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TSJReiteradora

SE/0032/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala que el proceso de determinación inició el 27 de julio de 2018 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18900200038 y producto final de dicho proceso se emitió la Resolución Determinativa Nº 172190000005, que fue notificada al contribuyente el 19 de abril de 2021,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 32

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

18/2022-CA

Demandante:

Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 30, incoada por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por María del Carmen Escobar Ari, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, de fs. 5 a 17; el Auto de admisión de 1 de febrero de 2022 de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 36 a 43; Decreto de Autos para Sentencia de 1 de julio de 2022 de fs. 95; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de julio de 2018, la Administración Tributaria (AT), notificó personalmente a Mario Ladislao Vásquez Peñaranda en representación de Fox Cargo Inversiones Ltda., (en adelante contribuyente), con la Orden de Verificación N° 18900200038 de 24 de julio de 2018; comunicándole que conforme a las facultades conferidas por los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (CTB); 29, 32 y 33 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), sería objeto de un “Proceso de Determinación”, para establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al IT de los períodos fiscales junio y julio de 2014 (fs. 6 de antecedentes administrativos, c.I).

El 26 de octubre de 2018, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo 291890000086 de 23 de octubre de 2018 que determinó una deuda tributaria a favor del fisco de 24.846 UFV equivalente a Bs. 56.782.- importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago (fs. 160-170 de antecedentes administrativos, c.I).

El 18 de febrero de 2019, la AT notificó personalmente al representante del Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa N° 231990000007 de 5 de febrero de 2019 que anuló la Vista de Cargo 29189000086 de 23 de octubre de 2018, debiéndose subsanar, requerir y corregir las observaciones señaladas.

El 3 de abril de 2019, AT notificó por cédula al contribuyente con el Requerimiento N° 00150196 de 1 de abril de 2019 a través del cual solicitó la presentación de documentación de los períodos fiscales junio y julio de 2014, correspondiente al detalle de facturas de venta, manifiesto internacional de Carga y la Carta Porte Internacional que respalda (fs. 264 y 268 de antecedentes administrativos, c.II.).

El 10 de abril de 2019, el Sujeto Pasivo mediante nota presentada ante la AT señaló que con las cartas porte, partes de recepción y pases de salida adjuntos, prueba y confirma que los servicios de transporte se efectuaron entre el exterior y la Zona Franca Cobija, por lo tanto, la declaración del IT en los periodos observados se efectuó en aplicación del art. 6 de DS N° 25933 en lo que se refiere a la exención del IT (fs. 269-270 de antecedentes administrativos, c.II).

El 26 de abril de 2019, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo 291990000020 de 15 de abril de 2019 que determinó una deuda tributaria a favor del fisco de 25.184 UFV equivalente a Bs. 57.910.-, importe que incluye el tributo omitido, sanción e intereses (fs. 448-456 y 458 de antecedentes administrativos, c.II).

El 31 de julio de 2019, la AT notificó personalmente al apoderado del recurrente con la Resolución Administrativa N° 231990000231 de 26 de julio de 2019 que anuló la notificación con la Vista de Cargo 291990000020 de 15 de abril de 2019, debiendo subsanar y corregir las observaciones señaladas y emitir nueva Vista de Cargo a efectos de no causar vicios de nulidad y no vulnerar el derecho al Debido Proceso (fs. 716-718 y 720 de antecedentes administrativos, c.III).

El 20 de enero de 2021, la AT notificó por medio electrónico al recurrente con la Vista de Cargo 292090000017 de 28 de diciembre de 2020, mediante el cual indicó que los ingresos generados en los periodos fiscales junio y julio de 2014, corresponden a servicios de transporte de carga internacional; por lo que, el Sujeto pasivo no se encuentran beneficiado por el Decreto supremo N° 25933 siendo los mismos sujetos al pago del IT; en consecuencia, estableció una deuda tributaria de 26.477 UFV equivalente a Bs. 62.455.-, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de pago ( fs. 733-744 de antecedentes administrativos, c.IV).

El 18 de febrero de 2021 el Sujeto Pasivo mediante memorial presentado ente la AT señaló que los argumentos de la Vista de Cargo carecen de fundamentación, motivación y congruencia, siendo los mismos subjetivos al pretender cobrar el IT fuera de Cobija, sin considerar si son actividades que se realizan dentro o fuera del territorio nacional. Por lo que, solicitó la anulación de la citada Vista de Cargo (fs. 747-754 de antecedentes administrativos, c.IV).

El 19 de abril de 2021 la AT notificó por medio electrónico al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 172190000005 de 8 de abril de 2021 que determinó, las obligaciones impositivas del Contribuyente por el IT de los periodos fiscales junio y julio de 2014, importe que asciende a 15.351 UFV equivalente a Bs. 36.288.-, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses a su vez sancionó la conducta como Omisión de pago de estableciendo una multa de 11.351 UFV ( fs. 783-809 de antecedentes administrativos, c.IV).

Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2021 de 30 de julio, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa N° 172190000005 de 8 de abril de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN, toda vez que las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos junio y julio de 2014, se encuentran prescritas.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, (fs. 5 a 17), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2021 de 30 de julio, que revocó la Resolución Determinativa N° 172190000005 de 8 de abril de 2021, evidenciando que las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al IT de los periodos fiscales junio y julio de 2014, se encuentran prescritas, de conformidad a lo previsto por el art. 212-I-b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 20 de enero de 2022, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 30) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, que, se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos la Gerencia Distrital Pando del SIN, alegó que la AGIT, a tiempo de declarar la prescripción no tomó en cuenta que la verificación como la fiscalización se desarrollan bajo un mismo procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión, que implica el control y revisión del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes para declarar si existen o no adeudos tributarios en la Resolución determinativa que pone fin al procedimiento con la misma eficacia y tratamiento, tomando en cuenta que la Administración Tributaria , no sólo tiene atribución para controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, sino también para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y ejercer la facultad de ejecución tributaria, en el caso, la AT ejerció no sólo la acción de verificación, sino la intención de cobro, efectuada desde el momento de la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación, produciéndose la suspensión del curso de la prescripción, aplicando de manera extensiva y por analogía los arts. 8.III y 61.I de la Ley Nº 2492, aplicable para la interrupción de la prescripción de las deudas tributarias, afirmó que, la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación dio lugar a la exteriorización de la voluntad estatal de ejercer el acto administrativo, suspendiendo el periodo de prescripción, citó como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras las Sentencias Nos. 12/2019 de 21 de agosto emitida por la Sala Plena, la 121 de 18 de agosto de 2020 y la 252 de 11 de diciembre de 2020, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera así lo establecieron respecto al efecto suspensivo de la Orden de Verificación.

Explicó que, el proceso de determinación inició el 27 de julio de 2018 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18900200038 y producto final de dicho proceso se emitió la Resolución Determinativa Nº 172190000005, que fue notificada al contribuyente el 19 de abril de 2021, entonces tratándose de un impuesto cuyo vencimiento de pago aconteció en la gestión 2014, en atención a las modificaciones a la Ley Nº 2492 (Ley Nº 291 y Nº 317) el inicio del cómputo de la prescripción de las facultades de la AT, se inició el 1 de enero de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2020 (6 años), considerando los 6 meses de suspensión originados con la notificación de la Orden de Verificación, extendiéndose el cómputo de las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas hasta el 30 de abril de 2021, no habiendo prescrito sus facultades.

Señaló también que, durante el periodo de la cuarentena las actividades públicas y privadas, se encontraban suspendidas, razón por la que se suspendieron los plazos referentes a la prescripción, tanto administrativos y judiciales.

La resolución no contiene la debida fundamentación y motivación, vulnerando el principio al debido proceso, contenido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2-h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre.

Admisión.

Mediante Auto de 1 de febrero de 2022 de fs. 32, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 36 a 43, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Indicó que, la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios, además de ser una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, porque expone los mismos agravios, constituyendo para el Tribunal Supremo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, no pudiendo suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante, buscando confundir a las autoridades.

Carece de asidero legal que, la Orden de Verificación constituya causal de suspensión de la prescripción, como erradamente lo expresa el demandante, ya que en una interpretación lógica y sistemática del art. 62-I de la Ley N° 2492, la causal de suspensión del término de prescripción está íntegramente referida a la notificación con la orden de Fiscalización, estableciendo un lapso de 6 meses de suspensión en el cómputo de prescripción, razonamiento que ha sido modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose aplicado correctamente la normativa al caso, es decir la Ley N° 2492 con las modificaciones incorporadas mediante las Leyes N° 291 y N° 317.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Pando del SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

Por Decreto de fs. 68, corrió traslado para la Réplica, no habiendo sido ejercido ese derecho por el SIN, no correspondiendo la Dúplica.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ N° 1363/2021 de 18 de octubre, ha realizado una interpretación errónea del régimen de prescripción, violentado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, en relación a la confirmación de la Resolución del Recurso de Alzada que declaró prescrita la facultad de verificación e imposición de sanción administrativa de la Administración Tributaria del período fiscal de junio y julio de 2014.

Identificada la controversia de la presente demanda, se ingresa a su consideración y se tiene:

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 CPC-2013; y tomando en cuenta que la demanda contencioso administrativa tiene como objeto que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe control de legalidad, cuyo propósito, es velar que en el ámbito administrativo se garanticen los derechos procesales de las partes y en su mérito, si corresponde, se ordene se rectifiquen los defectos en los que incurrieron las autoridades, en el ejercicio de la actividad y procedimientos administrativos.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la institución demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entidad demandada.

Doctrina aplicable al presente caso.

Conforme dispone el art. 109-I de la CPE, todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, por su parte los arts. 115 y 117- I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme el mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial.

En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.

Corresponde manifestar que el Diccionario Jurídico Elemental Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316, de Guillermo Cabanalellas, define: “La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso; ya sea convertido un hecho en derecho, como posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”; de donde se entiende que, la prescripción, es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho.

En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por esta Sala Contenciosa y Correncia Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.

Sobre el tema, es importante tomar en cuenta que el Decreto Supremo N° 27310, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente, cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación; por lo que al tratarse en el presente caso de hechos generadores que fueron producidos en la gestión 2012, entonces debemos sujetarnos a lo establecido en la Ley N° 2492, con las modificaciones de las leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

La Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, en su Disposición Adicional Quinta, modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 59. (Prescripción). I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) en la gestión 2016, nueve (9) en la gestión 2017 y diez (10) en la gestión 2018, para: Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. Determinar la Deuda Tributaria. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será Respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”.

Por su parte, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, modifica el art. 60-I y II de la Ley N° 2492, bajo el siguiente texto: “Artículo 60. (Cómputo). Excepto el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.

Por su parte, el art. 61 (Interrupción). Señala que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud a facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el terminó a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Resolución del caso concreto.

Para el caso, pese a la modificación dispuesta por la Ley Nº 291, para la gestión 2014, se mantuvo el término de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria en seis (6) años.

Tomando en cuenta la relación precedente y considerando que en el presente caso no se produjeron causales de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción antes que opere esta; es decir, el mismo debe ser computado, como determina el parágrafo I del artículo 60 de la Ley Nº 2492, “…desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.”

En autos, los vencimientos de pago se produjeron en julio y agosto de 2014; es decir, el primer día del año siguiente del período verificado (junio y julio de 2014), por lo que el cómputo del término de la prescripción de 6 años, debe computarse a partir del 1 de enero de 2015, con vencimiento el 31 de diciembre de 2020.

Debe considerarse que, el desarrollo del plazo de la prescripción puede ser suspendida por las causales establecidas en el art. 62 del CTB-2492, dentro de estas causales se encuentra la establecida puntualmente en el parágrafo I del referido artículo, prevé: “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses conforme a la normativa señalada en párrafos precedentes, debe considerar que el plazo de la prescripción es de 6 años, computables desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; plazo que puede ser suspendido durante 6 meses cuando la Administración Tributaria notifica el inicio de la fiscalización.”

Es necesario establecer si la suspensión referida se genera con la notificación de la Orden de Verificación; para ello, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que, el proceso de determinación inició el 27 de julio de 2018, con la notificación de la Orden de Verificación N° 189002000038, actuado que, como se señaló, no constituye causal de suspensión, así lo establece el referido art. 62-I del CTB, ya que la causal de suspensión del término de la prescripción está únicamente referida a la notificación con la Orden de fiscalización, interpretación que, el legislador otorgó en atención al alcance integral y la complejidad de los procesos de fiscalización, estableciendo un lapso de 6 meses de suspensión en el cómputo de prescripción, una vez sea notificado el Contribuyente con el inicio del proceso de fiscalización, no pudiendo aplicarse esa suspensión a los procesos de verificación, por ser puntuales y específicos.

Ahora bien, como señala el inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 2492, una causal de interrupción del cómputo del término de la prescripción, es “La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.”

En la especie, la Resolución Determinativa de Devolución Nº 172190000005 de 8 de abril de 2021, fue notificada personalmente al contribuyente, el 19 de abril de 2021, como consta a fs. 14 de antecedentes administrativos, por lo que dicha notificación se produjo cuando las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda Tributaria e imponer la sanción administrativa, habían prescrito; no habiendo existido en el proceso administrativo causal de suspensión de la prescripción.

Con relación a la suspensión de plazos de la prescripción por la emergencia nacional, pese a no haber sido planteado y considerado en etapa administrativa; sólo con el fin de que la entidad demandante tenga una contestación acorde a lo proclamado por el art. 180 de la CPE, debemos señalar que, es de conocimiento que la cuarentena dispuesta, generaron restricciones de desenvolvimiento normal de las actividades de la administración de justicia como la de la población litigante, estas restricciones imposibilitaron en muchos casos, el acceso a la justicia para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de derechos; el órgano judicial debido a estas circunstancias extraordinarias y con respeto al principio constitucional de Acceso a la justicia, garantizó el ejercicio de los derechos de aquellos quienes a causa de la pandemia mundial no podían hacer valer sus derechos, derechos que se encontraban en riesgo de extinción o perdida a causa del transcurso del tiempo, por una situación de fuerza mayor como fue las restricciones decretadas por la cuarentena de la pandemia; empero, ninguna de las disposiciones emanadas del Gobierno central pueden ser consideradas para la suspensión de plazos para el cómputo de la prescripción, no pudiendo atender el pedido de suspensión por este motivo como erradamente solicita la entidad demandante.

Finalmente, el art. 5 del DS Nº 27310, reza: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. A efectos de la prescripción prevista en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.”

La Administración Tributaria tiene plazos que debe cumplir y si no ejercita sus facultades en esos márgenes, es responsabilidad de dicha administración.

Conclusión.

Por lo expuesto, no encontrándose fundamento legal convincente en la demanda contenciosa administrativa objeto del presente fallo, para modificar la decisión asumida por la AGIT, se concluye que la Autoridad demandada al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, no incurrió en vulneración de las normas constitucionales y legales citadas como al debido proceso, realizando una concreta pero correcta valoración e interpretación de las normas jurídicas aplicadas, no siendo evidente vulneración alguna, toda vez que el razonamiento insertó en la Resolución impugnada es claro, preciso y adecuado al motivo de reclamación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 30, incoada por la Gerencia Distrital Pando del SIN, representada por María del Carmen Escobar Ari y en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, de fs. 5 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea bajo conminatoria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Máxima

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a la notificación de la resolución sancionatoria, la misma no es considerada como causal de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, debiendo tomarse en cuenta que la ley señala de manera específica las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0032/2023Fuente oficial