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TSJReiteradora

SE/0032/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La entidad recurrente aduce que no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme el art. 151 de la Ley N° 2492, toda vez que los hechos se encuadraban a los tipos penales de contrabando (art. 181 de la Ley N° 2492) y otros. Por lo q...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N°32

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 064/2020 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0501/2020 de 26 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Luis Fernando Terán Oyola, la contestación a la demanda de fs. 91 a 96; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 119, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como primer punto señala que la contravención se produjo en abril de 2008, el término de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera AA, para imponer sanciones es de 4 años, se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, conforme la normativa vigente en ese tiempo.

Al respecto señaló que, la Aduana Nacional AN, cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por Ley aplicable y ejerció su facultad fiscalizadora al momento de realizar la intervención a la DUI C-6791, puesto que el 23 de abril de 2009 emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 020/2008, en aplicación de los arts. 186 y 187 de la Ley N° 2492 CTB-2003. Es decir, ejerció su derecho y mandato dentro de plazo contemplado en la Ley N° 2492, procediendo a la verificación y control mediante la FISCALIZACIÓN.

Del resultado de la verificación a este despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme el art. 151 de la Ley N° 2492, toda vez que los hechos se encuadraban a los tipos penales de contrabando (art. 181 de la Ley N° 2492) y otros. Por lo que mal podía en aquel entonces, la Administración Aduanera (AA) usurpar una competencia que no le correspondía, o emitir algún actuado administrativo, puesto que, de proceder de ese modo, atentaría a los intereses de los sujetos pasivos. Extremo que no ha sido explicado y debidamente fundamentado por la AGIT ni la ARIT al momento de emitir sus correspondientes resoluciones, del por qué no era factible por el principio de proporcionalidad considerar para el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia en la que se emitió Resolución Fiscal de Rechazo por el cambio de cuantía para la interposición de procesos penales que afectó a la competencia del Fiscal.

En consecuencia, se procedió a radicar el caso, mediante proveído de radicatoria el 22 de diciembre de 2010, abriéndose de manera formal la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso, en el que finalmente el 16 de agosto de 2019, se notificó a todos los sujetos procesales con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-54/2019.

Afirmó que la AGIT, revocó lo fundamentado por la ARIT Santa Cruz, en mérito a lo detallado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 012/2019-S2, empero esta SCP, resulta de una contravención por omisión de pago y no así por la comisión del ilícito tributario de Contrabando Contravencional previsto en el art. 181 de la Ley N° 2492, que gozaría de particularidades que lo diferencian en gran escala de otros ilícitos tributarios.

Reiteró que el presente caso, nació a la vida en la gestión 2009 como un proceso penal aduanero que perseguía la investigación del delito de contrabando; y no así, como un proceso administrativo cualquiera.

A continuación, señaló como respaldo a su pretensión los arts. 154, 173 de la Ley N° 2492, art. 48 del DS N° 27113, arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley N° 2341, art. 56 de la Ley Financial gestión 2009, art 59 de la Ley 2492 con modificaciones a los parágrafos I y II por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 y art. 60, 61, 62 de la repetida Ley N° 2492.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 54/2019 de 31 de julio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que:

La Resolución Jerárquica demandada, fue emitida en el marco de los argumentos y agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su recurso jerárquico, dentro de los cuales no se consignó aspecto alguno relacionado al ilícito tributario previsto en el art. 151 de la Ley N° 2492; por tal motivo y considerando además que, la AA no presentó alegato alguno en la instancia jerárquica, en estricta aplicación del principio de congruencia, el análisis y fundamentación técnico jurídico que sustentan la decisión asumida, no contiene ni debía contener criterio alguno inherente al mencionado delito.

Afirmó que la AA omitió considerar el momento a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción de las facultades que la Ley N° 2492 le confiere, para el caso de imponer sanciones, que no depende de la voluntad de la AGIT ni de la realización de actos de terceros (Ministerio Público u otros); sino que, es la Ley la que de manera expresa señala a partir de cuándo comienza el cómputo del término de la prescripción de la facultad referida, por lo que su pretensión de justificar la inacción advertida en la instancia jerárquica con la realización de actos que son ajenos al ámbito tributario y a los cuales la norma no le confiere efecto alguno en relación al cómputo de la prescripción, carece de todo sustento y amerita ser rechazados por su improcedencia.

Sobre la aplicabilidad de las modificaciones realizadas a la Ley N° 2492.

Señaló que, de la lectura de la Resolución Jerárquica demandada, se verifica que a partir del párrafo xvi del acápite IV.3.1 de su fundamentación técnica jurídica, se efectuó el análisis de la prescripción alegada por el Sujeto Pasivo, estableciendo que al versar la misma sobre la faculta de imposición de sanciones respecto a la DUI C-6971 de 3 de abril de 2008, en aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2, que establecen que la Ley aplicable es aquella vigente al momento del inicio del cómputo de prescripción y que la nueva norma regularía para lo venidero y no para hechos pasados, correspondiendo aplicar la Ley N° 2492 sin las modificaciones incorporadas mediante las Leyes Nos. 291, 317 y 812.

Posteriormente, refirió que la demanda contenciosa administrativa planteada, no cumple con los presupuestos esenciales propias de este tipo de demandas, puesto que la Administración demandante, sólo realizó la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyendo para este Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplirse la carencia argumentativa del demandante. Traduciéndose finalmente en una simple disconformidad, que trae como consecuencia inevitable, la convalidación y consentimiento de la resolución cuestionada al no precisar el agravio o vulneración sufrido.

Petitorio. Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica, Duplica y Decreto de Autos.

Pese a que mediante decreto de 3 de mayo de 2021 de fs. 70 se corrió traslado a la parte demandante para la réplica, esta no hizo uso de la misma, consiguientemente no se dispuso, traslado para dúplica.

A fs. 55, cursa la notificación al tercer interesado, quien no se apersonó ni presentó memorial alguno en la presente causa, habiéndose resguardado sus derechos.

Por decreto de fs. 119 de 26 de julio de 2021, se decretó Autos para Sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 3 de abril de 2008 la ADA LOMALTA SRL, tramitó la DUI C-6791, por su comitente Miguel Ángel Villavicencio Shriqui, para la importación de un vehículo con Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 080409750, Chasis JTEBU25J775077631.

El 22 de diciembre de 2010, la AA, notificó en Secretaría a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, representante de la ADA LOMALTA SRL, entre otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0020/08 de 11 de agosto, presumiendo la comisión del delito de contrabando respecto de la importación de la aludida movilidad.

El 8 y 12 de enero de 2013, la AA notificó a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-155/2012 de 15 de octubre de 2012, que resolvió declarar probada la comisión de contrabando contravencional, en aplicación del art. 181 incs. a) y b) del CTB-2003.

El 6 de enero de 2014, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0025/2014, que confirmo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0755/2013 de 21 de octubre, dentro del recurso de alzada interpuesto el 7 de enero de 2013, por la ADA LOMALTA SRL, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-155/2012 de 15 de octubre de 2012.

El 14 de julio de 2014 Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, presentó memorial a la AA, pidiendo la nulidad de las notificaciones del Acta de Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0020/08 de 11 de agosto y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-155/2012 de 15 de octubre de 2012.

El 11 de mayo de 2015, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0421/2015 de 11 de mayo de 2015 y resolvió anular obrados hasta el Auto de Admisión de 11 de febrero de 2015 y rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes.

El 3 de agosto de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1390/2015, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0421/2015 de 11 de mayo de 2015, que anuló el Auto de Admisión de 11 de febrero de 2015 y rechazó el Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes.

El 28 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 51, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1390/2015 y la Resolución de Recurso de Alzada para que se pronuncie sobre la nulidad planteada por el contribuyente.

El 18 de enero de 2018, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2018, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la notificación al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-155/2012 de 15 de octubre de 2012, inclusive; debiendo la AA efectuar una nueva notificación de dicho acto administrativo de acuerdo a las previsiones legales y garantizando el efectivo conocimiento del mismo por parte del recurrente.

El 6 de abril de 2018, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0709/2018, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0056/2018 de 18 de enero.

El 20 de septiembre de 2018 la AA notificó por cédula al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 155/2012 de 15 de octubre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Miguel Ángel Villavicencio Shirqui, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia y José Pereira.

El 21 de diciembre de 2018, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0979/2018, que anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 155/2012 de 15 de octubre, a objeto de que la AA emita una nueva resolución, en sujeción al art. 99 del CTB-2003, especificando el acto u omisión que se le atribuye al responsable si así correspondiese.

El 16 de agosto de 2019, la AA, notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-54-2019 de 31 de julio de 2019, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando, establecida en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB-2003; asimismo, dispuso la multa de Bs253.042 equivalentes a 181.080,57 UFV.

2. Contra esta determinación, el contribuyente, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0532/2019 de 13 de noviembre, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-54-2019 de 31 de julio de 2019, al evidenciarse que la acción de la AA para imponer sanciones administrativas no prescribió.

3.- Contra la resolución de alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero, que REVOCÓ totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0532/2019 de 13 de noviembre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-54-2019 de 31 de julio de 2019, de conformidad a lo previsto por el art. 212 parág. I, inciso a) del CTB-2003 por considerar prescrita la facultad de la AA para imponer sanciones.

4.- Impugnando esta última resolución la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, promovió el proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso se resolverá si fue o no correcto lo resuelto por la AGIT, al determinar la prescripción de las facultades de imponer sanciones respecto de la importación de vehículo mediante la DUI C-6791 de abril de 2008.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal sentido se tiene:

En el caso es necesario identificar primero que el demandante argumentó que las facultades de la Administración Aduanera no estarían prescritas; por ello se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación; puesto ya, que ésta subsiste, sino que sólo se priva a la Administración Aduanera de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2492; para ello, previamente debemos establecer que “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Sentencia 52 de 28 de junio de 2016 de la SSACCA 1era.; negrillas añadidas).

Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, por regla general, las leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo de la Sala Civil de éste Tribunal.

Reiterando que el principio procesal del “tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento “o” proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental.

Para el caso el hecho generador aplicando el principio “tempus comici delicti”, se verificó que fue en abril de la gestión 2008, por efecto de la tramitación de la DUI C-6791, para la importación de un vehículo, por lo que correspondía aplicar, la el art. 59 de la Ley N° 2492, sin modificaciones, que señala expresamente que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

A su vez el art. 60 de la misma Ley N° 2492 (CTB-2003), norma la forma que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En ese contexto legal se tiene, que el 3 de abril de 2008 la ADA LOMALTA SRL., por cuenta de su comitente Miguel Ángel Villavicencio Shiriqui, tramitó la DUI C-6791, para la importación de un vehículo con Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 080409750, Chasis JTEBU25J775077631.

Posteriormente el 8 y 12 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó al representante de la indicada ADA, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-155/2012 de 15 de octubre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, en aplicación del art. 181 incs. a) y b) del CTB-2003.

Si bien la referida Resolución sancionatoria fue anulada posteriormente mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0979/2018, originó la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-54-2019 de 31 de julio de 2019, que declaro probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando establecida en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0020/08.

En tal sentido para efectos del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 59 y 60, este empezó a correr desde el 1º día del año siguiente del hecho generador es decir a partir del 1º de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, por lo que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-155/2012 de 15 de octubre, notificada el 8 y 12 de enero de 2013, independiente de que hubiese sido dejada sin efecto posteriormente, se la emitió cuando las facultades de la Administración Aduanera se encontraban prescritas. Por lo que no es correcto que la Administración demandante pretenda realizar otro cómputo diferente al legalmente establecido; es decir, que se inicie el cómputo recién con la notificación con esta resolución sancionatoria.

No siendo aplicable la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, ni la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, así como tampoco la Ley N° 812; por cuanto la normativa aplicable al caso de autos, es la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano en su art. 59 y 60 y 154 sin modificaciones; por la contemporaneidad del hecho generador, así como por el principio de favorabilidad pro hómine, aplicable en razón a que es más beneficiosa al contribuyente, conforme determina el art. 150 del Código Tributario, Ley Nº 2492.

Finalmente, respecto de lo alegado en la demanda, de haberse iniciado un proceso penal y que recién después de la notificación con el rechazo de la misma, iniciaría el computo de la prescripción, no es correcto; por cuanto, las causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción se encuentran definidas en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 CTB-2003; y para el caso no se acreditó ninguna de esas causales de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción, por lo que, en tanto la normativa tributaria no le reconozca dicho efecto, se vulneraría el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica del sujeto pasivo, al pretender asumir como tal, puesto que se atribuiría facultades legislativas que no le competen, generando con dicha interpretación inseguridad e incertidumbre al sujeto pasivo respecto del instituto de la prescripción liberatoria, creando además una figura de imprescriptibilidad para la ejecución tributaria que no se encuentra reconocida en la Ley N° 2492.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante no justificó ni demostró su pretensión, por cuanto la AGIT revocó de forma correcta la resolución de alzada, ajustándose la misma a derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

COMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN/El cómputo de la Administración Aduanera, para imponer sanciones, será de 4 años, este término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492.)

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0032/2022Fuente oficial