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SE/0032/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

La parte recurrente indica también, que a pesar de haber dado cumplimiento al art. 47, referido a la presentación del programa de mantenimiento dentro del plazo señalado en el art. 69 f) referente a la dotación de ambientes, infraestructura y mantenimiento de la misma, no consideró un hecho fortuito...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 032/2019

EXPEDIENTE : 77/2017

DEMANDANTE : Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RD 03-50-16 de 30-9-2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de marzo de 2019

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 247 a 252 de obrados, impugnando la Resolución de la Aduana Nacional RD 03-050-16 de 30 de septiembre (fs. 228 a 235), el memorial de contestación de fojas 275 a 280 de obrados, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Fernando Ríos España, en representación legal de ALMACENERA BOLIVIANA S.A. (ALBO S.A.), en virtud del Testimonio Poder Nº 548/2015, otorgado por la Notario de Fe Pública Dra. Yacely Corvera Aguado, por el cual Walter Alejandro Vega Dencker, en representación del Directorio de Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A) otorga poder de administración y representación legal a Fernando Ríos España, quien se apersonó por memorial de fs. 247 a 252, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución RD 03-050-16 de 30 de septiembre.

La Aduana Nacional emite la resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR Nº 005/2016 DE 25-04-2016, la cual declara probada la infracción administrativa por parte de la Concesionaria ALBO S.A. , por infringir el art. 69 inciso f) del reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20-07-2012, al haber incumplido su obligación y no haber asumido acciones inmediatas y oportunas en las obras de reparación y mantenimiento de la infraestructura del techo en los ambientes de archivo de la Administración de Aduana Interior Sucre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante denuncia incumplimiento de la normativa legal por la Administración Aduanera, toda vez que los actos administrativos son incongruentes, en cuanto se inicia un proceso sancionador con una nota de relacionamiento que expone el incumplimiento del art. 83 numeral 9 del Reglamento de Concesión, mismo que establece una sub serie de incumplimientos que deben ser precisados por la administración a efectos de garantizar la seguridad jurídica, tipicidad y derecho a la defensa del administrado, la referida nota de relacionamiento debería versar sobre el cumplimiento del art. 47 del Reglamento de Concesión referido al programa de mantenimiento.

Manifiesta también que, la Administración Aduanera en la resolución sancionatoria, dispone la sanción por infracción a la obligación señalada en el art. 69 inc. f) del Reglamento de Concesión, el mismo que dispone que se debe dotar en forma gratuita a la Aduana Nacional de espacios y construcciones suficientes, debiendo efectuar el mantenimiento de dicha infraestructura ocupada por la Aduana Nacional, además de dotar irrestrictamente de energía eléctrica, aspectos que no fueron referenciados al momento de solicitar descargos al concesionario. Asimismo, dentro del numeral 9 del art. 83 no se encuentra referenciado el art. 69 que sirve de sustento a la resolución de sanción.

Continúa señalando el demandante, la falta de tipificación de la infracción, vulnerando la legalidad que debe revestir todo proceso, así como el principio de congruencia, no solo porque se inicia el proceso sobre una supuesta infracción y tipificación y en el transcurso del proceso, la Administración Aduanera modifica unilateralmente y arbitrariamente los argumentos y normas reglamentarias para imponer una sanción sobre otro fundamento, sino también se inserta como argumento la Resolución RD 03-029-15 que tiene otra connotación y objeto, así como notas relacionadas con esa resolución, confundiendo y desnaturalizando totalmente las obligaciones del concesionario señaladas en el art. 47 y en el art. 69 f) del Reglamento de Concesión, afectando con ello tanto la tipicidad expresa en las infracciones , concluyendo con una responsabilidad forzada e inexistente.

Indica también, que a pesar de haber dado cumplimiento al art. 47, referido a la presentación del programa de mantenimiento dentro del plazo señalado en el art. 69 f) referente a la dotación de ambientes, infraestructura y mantenimiento de la misma, no consideró un hecho fortuito ajeno a la voluntad y a la responsabilidad del concesionario, como las inclemencias del tiempo, ni las actuaciones previas, inmediatas y posteriores ejecutados por el concesionario, aspecto que contraviene el principio de razonabilidad en las actuaciones de la administración pública, conforme establece el DS 27113 art. 26 inciso e). Igualmente, denuncia que la Resolución de la Aduana no cumple con el objeto del acto administrativo, denunciando inobservancia del debido proceso y de la motivación.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare PROBADA la demandada y se disponga la revocatoria de la Resolución RD-03-050-16 de 30-09-2016 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional y por ende de la Resolución Sancionatoria AN-GRCG-SUCCI Nº 84/2016 de 25 de abril de 2016, así como la multa impuesta.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito al Testimonio Poder Nº 158/2016 otorgado por la Notario de Fe Pública Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, por el cual Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, otorga poder en favor de Mauricio Felix Segales Bothelo, según literales de fs. 275 a 280 de obrados, quien responde negativamente a la demanda, en los siguientes términos:

Uno de los principales fundamentos referidos en la demanda contenciosa administrativa es la supuesta incongruencia en los actos administrativos emitidos por la Aduana Nacional, aseveración que no coincide con la realidad, toda vez que de la revisión de los antecedentes administrativos, se puede advertir que mediante nota cursante de fs. 53 a 58, se inicia el proceso administrativo sancionador, haciendo referencia en dicha nota, que la conducta se halla prevista como infracción en el art. 83 num. 9) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 25-07-2012, al haberse inobservado la obligación descrita en el art. 69 inciso f) del citado cuerpo legal y en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR Nº 5/2016 de 25-04-2016, la cual establece declarar probada la infracción administrativa, al haber cumplido su obligación y no ejercer acciones inmediatas y oportunas en las obras de reparación, en consecuencia la Aduana Nacional, estableció de manera congruente y en observancia de la normativa legal aplicable, el proceso sancionador.

Señala también, que la empresa Almacenera Boliviana S.A., hace alusión a que se habría vulnerado el derecho a la defensa y que se le hubiera impuesto una sanción sin tipicidad expresa, al respecto no señala de qué manera se le vulneró el derecho referido, más aún se le otorgó un plazo de 10 días a la empresa ALBO S.A. a partir de la recepción de la nota, a efectos de que presente descargos, de manera clara se estableció el derecho y el plazo que tenía para recurrir, extremo que causó que la empresa ALBO S.A. presente el recurso de revocatoria como el jerárquico. Tampoco es evidente que se hubiere impuesto una sanción sin tipicidad, pues dicha aseveración no es evidente, toda vez que la Resolución Sancionatoria, dispuso sancionar a la empresa Albo S.A con una multa de UFV’s 7.879,45 por incurrir en la infracción preestablecida en el art. 83 Num. 9) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20-07-2012, concordante con el art. 69 inciso f) del citado cuerpo legal.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa interpuesta, debiendo mantener firme y subsistente la RD 03-050-16 de 30 de septiembre de 2016 y las determinaciones dispuestas en las mismas y sea con costas.

Por proveído de fs. 285 de obrados se evidencia que la entidad demandante, no presentó replica dentro del plazo previsto por ley, dándose por renunciado a este derecho. En consecuencia siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar , se decretó autos para sentencia.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III. 1.- En aplicación de los art. 32 de la Ley 1990 y 3.III del Decreto Supremo 27320, la Aduana Nacional otorgó en concesión a la empresa “Almacenera Boliviana S.A.”, el Servicio de Administración de Depósitos Aduaneros y Control de Tránsitos.

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VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO/ No se considera vulnerado el debido proceso, si el administrado ejerció su derecho a la defensa durante toda la tramitación de la causa, haciendo uso de cada uno de los recursos que la ley le faculta.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado. Artículo 68 num. 6 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2019SE/0032/2019Fuente oficial