Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 31/2021
EXPEDIENTE : 151//2019
DEMANDANTE : Industrias de Aceite S.A., antes Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L., con sigla “SAO S.R.L.”
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0348/2019 de 08 de abril
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Edwin Rodrigo Burgos Fernández, en representación de Industrias de Aceite S.A., antes Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L., con sigla “SAO S.R.L.”, cursante de fs. 130 a 143 impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0348/2019 de 08 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 107 a 124, el memorial de contestación de fs. 204 a 219 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
El 17 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a Mario Hernán Barrón Zankiz o Carlos Gerardo Pinto Montaño, en su calidad de representantes legales de ADM SAO S.A. (ahora Industrias de Aceite S.A.), con las Ordenes de Verificación - CEDEIM Nos. 008OVE0803, 008OVE0852, 0008OVE0853, todas del 15 de octubre de 2012, en las cuales comunica a la Sociedad que será objeto de un proceso de verificación sobre créditos fiscales y devoluciones de impuestos, en la modalidad verificación Posterior CEDEIM, con alcance a la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en los periodos y verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA), correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero y marzo de 2008.
De esta manera notificaron a la Sociedad el requerimiento N° 00107927 y la Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0803/2012, en los cuales solicitaron la presentación de documentación de los citados periodos fiscales, consistente en: Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldos, Estados Financieros con Dictamen al 31 de marzo de 2008, Plan de cuentas, Libros de contabilidad (Diario Mayor), así como documentación complementaria, según detalle expuesto en la Nota antes citada señalando entre otros: cheques certificados por el banco, otorgando un plazo hasta el 24 de octubre de 2012.
El 24 de octubre de 2012, la Sociedad presentó parcialmente la documentación solicitada por la Administración Tributaria.
El 25 de octubre de 2012, la Sociedad presentó solicitud de ampliación de plazo para 90 días para la presentación de las Certificaciones Bancarias requeridas.
El 14 de noviembre de 2012, la Sociedad presentaron documentación adicional, señalando que no se presentó las fotocopias certificadas de los cheques debido a que los mismos serán emitidos por las entidades financieras, empero adjuntan las cartas de solicitud de certificación dirigidas a los bancos.
El 30 de noviembre de 2012, la Sociedad, adjunto al memorial y según detalle, presentaron 136 fotocopias certificadas de cheques pagados y transferencias bancarias emitidas y certificadas por los Bancos.
El 17 de diciembre de 2012, la Sociedad, adjunto otro memorial y según detalle, presentaron 50 fotocopias certificadas de cheques pagados y transferencias bancarias emitidas y certificadas por los Bancos.
El 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe con CITE: SIN/GGSCZ/DF/EV/INF/3886/2012, señalando como códigos de depuración de las facturas: 1. Notas Fiscales no validas por no encontrarse vinculadas con la actividad gravada; 4. Notas Fiscales no validas por no encontrarse el original de las facturas; 7. Notas Fiscales no validas por estar comprendidas en el Régimen de Tasa Cero; 8. Notas Fiscales no validas por falta de documentación de respaldo suficiente a la cancelación de las mismas (Medios fehacientes de pago); y 9. Notas Fiscales no validas debido a que el contribuyente no puede adjudicarse el crédito fiscal generado por sí mismo; y expone como resuelto de la verificación una deuda tributaria de 6.008.2550 UFV, por concepto de deuda tributaria emergente del Mantenimiento de Valor adeudado de los periodos fiscales enero a abril 2007; y 550.666 UFV de deuda emergente del Mantenimiento de Valor adeudado de los periodos fiscales enero a marzo 2008 y recomendó remitir obrados al Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza Coactivo.
El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a Mario Hernán Barrón Zankiz o Carlos Gerardo Pinto Montaño, en su calidad de representantes legales de la Sociedad, con la Resolución Administrativa N°21-00014-12 de 28 de diciembre de 2012, en la que señala que como resultado de la verificación realizada mediantes las Ordenes de Verificación Externas Nros. 0008OVE0803; 0008OVE082 y 0008OVE0853, correspondiente a los periodos fiscales enero a marzo 2008, resolviendo establecer la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria respecto del que resulta un importe indebidamente devuelto de 3.907.869 UFV que incluye Tributo Omitido e Intereses y mantenimiento de valor indebidamente restituido a esa fecha.
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