Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 032/2020
Expediente : 43/2017
Demandante : Administración de la Aduana Interior La
Paz de la Gerencia Regional La Paz
Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT RJ 1450/2016 de 14/11/2016
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 21 a 26 vlta., presentada por Mirtha Helen Gemio Carpio en su calidad de representante legal de la Administración Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 1450/2016, de 14 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 81 a 86 vlta., por parte de la AGIT, Auto de fs. 97 a 98, mediante el cual se resuelve un incidente de extinción de acción por inactividad procesal, disponiendo se continúe con el trámite del proceso, no se evidencia replica ni dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;
CONSIDERANDO I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación legal de la Administración de la Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT - RJ 1450/2016 de 14 de noviembre, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
Como resultado del control operativo aduanero COA por inmediaciones del cruce Villa Adela, carretera a Viacha del departamento de La Paz, se inició el proceso administrativo denominado “JLMC-LPZ-06/16”, el mismo que concluyó con la Resolución Sancionatoria de contrabando LAPLI-SPCC-RC-241/2016 de 28 de abril, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-0051/2016.
Luego de que el acto administrativo, fuera impugnado mediante recurso de alzada, el 14 de noviembre de 2016, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 1450/2016, en la que se dispuso la revocatoria parcial de la Resolución ARIT- LPZ/RA 0739/2016 de 26 de agosto, en consecuencia, dejó sin efecto el comiso definitivo de los Items A1-2 (240 unidades), A1-3 (48 unidades), A1-8 (540 pares), A1-12 (480 pares) del acta de intervención, del acta de intervención COARLPZ- C-0051/2016 de 12 de abril, manteniendo únicamente el comiso de los ítems A1-2 (224 unidades), A1-3 (84 unidades), A1-8 (1440 pares), A1-9, A1-10, A1-11 (120 pares), A1-14, A1-15, A1-16, A1-18, A1-33, A1-42 y A1-45, descritos en la mencionada acta de intervención.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
En ese entendido, que el Item A1-2, no puede estar amparada por la DUI-C 37, toda vez que, de acuerdo al aforo realizado por la administración aduanera, los conjuntos de bebé llevan la referencia BEIBILE FASHION KIDS, en sus etiquetas (aspecto corroborado en la audiencia de inspección ocular); es más, se puede advertir que, los documentos soporte de la DUI-C 37, ni ella misma, declaran la referencia BEIBILE FRASHION KIDS que se encuentra en las etiquetas de la mercancía y que no puede ser desestimado arbitrariamente por la AGIT, siendo que se trata de una característica específica de los conjuntos bebé.
De la misma forma, ocurrió, con el item A1-3, en el que la AGIT erróneamente señaló que se encuentra amparado por la DUI C-37, en su item 38, los conjuntos de bebé de dos piezas, llevan la referencia HHP en sus etiquetas (aspecto corroborado en la audiencia de inspección ocular); es más se puede advertir que, los documentos soporte de la DUI-C 37, ni ella misma, declaran la referencia HHP que se encuentra en las etiquetas de la mercancía y que no puede ser desestimado arbitrariamente por la AGIT, siendo que se trata de una característica específica de los conjuntos bebé.
En ambos casos la DAV 1632287, en sus ítems 35, 36 y 38 Campo 81, respectivamente, señalan “SIN REFERENCIA”, evidenciándose en este último caso que, el código se encuentra colocado de manera manuscrita.
Respecto a la mercancía descrita en el Item A1-8, se evidencia que la AGIT, no consideró que en el momento del operativo, se comisaron 2700 pares de chalas para niño marca SHOE MALL industria China, modelo T 1734, en ese sentido en verificación previa, mediante informe LAPLI-SPCC-VP-IN-0018/2016 de 30 de marzo, se determinó que la mercancía descrita en este Item, se encontraba amparada parcialmente en una cantidad DE 720 pares y no los 2700 decomisados, por lo que 1980 pares no cuentan con documentación que ampare su legal internación a territorio nacional, en ese sentido la DUI C-37, en su Item 18 ya fue utilizada para amparar los 720 pares que declara, demostrándose que la AGIT, realizó un cotejo superficial y erróneo.
Respecto a la mercancía descrita en el Item A1-12, se evidencia que la AGIT, no consideró que en el momento del operativo, se comisaron 1.080 pares de sandalias para dama marca AODIK, industria China, modelo 0934-2, en ese sentido en verificación previa, mediante informe LAPLI-SPCC-VP-IN-0018/2016 de 30 de marzo, se determinó que la mercancía descrita en este Item, se encontraba amparada parcialmente en una cantidad de 480 pares y no los 1080 decomisados, por lo que 600 pares no cuentan con documentación que ampare su legal internación a territorio nacional, en ese sentido la DUI C-37, en su Item 18 ya fue utilizada para amparar los 720 pares que declara, demostrándose que la AGIT, realizó un cotejo superficial y erróneo.
Luego de analizada la resolución jerárquica, se evidenció que realizó una incorrecta aplicación de la Ley al declarar la legalidad de la mercancía descrita en los Items: A1-2 (240 unidades), A1-3 (48 unidades), A1-8 (540 pares), A1-12 (480 pares) del acta de intervención COARLPZ-C-0051/2016; ya que la DUI C-37, no cumple con la normativa vigente, siendo que la Resolución de Directorio 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, constituyéndose en mercancía de contrabando en aplicación del art. 181 incs. b) y g) del CT.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 1450/2016 de 14 de noviembre, solicitando la Revocatoria parcial de la misma, y dejando firme la Resolución de Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0241/2016 de 28 de abril.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 29 de 6 de febrero de 2017, mediante memorial fax de 2 de junio y memorial en original de 5 de junio ambos de 2017 cursante de fs. 67 a 78 y de fs. 81 a 86 vlta. respectivamente, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señala que el presente proceso instaurado, demuestra una falta de argumentación técnico Jurídico, al solo expresar argumentos por demás generales repetitivos y subjetivos nada claros, que buscan se pase por alto la correcta aplicación de la norma; consiguientemente; continúa, los argumentos del demandante se traducen en desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, incumpliendo lo establecido en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, exigencias procesales no contempladas en la presente Demanda Contencioso Administrativa; más aún señala; considerando que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que señala la autoridad demandada, no han sido cumplidos por el ahora demandante, quien se limita señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la Resolución Jerárquica impugnada le genera agravios y lesiona sus derechos; es por eso señala, que la presente demanda planteada se constituye en un recurso insuficiente, carente de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.
“Luego de analizada la resolución jerárquica, se evidenció que realizó una incorrecta aplicación de la Ley al declarar la legalidad de la mercancía descrita en los Items: A1-2 (240 unidades), A1-3 (48 unidades), A1-8 (540 pares), A1-12 (480 pares) del acta de intervención COARLPZ-C-0051/2016; toda vez que haciendo caso omiso a los argumentos fundado y expuestos en el recurso jerárquico de la administración aduanera, y sin fundamentar su posición declaró como lícita a una mercancía que a todas luces se evidenció que fue ilegalmente introducida a territorio nacional.”
Cabe señalar que la resolución impugnada, se pronunció sobre cada uno de los motivos y puntos observados por las partes en controversia, desarrollando en los fundamentos teórico en el marco de atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, y art. 211 de la Ley 3092, tal cual exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341, conteniendo la debida fundamentación y motivación de acuerdo a lo establecido en el art. 211 de la Ley 3092.
Otro de los argumentos de la parte demandante:
El Item A1-2, no puede estar amparado por la DUI – C 37, toda vez que, de acuerdo al aforo realizado por la administración aduanera, los conjuntos de bebé llevan la referencia BEIBILE FASHION KIDS, en sus etiquetas (aspecto corroborado en la audiencia de inspección ocular); es más, se puede advertir que, los documentos soporte de la DUI-C 37, ni ella misma, declaran la referencia BEIBILE FRASHION KIDS que se encuentra en las etiquetas de la mercancía y que no puede ser desestimado arbitrariamente por la AGIT, siendo que se trata de una característica específica de los conjuntos bebé.
De la misma forma, ocurrió, con el item A1-3, en el que la AGIT erróneamente señaló que se encuentra amparado por la DUI C-37, en su item 38, los conjuntos de bebé de dos piezas, llevan la referencia HHP en sus etiquetas (aspecto corroborado en la audiencia de inspección ocular); es más se puede advertir que, los documentos soporte de la DUI-C 37, ni ella misma, declaran la referencia HHP que se encuentra en las etiquetas de la mercancía y que no puede ser desestimado arbitrariamente por la AGIT, siendo que se trata de una característica específica de los conjuntos bebé.
En ambos casos la DAV 1632287, en sus ítems 35, 36 y 38 Campo 81, respectivamente, señalan “SIN REFERENCIA”, evidenciándose en este último caso, el código se encuentra colocado de manera manuscrita.
Respecto a la mercancía descrita en el Item A1-8, se evidencia que la AGIT, no consideró que en el momento del operativo, se comisaron 2700 pares de chalas para niño marca SHOE MALL industria China, modelo T 1734, en ese sentido en verificación previa, mediante informe LAPLI-SPCC-VP-IN-0018/2016 de 30 de marzo, se determinó que la mercancía descrita en este Item, se encontraba amparada parcialmente en una cantidad DE 720 pares y no los 2700 decomisados, por lo que 1980 pares no cuentan con documentación que ampare su legal internación a territorio nacional, en ese sentido la DUI C-37, en su Item 18 ya fue utilizada para amparar los 720 pares que declara, demostrándose que la AGIT, realizó un cotejo superficial y erróneo.
Respecto a la mercancía descrita en el Item A1-12, se evidencia que la AGIT, no consideró que en el momento del operativo, se comisaron 1.080 pares de sandalias para dama marca AODIK, industria China, modelo 0934-2, en ese sentido en verificación previa, mediante informe LAPLI-SPCC-VP-IN-0018/2016 de 30 de marzo, se determinó que la mercancía descrita en este Item, se encontraba amparada parcialmente en una cantidad de 480 pares y no los 1080 decomisados, por lo que 600 pares no cuentan con documentación que ampare su legal internación a territorio nacional.
Es necesario aclarar que la fundamentación y motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; que, conforme a antecedentes se tiene que la administración aduanera emitió acta de comiso N° LP 007630 de 3 de marzo, producto de la intervención de un vehículo que transportaba mercancía consistente en Chalas, pantuflas, ropa de bebé de diferentes marcas, modelos, cantidad y demás características, señalado que en el momento del operativo se presentaron las DUI C- 35 y C- 37, y la factura N° 477726: el 7 de abril de 2016, Ruddy Choque Villca presentó pruebas a los casos JMC-LPZ-05/2016 y 06/2016, adjuntando fotografías, todo este proceso sancionatorio concluye con la Resolución de contrabando LAPLI-SPCC-RC-241/2016 de 28 de abril.
Por lo que, de la valoración y revisión de los ítems que fueron decomisados según el acta de intervención contravencional COARLPZ-C-0051/2016 de 12 de abril, así como la inspección ocular realizada en instancia de alzada, se evidenció que los ítems A1-2 (240 unidades), A1-3 (48 unidades), A1-8 (540 pares), A1-12 (480 pares), se encuentra amparados por la DUI C-37 y la factura de rexpedición N° 11069, no correspondiendo las observaciones realizadas por el demandante.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1450/2016 de 14 de noviembre.
A fs. 48 de obrados, se evidencia la notificación al tercero interesado Justo Victor Márquez Quispe, quien fue notificado el 15 de mayo de 2017, sin que se haya apersonado a la tramitación del proceso.
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