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TSJ

SE/0032/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 32/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 722/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ministerio de Comunicación contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 59, interpuesta por Amanda Dávila como Ministra de Comunicación, a través de sus representantes legales Ramiro Antonio Vidaurre Landa como Director General de Asuntos Jurídicos y de Edwin Chuquimia Villegas, como Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2013 emitida el 18 de junio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 125 a 129, la contestación del tercero interesado de fs. 77, y los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que en los Estados Financieros relativos al proceso de liquidación de la ENTB, el cual fue recepcionado por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio, junto a los Estados de Ejecución presupuestaria, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010, no se registró ni informó la deuda o contingencia que motivó la presente demanda.

Que el Informe ENTB-L Nº 010/2013 de fecha 21 de febrero, suscrito por el Responsable de ENTB en liquidación, señala en Conclusiones y Recomendaciones que “las 40.000 UFV de las OCHO Resoluciones Sancionatorias no se encuentran consignadas dentro de la información relativa al Balance General de la ex (ENTB) en Liquidación al 31 de diciembre de 2010; asimismo no se evidencia partida presupuestaria, ni saldo alguno por pagar al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) con recursos del Ministerio de Comunicación”, lo que acredita que no existe registro de ninguna obligación o pasivo a favor del Servicio de Impuestos Nacionales.

Que el Decreto Supremo (DS) 0793 en relación con el DS 0742, establecen en forma expresa que el Ministerio de Comunicación, sólo y únicamente puede asumir los pasivos detallados en los Estados Financieros de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana en liquidación, a fin de que estos sean asumidos por el Ministerio a cargo, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio.

Que en fecha 10 de diciembre de 2012, el SIN notificó a esa cartera con la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, contra la que se interpuso recurso de alzada, donde el Ministerio de Comunicación se ratifica y complementa las pruebas aportadas, acreditando que, al no ser declarada la obligación tributaria objeto de la presente acción judicial, por parte de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana, se vulneró la condición establecida en el inciso d) del art. 3 del DS 0742 de 22 de diciembre de 2010, el cual dispone que para efecto del proceso de liquidación de la empresa ENTB, se debía tomar la previsión de que los pasivos remanentes al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los Estados Financieros a fin de que estos fueran asumidos como pasivos a cargo del Ministerio a cargo de la liquidación, que ahora la Ministra de Comunicación, no puede reconocer ni mucho menos asumir dicha obligación, pues vulneraria los DS 0742 y 0793, es decir, en los términos previstos por la normativa señalada ut supra, la obligación impugnada no constituye un pasivo reconocible por el Ministerio de Comunicación.

Que mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0240/2013 de 28 de marzo, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011 de 13 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

Que contra dicha resolución el Ministerio de Comunicación interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Recurso Jerárquico Nº 0807/2013, que confirmar la resolución de alzada, a la que se opuso complementación y enmienda, la misma que fue negada en lo solicitado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Continua señalando que conforme establece la Constitución Política del Estado, en su art. 115. I toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el parágrafo II que el Estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de igual modo, indica que el art. 232 de dicha norma suprema establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Que por DS 0074 de 15 de abril de 2009, en su art. 2 se dispuso el inicio del proceso de liquidación de ENTB a cargo de ENTB en liquidación, según las condiciones y dentro de los plazos establecidos, señalando en su art. 4. b) y c) que a los efectos de dicha liquidación se tomarían las previsiones siguientes “Los pasivos de ENTB serán asumidos por ENTB en liquidación” y que posteriormente el art. 3. d) del DS 0742 estableció que para efecto de la transferencia del proceso de liquidación de la ENTB, se debía tomar la previsión de que los pasivos remanentes de la ENTB al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los estados financieros de ENTB en liquidación, a fin de que estos sean asumidos por el Ministerio de la Presidencia, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio.

Que por mandato del Artículo adicional Único del Decreto Supremo Nº 0793 de 15 de febrero de 2011, el Ministerio de Presidencia transfirió al Ministerio de Comunicación el proceso de liquidación de ENTB en Liquidación, en los términos y previsiones establecidos en el DS 0742, en consecuencia de lo determinado en dichos decretos, la ex liquidadora de ENTB emitió los Estados Financieros de la ex ENTB en liquidación radica en que los pasivos deber ser imputados y cancelados con recursos del propio proceso liquidatorio y no con recursos de presupuesto del Ministerio de Comunicación, que constituyen recursos autónomos e independientes.

Bajo ese marco normativo, señala que tanto la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz como la AGIT, pretenden inducir a la máxima autoridad del Ministerio de Comunicación incumplir sus deberes de servidora pública, tratando de obligar a reconocer y asumir un pasivo fuera del marco legal, lo que generaría responsabilidad penal por haber incurrido en resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, además de incumplimiento de deberes previstos y sancionados por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Indican que las autoridades demandadas omitieron y no cumplieron lo establecido en los arts. 211. I y II, 201. II, 5 y 74. 1 del Código Tributario, respecto a la fundamentación de sus resoluciones por lo que se evidencia vulneraciones en la resolución jerárquica impugnada, como son el vulneró el debido proceso y el principio de congruencia al no recaer sobre todos los argumentos expuestos, como son respecto a la falta de valoración de la prueba la cual al ser omitida y no ser resuelta conforme a derecho, causa indefensión y errónea aplicación de la ley a la entidad pública.

Que conforme establece el art. 76, 215 y 217 del Código Tributario con relación a la prueba, se presentó en representación de su mandante fotocopias legalizadas de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010 de la ex ENTB emitido por el responsable ENTB en Liquidación, y el Informe ENTB-L Nº 003/2012 de 20 de diciembre, la Nota MIN.COM.DGAJ Nº 063/2011 de 8 de septiembre, junto a las fotocopias simples de los DS Nº 742 y 0793, por las que se demuestra a su entender que al no haber sido declarada la obligación tributaria, por parte de la ex ENTB en liquidación, el Ministerio de Comunicación no puede reconocer la misma, aspecto que no fue valorado conforme establece el art. 62. k) del Reglamento al Procedimiento Administrativo aplicado por imperio del art. 201 del Código Tributario.

Indica que la Resolución Jerárquica impugnada se limita a señalar que procede la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, y cuando el vicio ocasione indefensión a los administrados, añadiendo que la diferencia de los 20 días invocados no constituyen causal de nulidad, cuando se presentó el Balance General Comparativo al 31 de diciembre de 2010 y 2009.

Que la resolución de alzada emergente de la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011, sin una valoración de fondo de las pruebas literales vulneró las garantías constitucionales establecidas en el art. 115. I y II, 119. I y II de la Constitución Política del Estado, mencionando al efecto las Sentencias Constitucionales Nº 440/2002-R, 1668/2004, 0588/2010, 10/2013 y 0436/2010.

Por otra parte indica que la resolución jerárquica impugnada no recae sobre el incidente de nulidad interpuesta, siendo esto irregular de la Autoridad de Impugnación Tributaria, conforme lo establece el art. 4 del Código Tributario y art. 128 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos por imperio del art. 74 del Código Tributario, solicitando la nulidad de la extemporánea emisión de la resolución sancionatoria, por lo que se solicitó complementación y enmienda que fue resuelta sin mayores fundamentos negando la posibilidad de aclaración, amparándose en el art. 24 del DS 27241 y vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y a la petición.

Por otro lado indica que conforme dispone el art. 22 del Código Tributario, los sujetos pasivos quienes deben cumplir las obligaciones tributarias son el contribuyente o sustituto del mismo, de igual manera el art. 24 del mismo cuerpo legal señala que no perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas, en consecuencia todo deber tributaria emerge de una obligación imputable al contribuyente o que la misma hubiere sido transferida legalmente a otra persona natural o jurídica, si no se cumple con este requisito, dicha obligación no puede considerarse como exigible, por lo que conforme demostraron no puede la obligación tributaria considerarse un pasivo a ser asumido por el Ministerio de Comunicación.

Que por lo manifestado se evidencia que el Ministerio de Comunicación no es el responsable del incumplimiento de la obligación tributaria por ingresos percibidos por prestación de servicios no facturados ni declarados en el IVA e IT del periodo fiscal enero de 2008 por parte de la ex ENTB en liquidación, debido a que la omisión de pago se produjo cuando la ex ENTB, mantenía autonomía de gestión y el Ministerio de Comunicación debe circunscribirse a los dispuesto en los DS. 742 por mandato del DS. 0793.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2013, así como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013, emergentes de la impugnación de la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, señala que tanto la resolución de alzada como el Recurso Jerárquico, efectuaron un análisis de hecho y de derecho, fundamentando sus resoluciones en virtud de la normativa tributaria a objeto de dar respuesta a lo invocado por el recurrente.

Por otra parte indica que el 19 de agosto de 2011 la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Michel Graciela Grace Mirtha, en representación de la ENTB en liquidación, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201084, por incumplimiento de la presentación de la información del Software RC-IVA (DA VINCI) Agentes de Retención correspondientes al periodo fiscal de abril de 2008, por lo que adecuo su conducta como incumplimiento de Deber Formal de Información establecido en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, sujeto a la sanción de 5.000 UFV prevista en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07, a tal efecto, el 8 de septiembre de 2011, mediante Nota con CITE:MIN.COM-DGAJ-Nº 063/2011, el Ministerio de Comunicación presentó descargos, y finalmente en fecha 10 de diciembre de 2012 se notificó a ENTB en liquidación con la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011, que sancionó con la multa de 5.000 UFV por incumplimiento del deber de presentar la información electrónica proporcionada mensualmente por sus dependientes mediante “Software RC-IVA (DA VINCI) Agentes de Retención” de los dependientes de ENTB en liquidación.

Que mediante DS. 0793 se designó al Ministerio de Comunicación como ente liquidador encargado de llevar a cabo las actividades necesarias para la continuidad del proceso de liquidación de ENTB, se evidencia que esa cartera de Estado asume la responsabilidad y obligación de efectuar el pago correspondiente al incumplimiento del deber formal establecido en la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011, en su calidad de tercero responsable conforme los arts. 27 y 28. 5 de la Ley 2492, toda vez que el tercero responsable es quien sin tener carácter de sujeto pasivo debe por mandato expreso cumplir con las obligaciones atribuidas a aquel, que en este caso derivan de un proceso de liquidación, toda vez que el liquidador es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales, formales y de las sanciones emergentes del incumplimiento de las obligaciones formales tributarias derivadas del patrimonio que administra, en ese entendido ENTB en liquidación, al haber incurrido en el incumplimiento del deber formal establecido en el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, su conducta se adecua a la contravención prevista en el art. 5 de la misma norma.

Asimismo indica que respecto al monto de la obligación que no se encontraría consignado en los estados financieros presentados en calidad de descargo, este argumento no corresponde, toda vez que los estados financieros contemplan los activos y pasivos contabilizados al 31 de diciembre de la gestión 2010, mientras que la notificación con la Resolución Sancionatoria se efectuó el 10 de diciembre de 2012, en ese entendido, la cuenta de pasivo “Impuestos y otros derechos obligatorios a corto plazo” registra un monto total de 91.793 UFV compuesto por dos conceptos : 1) 84.993 UFV por un pago no efectuado debido a que ENTB en liquidación asumió defensa ante el SIN por lo que quedo pendiente la determinación final por falta de respuesta de la Administración Tributaria y 2) 6.800 UFV correspondiente a multas por incumplimiento a deberes formales reportadas por el SIN gestión 2009; en ese entendido dicha información contable no registra el incumplimiento de deber formal correspondiente a la gestión 2008, siendo que el cumplimiento de pago de la misma fue notificado en la gestión 2012, a fin de que a partir de la notificación con la citada Resolución se proceda a efectuar el pago de la sanción, la misma que no fue efectuada hasta esa fecha debido al efecto suspensivo de la Interposición del recurso de alzada y jerárquico.

Consiguientemente siendo que la ENTB en Liquidación incumplió el deber formal de remitir la información proporcionada por sus dependientes, según lo reglamentado en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, por lo que esta instancia jerárquica confirmó la resolución de alzada, asimismo señala que el memorial de demanda presentado tiene inconsistencias en su fundamentación ya que a fs. 14 señala el periodo observado de enero 2008, siendo lo correcto el periodo fiscal abril de 2008, por lo que no son evidentes los agravios acusados.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2013.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

• Que en fecha 19 de agosto de 2011 la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Michel Graciela Grace Mirtha, en representación de la ENTB en liquidación, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201084, de 11 de agosto de 2011, por incumplimiento de la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondientes al periodo fiscal de abril de 2008, estableciendo su conducta como incumplimiento de Deber Formal de Información establecido en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, sujeto a la sanción de 5.000 UFV prevista en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07.

• En fecha 8 de septiembre de 2011, mediante Nota con CITE:MIN.COM-DGAJ-Nº 063/2011, el Ministerio de Comunicación presentó descargos, al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201084.

• En fecha 10 de diciembre de 2012 se notificó a ENTB en liquidación con la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011, que sancionó con la multa de 5.000 UFV por incumplimiento del deber de presentar la información electrónica proporcionada mensualmente por sus dependientes mediante “Software RC-IVA (DA VINCI) Agentes de Retención”.

• Que mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0240/2013 de 28 de marzo, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 1911/2011 de 13 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

• Que contra dicha resolución el Ministerio de Comunicación interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Recurso Jerárquico Nº 0807/2013, que confirmar la resolución de alzada, a la que se opuso complementación y enmienda, la misma que fue negada en lo solicitado.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Comunicación
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Trabajo de campo
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0032/2017Fuente oficial