el Auto N°25-05458-14, manteniendo firme la supuesta deuda tributaria, aplicando leyes que no corresponde por estar abrogadas (Ley 1340) y leyes generales como el Código Civil que no corresponde por estar vigente una Ley especial (CTB). Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio, confirmando la Resolución de Alzada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Bajo el epígrafe de notificación, reiterando lo pedido en su recurso de alzada y que no fue considerado, acusa el incumplimiento de la normativa tributaria, indicando que las notificaciones por Secretaría se las realiza los días miércoles y no los jueves, hecho que implica la nulidad del acto de notificación y la anulabilidad del proceso por incumplimiento a la Ley, al efecto transcribió los arts. 83 y 90 de la Ley 2492 CTB.

Inaplicabilidad de las normas supletorias; denuncia la aplicación errónea de las normas del Código Civil (CC), que se contraponen a lo establecido en el art. 74 de la Ley 2492 CTB, cuando prevé que: “sólo podrá aplicarse de forma supletoria cuando exista vacíos legales”; evidenciando que en el caso, no existen vacíos legales con referencia a la prescripción y sus causales de suspensión y/o interrupción, establecidos con claridad en los arts. 50, 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, no siendo posible que la Ley pueda ser modificada por un Decreto Supremo (DS), por jerarquía normativa, por lo que dice estar demostrado que existió mala aplicación de la ley.

Incorrecta aplicación de normas contenidas en el Código Tributario; Transcribe el art. 150 del CTB, referido a la irretroactividad de la norma tributaria, y manifiesta que esta disposición está respaldada por la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose prescrita su deuda por el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto activo.

Continua su fundamentación citando y trascribiendo el contenido de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 CTB, en lo que respecta a la prescripción y su cómputo dice, que en la Resolución que impugna se omitió realizar un cálculo exacto y correcto de lo establecido en el art. 59 del CTB, debido a que desde el hecho generador a la fecha (presentación de la demanda) transcurrieron más de 7 años, denunciando que la AGIT únicamente hizo una copia de lo explicado por la SIN Oruro para enmendar sus errores en la emisión de varias Vistas de Cargo que ocasionaron el transcurso del tiempo y la pérdida de su derecho al cobro de la AT, aspecto que pide sea corregido por este Tribunal; concluye mencionando, que de haber aplicado correctamente la normativa tributaria referente a la prescripción, interrupción y suspensión, a la fecha estuviera prescrito el derecho de cobro de la AT por el transcurso del tiempo, respecto al IVA e IT del período fiscal marzo de la gestión 2003.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución impugnada, por consiguiente se declare prescrito el derecho de cobro del IVA e IT del período fiscal marzo de la gestión 2003.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 33 de obrados, se corrió traslado, citándose a la entidad demandada AGIT conforme consta en la diligencia de fs. 109, apersonándose por memorial de fs. 37 a 53 (Fax) y 56 a 64, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

II.1 Que, antes de ingresar al fondo de la demanda observa que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, con relación al petitum; de manera contradictoria en el punto 1 de los fundamentos de derecho de la demanda, el demandante observó la nulidad de la notificación y anulabilidad del proceso, lo que demuestra la incongruencia de la demanda y su petitorio, cuando dentro de su fundamentación expuso argumentos que harían a la nulidad de obrados respecto a la decisión asumida por la AGIT, así como, incorporó un nuevo elemento, como es la notificación del acto entonces impugnado, aspectos que incumplen con el art. 327 num. 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo se tome en cuenta a momento de dictar resolución, debido a que la demanda no contiene una relación ordenada de los hechos acorde al petitorio y mucho menos está relacionada con el acto administrativo que motivó al demandante a acudirá a la vía del proceso contencioso administrativo.

Manifiesta que lo que expuso se refuerza aún más considerando que el demandante, evidentemente impugnó en su recurso de alzada la notificación del Auto N° 25-05458-14, cuya observación fue analizada en la Resolución de alzada en el punto: Vicios de nulidad en la notificación con el Auto Administrativo impugnado, en la pag. 12 último párrafo, que es transcrito de forma inextensa. Complementa indicando que este punto no fue objeto de impugnación ante la autoridad jerárquica, así consta de la lectura a la Resolución ahora impugnada, demostrándose de esa manera la aceptación del demandado a los fundamentos de la Resolución de alzada, que por lo tanto el punto incorporado a la demanda contencioso administrativa no puede ser nuevamente analizada, fundamentando su alegatos con el Principio de Convalidación, al respecto cita y trascribe conceptos de diferentes doctrinarios; concluye este punto indicando, que el principio de convalidación opera en el supuesto de concurrir, en un caso dado, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de esta no procede cuando la parte interesada consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.

Asimismo, hace referencia al Principio de Congruencia y transcribe la ratio de la Sentencia 273A de 15/11/2012, argumentando que el punto demandado constituye un nuevo argumento que no fue observado ante la AGIT, por lo que no puede pretenderse subsanar errores o negligencias con la presente demanda, tomando en cuenta los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTB, 198 inc. e) y 211-I de la Ley 3092 Complementario al CTB, en estricta observancia de los principios de congruencia, convalidación y preclusión, sobre los que el Tribunal Supremo de Justicia sentó una línea jurisprudencial a través de la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, que de igual manera transcribió la parte pertinente.

II.2 Con relación a la aplicación de la Ley 1340 Código Tributario abrogado (CTa), afirma que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 1340 CTa, debido a que se analizó la prescripción de adeudos correspondientes al período marzo de 2003 y no como erróneamente señala el demandante marzo de 2005, todo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 Reglamento al CTB (RCTB), estableciendo que la prescripción se sujetará a la Ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, en el presente caso la aplicación de la Ley 1340 CTa; respecto a la Jerarquía Normativa pide tomar en cuenta, que la disposición antes citada fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril, debido a que la misma no vulneró la prelación normativa, por lo tanto, afirma que la aplicación de la Ley 1340 CTa para resolver la prescripción respecto a hechos ocurridos en vigencia de la misma, es correcta y legal, por lo que pide desestimar la demanda en este punto.

Aplicación supletoria del Código Civil en la etapa de ejecución coactiva; en el punto transcribiendo la ratio de las SC 1606/2002-R de 20 de diciembre y 992/2005-R de 19 de agosto, refiere que de manera supletoria es aplicable el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 CTa; en ese orden, afirma que en base a la línea jurisprudencial constitucional que velan por los derechos y garantías establecidos en las SC citadas precedentemente, la aplicación supletoria de las normas previstas en los arts. 1497 del CC, es correcta, amparada en la obligatoriedad y vinculatoriedad de las SC, por ello la Autoridad Jerárquica no podía abstraerse de su cumplimento, toda vez que el caso en análisis contiene supuestos fácticos análogos y la ratio decidendi expresa fundamentos coincidentes con la motivación de la Resolución impugnada. En esta base, indica la pertinencia de citar la aplicación de los arts. 7 y 52 de la Ley 1340 CTa (transcrita), referente a la aplicación supletoria de otras normas jurídicas y la prescripción en 5 años para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos; en ese contexto dice, que la Ley 1340 CTa, evidencia un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto en criterio del demandado, por analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340 CTa, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil (arts. 1492 y 1493 CC).

Aseverando que es posible concluir que la prescripción efectivamente se configura por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción, durante el plazo que la Ley le otorga para determinar o cobrara la deuda tributaria, reitera, en el caso al tratarse de deudas tributarias correspondientes al IVA e IT del período fiscal marzo de 2003, se encuentran regulados por la Ley 1340 CTa y la aplicación de sus arts. 52, 53, 54 y 55, que disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que determina que existe vacío jurídico y la posibilidad de la aplicación analógica y/o subsidiaria de otra Ley, y no así la Ley 2492 CTB como indica el demandante, debido a que el hecho generador es marzo de 2003, fecha en la cual no estaba vigente la Ley 2492 CTB, fundamento que respalda con la Sentencia N° 293/014 de 6 de octubre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al invocado art. 150 de la Ley 2492 CTB referido a la retroactividad de la Ley, señala que esta disposición se encuentra determinada para ilícitos tributarios y no así para la deuda tributaria, como lo establece la Sentencia Constitucional N° 282005, por lo que desestima lo afirmado por el demandante.

Continúa señalando que los arts. 41 num. 5 y 52 , prevén a las diversas facultades de la AT prescriben a los cinco años, debiendo computarse este término desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, y encontrándose señaladas las causales de interrupción en el art. 54, bajo cuya aplicación establece que en el caso de autos la AT el 18 de diciembre de 2007 emitió la Resolución Determinativa N° 432/2007 correspondiente al IVA e IT del período marzo 2003, posteriormente inició la ejecución de la deuda mediante Proveído de Ejecución Tributaria N° GDO/DJ/UCC/P.E.T. 0261/2008, emitiendo medidas coactivas como la retención de fondos, y solicitudes de información a diversas entidades, realizando acciones incluso durante la gestión 2014, de lo que concluye que la Resolución Determinativa interrumpió el término de la prescripción, iniciando este nuevamente el 1 de enero de 2008, momento desde el cual la AT pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro, hasta el 31 de diciembre de 2012, sin embargo se evidencia que durante este periodo y de forma posterior la AT ejerció su derecho al cobro como sujeto activo, sin que hubiese dejado de ejercerlo por los cinco años del termino de prescripción, por lo que estos actos no permitieron que se configure la prescripción solicitada.

Conforme lo expuesto, manifiesta que no se demostró la inactividad de la AT por el término de cinco años continuos, debido a la realización de actos tendientes al cobro de la deuda tributaria, motivo por el que no operó la prescripción de las facultades de la AT conforme los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, que señalan que los derechos se extinguen solo cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece, correspondiendo desestimar las pretensiones del demandante.

Por ultimo señala que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos y el derecho aplicable, conforme lo dispone el art. 211 III. De la Ley 2492 CTB, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, y sin exponer razonamientos de carácter tributario, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa de demandante.

Invoca como precedentes doctrinales las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1263/2014, AGIT.RJ.1298/2014, AGIT-RJ-1404/2014. AGIT-RJ 1640/2014 y AGIT-RJ 0089/2010, y como jurisprudencia cita a la Sentencia 0228/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referida a la incorporación de nuevos elementos no invocados en sede administrativa.

II.3 Petitorio.

Solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio de 2015.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 18 de diciembre de 2007, la AT notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 432/2007, emergente del proceso de verificación efectuado al IVA e IT de la gestión 2003, determinando una deuda tributaria de Bs. 4.372.782,00.-

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción es una figura jurídica que castiga la inacción del sujeto activo por el tiempo consecutivo de cinco años y las causales de interrupción del término de la prescripción en materia tributaria se encuentran legalmente tasadas; es decir, que no puede hacerse una interpretación extensiva de la norma, quedando claro que las únicas causales de interrupción del término de la prescripción en esta materia son: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Ferrari Guezzi Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018SE/0031/2018Fuente oficial