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TSJ

SE/0032/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 32/2016

EXPEDIENTE : 150/2015

DEMANDANTE : Empresa Minera Canalmin Export S.R.L

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0992/2015 de fecha 01/06/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 42, presentada por los representantes legales de la Empresa Minera CANALMIN S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2015 emitida el 1 de junio de 2015 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 125 a 131, réplica de fs. 136 a 147 vta., dúplica de fs. 159 a 162, apersonamiento y contestación de la Administración Tributaria en calidad de tercero interesado de fs. 91 a 97; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Fundamentos de la demanda

Señalaron que la resolución jerárquica vulnera normas legales vigentes y causa agravios a la empresa porque:

a.- No ha realizado una adecuada consideración sobre la falta de notificación que afecta derechos e intereses legítimos del interesado y vulnera principios y derechos protegidos constitucionalmente como el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que fueron argumentados en los recursos de alzada y jerárquico, porque la empresa fue notificada sin cumplir con los requisitos señalados por los arts. 27 al 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Apuntaron que en los antecedentes administrativos únicamente se tiene la constancia de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 17-00000118-12 y sobre la cual podría realizarse el inicio de la ejecución tributaria, toda vez que se constituye en el único acto administrativo con una diligencia de notificación que está errada sin que pueda aducirse que son simples formalidades, cuando lo real es que no se valoró, que ese total desconocimiento produjo un acto incorrecto que no fue explicado cuando se fue a consultar a la Administración Tributaria, que tampoco mostró documentación.

b.- La resolución jerárquica no consideró adecuadamente la prescripción extintiva de la determinación, sanción y ejecución tributaria, vulnerando lo establecido por el art. 109.II del Código Tributario Boliviano (CTB), porque existiendo nulidad de notificación, no existe un título de ejecución tributaria y en ese sentido, citaron los arts. 32 y 33 de la LPA y añadieron que para generar efectos jurídicos, un acto administrativo como lo es la resolución determinativa, debe ser debidamente notificado, lo que no ocurrió en su caso por lo que no corresponde la ejecución tributaria. Mencionando las SSCC 1606-2002-R de 20 de diciembre; 0681/2003-R de 21 de mayo, 0992/2005-R de19 de agosto y 0205/2006-R de 7 de marzo, apuntaron que la prescripción puede oponerse en cualquier momento.

c.- Agregaron que en el procedimiento administrativo, el art. 56 de la LPA permite impugnar actos ilegales y arbitrarios que lesionan derechos del administrado y por ello, la autoridad administrativa, a tiempo de pronunciarse sobre la solicitud de oposición a la ejecución tributaria correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del periodo fiscal septiembre/2007, “…no ha sido dada de forma oportuna, fundamentada y siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y cualquier otra forma de respuesta o en su caso, la inobservancia de la solicitud (en este caso sobre prescripción extintiva de la facultad de ejecución por parte de la Administración Tributaria) puesta a su conocimiento implica una lesión y supresión del derecho a la petición” (sic).

d.- Señalaron también, que la resolución jerárquica no consideró que se puede presentar nueva prueba y “…esto no significa una cuestión previa es una previsión de la verdad material…”, punto en el que desarrolló el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y específicamente el principio de verdad material, mencionando también su desarrollo normativo en materia administrativa y la S.C. 0658/2014, y concluyeron señalando que “…en ese sentido, lo que se está reclamando es la tramitación ilegal pues de haberse notificado legalmente y no indicar por parte de impuestos el desconocimiento de este acto, se habría asumido debidamente y esclarecido cualquier hecho que afecte los intereses de la empresa y que por un derecho como es la defensa se reclama mediante el presente…”

e.- Bajo el epígrafe “Aspectos que motivan la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2014 y el recurso de alzada por vulneración del principio de congruencia” indicaron que la resolución jerárquica señaló que “…la documentación no será analizada puesto que el punto que pretende probar con la misma no forma parte del recurso de alzada…” y añadieron que de una revisión del recurso de alzada, la resolución pronunciada “…es inmotivada en razón a que el art. 219.d) permite la presentación de prueba de reciente obtención…”, por lo que se tiene que la AGIT no analizó y por ende, no valoró la prueba documental de descargo consistente en sus documentos contables, que en la resolución de manera ilegal, asume y presume (sin revisar los documentos) que no cumplen los requisitos exigidos por los arts. 36 y 37 del Código de Comercio (CC), omisión que constituye un insalvable vicio de nulidad que ocasionó que la resolución incurra en el defecto de falta de motivación.

f.- Con el denominativo de “Aspectos de Fondo”, señaló que la resolución jerárquica no realizó una adecuada consideración sobre la prescripción que corresponde y el hecho de que la deuda se encuentra debidamente pagada a impuestos, punto en el que señalando los arts. 109.II del CTB y el art. 180 de la CPE e insertando los cuadros que cursan de fs. 35 vta. a 40 de la demanda, y señalando que el art. 59 del CTB, permite concluir que el inicio de la prescripción tributaria en el presente caso se produjo en el momento del vencimiento del impuesto y para el presente al tratarse de una orden de verificación externa del IUE de la gestión fiscal septiembre/2007 cuyo vencimiento se produjo el 28 de enero de 2008, y por tanto, el inicio del cómputo de la prescripción se produjo el 1 de enero de 2009 y feneció cuatro años después, el 31 de diciembre de 2012, pero al haberse notificado la Orden de Fiscalización Externa Nº 00100FE00146 el 9 de diciembre de 2010, conforme al art. 62 del CTB, la prescripción se extiende por seis meses, entonces operó el 30 de junio de 2013, y siendo que tampoco operaría la interrupción de la prescripción conforme lo establece el art. 61.a) del CTB, “… porque hasta la fecha no me fue notificada con la RD 17-00000118-12, que hubiere establecido adeudos en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2007, sobre la que ahora se solicita la prescripción…” (Sic), por tanto, la facultad de la Administración Tributaria para determinar, sancionar y ejecutar ha prescrito por el transcurso del tiempo.

I.3. Petitorio

Concluyeron solicitando que se declare probada la demanda, se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada y se declare pagada la obligación tributaria y/o prescrita la deuda y asimismo, se deje sin efecto el Auto 25 000 01271 de 21 de octubre de 2014, o en su caso, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se emita una verificación de lo que corresponda.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 125 a 131, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

1.- No se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa porque el sujeto pasivo conoció todas las actuaciones e interpuso todos los recursos que la ley le franqueaba.

2.- Que el demandante confesó haber tenido conocimiento de la Resolución Determinativa 17-00000118-12, por tanto, tuvo la oportunidad de impugnarla por lo que no puede alegar indefensión con un argumento sin sentido alguno cuando afirma que es un acto incorrecto, aunque no menciona ninguna norma legal que hubiera sido infringida o qué derecho fue suprimido.

3.- La revisión de los antecedentes administrativos evidencia que la Administración Tributaria inició un proceso de fiscalización a la empresa contribuyente y como resultado se emitió la Vista de Cargo SIN/GDPT/DF/VC/00004/2012 de 16 de febrero y posteriormente la Resolución Determinativa 17-00000118-12 de 16 de mayo de 2012, que notificada personalmente como consta a fs.2.057, motivando la impugnación judicial presentada el 13 de junio de 2012 en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar Caiza “D” y el 15 de junio de 2012 ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Regional Chuquisaca, lo que demuestra que tuvo conocimiento cierto de dicho acto y que ejerció su derecho a la defensa.

4.- Sobre la prescripción extintiva señaló que la Resolución Determinativa 17-00000118-12 de 16 de mayo de 2012, fue notificada el día 24 del mismo mes y año y en forma personal al representante legal de la empresa contribuyente.

Respecto al término de la prescripción, aclaró que los arts. 59 y 60 del CTB, fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y que posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I del art. 59 del CTB, en tanto que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, se modificó el art. 60 de la misma norma tributaria. Con ese preámbulo, indicó que la AGIT no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes; consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del art. 59 del CTB, se tiene que el cómputo del término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria correspondiente al IUE de la gestión 2007, con vencimiento en la gestión 2008, se sujeta a dicha norma y por ello, el término es de siete años en la gestión 2015.

En ese entendido, es evidente que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción, se encuentran vigentes y toda vez, que la norma prevé que la prescripción de siete años se aplicará en la gestión en curso, al tratarse del IUE de la gestión 2007, con vencimiento de pago en la gestión 2008, se tiene que la Administración Tributaria, dentro del término legal notificó el 9 de diciembre de 2010, con la Orden de Fiscalización 00100FE00146 por el IUE gestión 2007, suspendiendo el término de prescripción por seis meses de conformidad con lo previsto en el art. 62.I del CTB; posteriormente, el 24 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó con la Resolución Determinativa 17-00000118.-12, de 16 de mayo de 2012, vale decir, antes de que culmine el término para ejercer la facultad de determinación, interrumpiendo el curso de la prescripción de conformidad con el art. 61.a) de la misma norma legal, consecuentemente, se establece que la acción de la Administración Tributaria, para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IUE gestión 2007 no se encuentra prescrita.

5.- Sobre la vulneración del principio de congruencia y del principio de verdad material, apuntó que no corresponde pronunciarse al respecto porque ambos principios no corresponden al presente caso, siendo imperioso señalar que en el caso de prescripción, el cómputo fue realizado con la normativa aplicable y precisamente por el principio de congruencia y doble instancia, la empresa demandante pretende introducir nuevos puntos referentes a la fiscalización y la forma de determinación de la deuda tributaria y a la solicitud de nulidad del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sobre los cuales no corresponde pronunciarse porque no fueron planteados en el recurso de alzada.

II.1.- Petitorio

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III.- CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Administración Tributaria con memorial de fs. 91 a 96 vta., relacionando los antecedentes del proceso de fiscalización que culminó con la determinación de la deuda tributaria y posterior inicio de la ejecución tributaria, apuntó la notificación personal de Clemente Canaviri Sunagua con la Resolución Determinativa 17-00000118-12 de 16 de mayo de 2012.

Sobre la prescripción, señaló que el art. 198.I.e) del CTB, dispone que los recursos deben plantearse exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, y que en el caso de la prueba documental presentada en alzada y jerárquica, está dirigida a desvirtuar los reparos establecidos en la resolución determinativa, y no a los agravios planteados en el recurso.

III.1.- Petitorio

Solicitó se declare improbada la demanda.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el marco de la controversia planteada, los antecedentes administrativos y procesales informan lo siguiente:

i.- La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00000118-12 de 16 de mayo de 2012, estableciendo la existencia de deuda tributaria emergente del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007.

ii.- El 24 de mayo de 2012, se notificó en forma personal a Clemente Canaviri Sunagua representante de la Empresa Minera CANALMIN EXPORT S.R.L.

iii.- El 25 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó a Clemente Canaviri Sunagua con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-00000272-12 de 20 de junio de 2012.

iv.- El 16 de julio de 2014, la ahora demandante, planteó oposición a la Ejecución Tributaria por prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Canalmin Export S.R.L
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0032/2016Fuente oficial