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TSJ

SE/0032/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 32

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 113-2021 C

Demandante: Empresa “Santefecino Importaciones y Servicios”

Demandado: Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”

Tipo de Proceso: Contencioso

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 135 a 138 vuelta, complementada a fs. 462 vuelta, interpuesta por la Empresa Unipersonal “Santafecino Importaciones y Servicios”, representada por Scarlett Ortiz Justiniano, contra la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, representada por Juan Carlos Santos Chino; el Auto Nº 01/2021 de 19 de mayo de 2021 de fs. 441 a 443, que declinó competencia, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; el Auto de 18 de junio de 2021 de fs. 456, que admitió la demanda contenciosa; la contestación a la demanda de fs. 635 a 639; el auto de relación procesal y calificación del proceso como ordinario de hecho de fs. 752 vuelta; el decreto de autos para sentencia de fs. 1090; y los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes a la demanda.

I.1.1. Que, Scarlett Ortiz Justiniano, se apersonó por memorial de fojas 135 a 138 vuelta, en representación legal de la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, por el que interpuso demanda contenciosa, al amparo de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1975), efectuando una suscinta relación normativa, para luego señalar los antecedentes de la demandan contenciosa, en los siguientes puntos:

I.1.2. Que, el 7 de diciembre de 2017, la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria “I.P.D.S.A.”, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, suscribió con la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y ‘Representaciones’”, el Contrato Administrativo IPDSA/DGE/UL/CD/0164/2017, para la “Construcción e Implementación de la Planta Procesadora de Alimento Balanceado para el Centro de Financiamiento de Ganado Bovino”, con un plazo de 26 meses computables a partir de la orden de proceder, por un monto de Bs. 5.693.706,84, pudiendo ser modificable en cuanto al plazo y monto conforme a la cláusula trigésima del contrato y que en el caso, sufrió 3 modificaciones:

I.1.2.1. Contrato Modificatorio Nº 1 de 2 de julio del año 2018, que modificó el contrato IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017, en cuanto al plazo e incremento, decremento a volúmenes de obra y creación de nuevos ítems sin variación de monto al proyecto "Implementación de la Planta Procesadora de Alimento Balanceado para el Centro de Confinamiento de Ganado Bovino".

I.1.1.2. Contrato Modificatorio Nº 2 de 10 de agosto del 2018, que modificó el contrato IPDSA/DGE/UL/CD/0164/2017, respecto al plazo de ejecución de la obra y monto del contrato propuesto y aceptado por ambas partes para la ejecución de la obra, en la suma de Bs. 6.257.383,69.

I.1.1.3. Contrato Modificatorio Nº 3 de 8 de noviembre de 2018, que modificó el contrato IPDSA/DGE/UL/CD/0164/2017, con relación al plazo de ejecución de la obra prevista en la cláusula cuarta, por regularización de paralización del proyecto.

I.1.2. Que, con esas modificaciones al contrato, el monto definitivo propuesto y aceptado por ambas partes fue de la suma de Bs6.257.383,69.

1.2.3. Que, del monto final de Bs6.257.383,69, que fue convenido en el contrato administrativo y sus modificatorios, sólo recibió la suma de Bs4.146.236,51, quedando un saldo a pagar de Bs2.111.147,18; Bs438.016, 86, por concepto de devolución de boleta de garantía ilegalmente cobrada y Bs1.037,040, por concepto se trabajos extras ejecutados; haciendo un total adeudado que debe pagar la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria “I.P.D.S.A.”, de Bs3.586.204,04.

I.2. Objeto de la acción contenciosa.

I.2.1. Resumió el objeto de la acción contenciosa, en los siguientes puntos: A.- La condena al pago de Bs2.111.147,18 por concepto de saldo en la ejecución de la obra. B.- La condena al pago de Bs438.016,86 por concepto de devolución de la boleta de garantía, ilegalmente ejecutada. C.- La condena al pago de Bs1.037.040,00 por ejecución de trabajos extras. D.- La condena al pago de daños y perjuicios.

I.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Expresó que pese a las innumerables vicisitudes que le conllevó a la empresa la ejecución de la obra, sin embargo, la entidad contratante, con la intención de no pagar lo adeudado, le inició dos procesos penales por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, sindicación que no prosperó, conforme consta en las resoluciones de rechazo de ambas querellas, al haberse acreditado que la maquinaria cuestionada se encontraba funcionando y que se labró el Acta de Entrega Provisional; extremo que, confirmó no haber incumplido el contrato administrativo.

A lo anterior, señaló que pese a la solicitud de pago mediante carta notariada, la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria, negó pagar el saldo adeudado, provocando un perjuicio económico y cargas sociales con los trabajadores de la empresa, conforme consta de la nota CIE: MRDyT/IPD-SA/ DGE/ EXT/062/201.

Citando los principios de la actividad administrativa de sometimiento pleno a la ley, verdad material, buena fe, legalidad y de control judicial, el artículo 47 de la Ley Nº 1178; y los artículos 450, 519, 494 parágrafo II y 568 del Código Civil, alegó que los fundamentos de hecho señalados, respaldan su demanda contenciosa de cumplimiento del contrato administrativo.

I.2. Petitorio.

En conclusión, solicitó se declare PROBADA la demanda de cumplimiento de Contrato Administrativo IPDSA/DGE/UL/CD/0164/2017 de 7 de diciembre y se ordene el pago total de Bs3.586.204,04, más daños y perjuicios.

I.3. La Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Santa Cruz, admitió la demanda contenciosa, disponiendo su traslado a la entidad demandada, Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria “I.P.D.S.A.”, a objeto que responda en el plazo señalado por ley.

I.4. El 19 de mayo de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 01/2021 de fojas 441 a 443, que ANULÓ obrados hasta fs. 140 y DECLINÓ COMPETENCIA del proceso contencioso ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue remitido mediante OFICIO Nº 72/2021 de 11 de julio, ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por Auto de 18 de junio de 2021 (fojas 456), se admitió la demanda contenciosa, disponiendo su traslado a la entidad demandada, Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria “I.P.D.S.A.”, a objeto que responda en el plazo señalado por ley más el que corresponda en razón de la distancia.

Al efecto anterior, se dispuso se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación y notificación a la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria “I.P.D.S.A.”, el 26 de octubre de 2021, como consta por la literal de fojas 493, fue devuelta la provisión citatoria debidamente diligencia adjunta al memorial de fojas 495, ordenándose su arrimo al expediente a través de la providencia de fojas 648.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 635 a 639, como consta por la providencia de 648, se tuvo por contestada la demanda.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una sucinta relación acerca de la suscripción del contrato y sus modificaciones, la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria “I.P.D.S.A.”, señaló:

II.1. Que, niega que la entidad contratante, adeude el importe de Bs2.111.147 y de Bs3.586.204,04, a la Empresa contratada; afirmó que la demanda es temeraria, fantasiosa y atenta los intereses económicos públicos del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.2. Señaló que es evidente que el 7 diciembre de 2017, suscribió con la empresa demandante el Contrato Administrativo IPDSA/DGE/UL/CD/0164/2017 y sus tres contratos modificatorios; sin embargo, los referidos contratos administrativos fueron resueltos a través de la Resolución Administrativa Nº 027/2019 de 4 de abril, por la causal descrita en la cláusula vigésima primera, numeral 21.21, inciso j), que expresa: “Resolución a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al Contratista, de manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato”; asimismo, la referida resolución administrativa, dispuso la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, Boleta de Garantía de Fianza Bancaria Nº 006472 de 11 de marzo de 2019, emitida por el Banco Unión y además ordenó que la instancia técnica de la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, realice el trámite de conciliación de saldos previa evaluación y grado de cumplimiento de ejecución de la obra.

En cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 027/2019 de 4 de abril, el Supervisor de obra, en “mayo de 2019” emitió el Informe Planilla 4 de cierre y el 3 de junio de 2019 el Supervisor de la Obra “Constructora Consultora Gaesco”, mediante nota CITE: G.A.M. Nº 030A/2019, ratificó el monto de la Planilla de avance final y por Informe INF/IPD-SA/PCNN/0250-2019 de 17 de junio, emitió la liquidación que determinó como liquidación final la suma de Bs. 41.547,80 que se le adeudaría a la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”.

II.3. Con relación a la deuda de Bs. 438.016,86 por concepto de devolución de boleta de garantía, afirmó que no se le adeuda monto alguno, porque la ejecución de la boleta se realizó en cumplimiento de la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº 027/2021 de 4 de abril.

II.4. Respecto al cobro de la suma de Bs. 1.037.040,00 por concepto de trabajos extras ejecutados, señaló que es falsa y arbitraria al ser solicitada sin prueba alguna, con el ánimo de afectar los intereses económicos del pueblo boliviano.

II.5. Con relación a la solicitud de devolución de recursos por un monto de Bs.3.586,204,04 afirmó que si bien es evidente, empero la entidad contratante (IPDSA), previa revisión de la documentación en archivos, emitió el Informe INF/IPDSA/DGE/UL/UAF/0002-2021 de 1 de febrero, que determinó que no se adeuda el importe reclamado por la empresa contratada y una vez que fue de su conocimiento el referido Informe, la empresa demandante de manera extraña y maliciosa, presentó el 5 de febrero de 2021, carta notariada de intimación de constitución en mora, en el que emplazó a la entidad pública, el pago en el plazo de 5 días de la suma de Bs.3.586,204,04 no consideró los informes emitidos por el fiscal y supervisor de obras, que determinaron que sólo se le adeuda la suma de Bs.41.547,80 monto que realizadas las gestiones necesarias están para su desembolso a la empresa contratante, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

II.2. Petitorio.

Se concluyó el memorial señalando que niega los hechos expuestos, por lo que solicitó que este Supremo Tribunal de Justicia, emita resolución declarando improbada la demanda contenciosa.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

Continuando con el desarrollo del proceso, la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, presentó el memorial de fojas 663 a 664, por el que solicitó la aplicación de medidas cautelares de embargo preventivo del pedio y maquinaria del Centro de Confinamiento de Ganado Bovino el TINTO PAILON y la retención de fondos de la cuenta única asignadas a la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”; solicitud que mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 de fojas 666 a 667 vuelta, determinó rechazar la medida cautelar de embargo preventivo, retención de fondos y precintado de maquinaria.

La Empresa Personal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, por memorial de fojas 680 a 683 vuelta, reiteró la solicitud de aplicación de medidas cautelares de embargo preventivo del pedio y maquinaria del Centro de Confinamiento de Ganado Bovino el TINTO PAILON y la retención de fondos de la cuenta única asignadas a la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”; que corrido en traslado a las partes, mediante providencia de 4 de abril de 2022, no contestaron a la solicitud de medida cautelar.

Mediante Auto de 29 de abril de 2022 de 687 a 689, determinó la aplicación de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el predio y maquinaria del Centro Confinamiento de ganado Bovino el Tinto – Pailón, ubicada en la Comunidad el Tinto a 7 Km., en la carretera Santa Cruz-Puerto Suarez, consecuentemente con la prohibición de cesión o administración a terceros, comodato o convenios de administración o línea de crédito, hasta la conclusión de la demanda instaurada, ordenándose el registro del embargo en el Registro de Derechos Reales, una vez ejecutado el embargo, a tal efecto se precinte la maquinaria objeto el contrato, con la intervención de Notario de Fe Pública.

Por lo anterior, se ordenó que por Secretaría de Sala, se emita la provisión compulsoria, encomendado su cumplimiento al Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria” y a la Notaria de Fe Pública, contratada al efecto por el demandante.

Cumplida la diligencia de la provisión compulsoria y la ejecución del precinto de maquinaria objeto del contrato, con intervención de la Notaría de Fe Pública Nº 1 a cargo del Abogado, Medardo Chávez Useda, manifestó que en el lugar se le negó permitir el cumplimiento de los ordenado por autoridad judicial, en razón que no acompañaba “orden de allanamiento”, como consta en el Acta Notarial Nº 67/2022 de 1 de julio de 2022, literal de fs. 708; fue devuelta la provisión citatoria adjunta a la Nota de 5 de julio de 2022 de fojas 712.

Por lo anterior, la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, por memorial de fojas 627, solicitó la citación de la Procuraduría General de Estado y por memorial de 728 a vuelta, solicitó se expida mandamiento de embargo con expresa facultad de allanamiento.

Providenciando los memoriales señalados, como consta por la providencia de fojas 729, se instruyó que se libre provisión citatoria a la Procuraduría General del Estado, además ordenó se expida por Secretaría de Sala la provisión compulsoria autorizando emitir el mandamiento de embargo con la facultad de allanamiento, habilitación de días y horas, facultad de ruptura de chapas y/o candados y con la ayuda de la fuerza pública, si fuese necesaria y la intervención de Notario de Fe Pública.

Prosiguiendo con el desarrollo del proceso, se emitió el Auto de 14 de septiembre de 2022 de fojas 752 vuelta, que determinó calificar el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días común a las partes, determinando los puntos de hechos a probar, como los siguientes:

Para la empresa demandante:

1.- Que, a la empresa unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, tras la suscrición del Contrato IPDSA/DGE/UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre con IPDSA para la Construcción e Implementación de la Planta Procesadora de Alimentos Balanceado para el Centro de Confinamiento de Ganado Bovino, la entidad demandada le adeuda un saldo de: a) Bs. 2.111.147,18 y Bs. 438.016,86 por concepto de devolución de boleta de garantía ilegalmente cobradas; b) Bs. 1.037.040,00 por concepto de trabajos extras ejecutados, haciendo un total de Bs. 3.586.204,04 el saldo pendiente a cancelar.

2.- Que, no hubo resolución del contrato principal ni modificatorios por parte de la entidad demandada.

3.- Que, a la entidad demandada se le hizo conocer que se encontraba en mora con la cancelación de lo adeudado, negando a proceder a la cancelación sin ningún justificativo, causando daños y perjuicios a la empresa.

Para la entidad demandada:

1.- Que el contrato principal y modificatorios fueron resueltos por la Resolución Administrativa N° 027/2019 de 4 de abril de 2019, por la causal descrita en la cláusula vigésima primera del contrato, a requerimiento de la entidad, por causal atribuible al contratista (numeral 21.2.1 inc. j).

2.- Que, a raíz de la resolución de los contratos, se dispuso de manera legal la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, Boleta de Garantía de Fianza Bancaria N° 006472, no correspondiendo la cancelación de ningún monto por este concepto.

3.- Que, la entidad no adeuda el saldo reclamado por la empresa de Bs. 1.037.040,00 por concepto de trabajos extras ejecutados.

4.- Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante.

Las partes en cumplimiento de los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (1975); es decir, la Empresa Unilateral “El Santafecino Importaciones y Servicios”, por memorial de fojas 801 a 803 vuelta y la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria” por memorial de fojas 812 a 815, ofrecieron y ratificaron la prueba acompañada a sus memoriales de demanda y de contestación.

Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo y de inspección judicial, conforme al siguiente detalle:

Prueba de cargo:

Documental:

La empresa demandante, conjuntamente al memorial de demanda y otros actuados anteriores a la admisión de la demanda, presentó como prueba de cargo, la siguiente:

1.- Copia del NIT 3909966017 (fs. 1).

2.- Certificado de Registro de cambio, actualización y balance de gestión de Matricula de Comercio (fs. 2 a 8).

3.- Certificado de Inscripción de Impuestos Nacionales (fs. 9 a 11).

4.- Estados Financieros de Gestión al 31 de marzo de 2019 (12 a 23).

5.- Estados Financieros de Gestión al 30 de abril de 2019 (25 a 34).

6.- Auditoría externa al 31 de marzo de 2019 (fs. 35 a 111).

7.- Copia de Conminatoria y Rechazo de denuncia penal por incumplimiento de contrato (fs.112 a 134).

8.- Copia legalizada de Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre, para la “IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO” (fs. 142 a 168).

9.- Copia de Contrato Modificatorio Nº 1 de 2 de julio de 2018, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/ UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre (fs. 170 a 172).

10.- Copia de Contrato Modificatorio Nº 2 de 10 de agosto de 2018, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/ UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre (fs. 173 a 176).

11.- Copia de Contrato Modificatorio Nº 3 de 8 de noviembre de 2018, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/ UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre (fs. 177 a 180).

12.- Copia de Acta de Recepción Definitiva de 28 de febrero de 2019 (fs. 458 a 461).

13.- Copia original Nota ESIS/SC/0031/2021 de 21 de abril, de Solicitud de pago de deuda en mora a través del IPDSA (fs. 642 a 645).

14.- Copia legalizada Nota ESIS/SC/0025/2021 de 3 de febrero, de Intimación de constitución en mora (fs. 647 a 648).

15.- Copia legalizada Nota ESIS/SC/008/2021 de 15 de enero, de Reitera a solicitud de devolución de recurso ejecutados (fs. 649 a 651).

16.- Copia Nota ESIS/SC/721/2020 de 23 de diciembre, de Solicitud de devolución de recursos pignorados según Boleta de Garantía a favor de proyecto y pago de adeudos (fs. 652 a 654).

17.- Copia Nota CITE:MDRyT/IPDSA/DGE/EXT086/2019 de 23 de abril, de Solicitud de ejecución e Boleta de Garantía por incumplimiento de contrato (fs. 655 a 656)

18.- Copia COMEX:015/2021 de 18 de enero, de Ejecución de Boleta de Garantía Nº 006472 (fs. 658 a 661).

Inspección judicial.

19.- Actas de suspensión de audiencias de 27 de febrero y 7 de marzo de 2023 (fs. 890 a 891 y 897 a 898).

Prueba de descargo:

Documental:

La entidad demandada, ha presentado prueba documental de descargo conforme al siguiente detalle:

1.- Copia legalizada de Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre, para la “IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO” (fs. 382 a 395 y 498 a 524).

2.- Copia legalizada de Contrato Modificatorio Nº 1 de 2 de julio de 2018, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/ UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre (fs. 396 a 397).

3.- Copia legalizada de Contrato Modificatorio Nº 2 de 10 de agosto de 2018, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/ UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre (fs. 398 y vta).

4.- Copia legalizada de Contrato Modificatorio Nº 3 de 8 de noviembre de 2018, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/ UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre (fs. 400 a 411).

5.- Copia legalizada de Resolución Administrativa Nº 027/2019 de 4 de abril, de Resolución de Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre, para la “IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO”, del Programa de Desarrollo Sostenible de la Ganadería Bovina en Bolivia (fs. 402 a 408 y 550 a 561).

6.- Copia legalizada Informe Planilla 4 de cierre “mayo de 2019” (Informe de supervisión), emitida por la Constructora Consultora GAESCO (fs. 409 a 435 y 562 a 609).

7.- Copia legalizada de Nota con CITE: G.A.M. Nº 030A/2019 “junio de 2019”, de ratificación de monto de Planilla de Avance Nº Final (fs. 436 y 610).

8.- Copia legalizada Informe INF/IPD-SA/PCNN/0250-2019 de 17 de junio, de Aprobación ratificación de monto de Planilla de Avance Final (fs. 437 a 440 y 611 a 618).

9.- Copia legalizada Informe INF/IPD-SA/DGE/UPES/0056-2019 de 21 de marzo, de Resolución de Contrato (fs. 525 a 529).

10.- Copia legalizada Informe INF/IPD-SA/DGE/UPES/014/2019 de 21 de marzo, de Informe legal a Resolución de Contrato (fs. 530 a 533).

11.- Copia legalizada Informe Legal INF/DGAJ/UGJ/097-2019 de 4 de abril, de Resolución de Contrato (fs. 534 a 549).

12.- Copia Informe INF/IPDSA/DGE/UL/UAF/0002-2021 de 1 de febrero, de Atención a Hojas de Ruta 20943-2020 y 21305-2020 (fs. 619 a 621).

13.- Copia Nota ESIS/SC/0027/2021 de 4 de febrero, de Devuelve Informe IPDSA-DGE-0002-2021-1-01466-2021 (fs. 622).

14.- Copia Nota ESIS/SC/0025/2021 de 3 de febrero, de Intimación de constitución en mora (fs. 623 a 624).

15.- Copia Nota CITE: MDRyT/IPD-SA/DGE/EXT/062/2021 de 10 de febrero, de respuesta a Nota ESIS/SC/025/2021 (fs. 625)

Anexo 1:

16.- Copia legalizada Contrato Administrativo de Obra “CONCLUSIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOBINO DEL PROGRAMA DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA GANADERÍA BOVINA EN BOLIVIA”, Modalidad de Contratación Directa D.S. Nº 2299 de 18 de marzo de 2015 MDRYT/CD/Nº 0153/2019 de 26 de agosto (fs. 1 a 14).

17.- Copia legalizada Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CM/088/2018 de 8 de noviembre de “SUPERVISIÓN PROYECTO IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOBINO”, del Programa Desarrollo Sostenible de la Ganadería Bovina en Bolivia (fs. 15 a 22).

18.- Copia legalizada Acta de entrega provisional de obra de 2 de octubre de 2019 (fs. 23 a 24).

19.- Copia legalizada de Informe Comisión de Recepción Provisional de 3 de octubre de 2019 (fs. 25 a 28).

20.- Copia legalizada Informe Única de Cierre, periodo 27 de agosto de 2019 al 9 de octubre de 2019, emitida por la Constructora Consultora GAESCO (fs. 29 a 52).

21.- Copia legalizada Informe INF/IPD-SA/PCNN/0446-19 43095-2019 de 24 de octubre de 2019, de Solicitud de pago Planilla Única de Cierre (fs. 53 a 55).

22.- Copia legalizada Informe técnico de 9 de octubre de 2019, de Informe del Contratista - Planilla única de Cierre (fs. 56 a 67).

23.- Copia legalizada Informe Técnico Fotográfico, realizada por la Empresa Soluciones Tecnológicas “SOLTECO S.R.L.” (fs. 68 a 87).

24.- Copia legalizada Planilla de Cierre, periodo de avance 27 de agosto de 2019 al 9 de octubre de2019 (fs. 88 a 89).

25.- Copia legalizada Informe Comisión de Recepción Definitiva de 10 de octubre de 2019 (fs. 90 a 94).

26.- Copia legalizada Acta de Recepción Definitiva de Obra de 9 de octubre de 2019 (fs. 95 a 98).

27.- Copia legalizada Certificado de Cumplimiento de Contrato de 9 de octubre de 2019 (fs. 99).

28.- Copia legalizada Acta de Conformidad a la Planilla Única de Cierre de 9 de octubre de 2019 (fs. 100).

29.- Copia legalizada Certificado de Garantía (fs. 101 a 102).

30.- Copia legalizada de Certificado de Calidad de Trabajos Realizados (fs. 103 a 104).

Consta a fojas 747, la diligencia de notificación a la Procuraduría General del Estado, dispuesta a través de la providencia de fojas 729, cumplida el 27 de junio de 2022, devuelta adjunta a la nota con CITE: Of. Nº 014/2022 de 31 de agosto de fojas 749, providenciándose a fojas 750, disponiéndose su arrimo al expediente.

Por lo anterior, la Procuraduría General del Estado, por memorial de fojas 754 vuelta, se apersonó y solicitó que se tenga presente la no intervención en la presente causa, en cumplimiento de la Resolución Procuradurial Nº 006/2022 de 10 de enero, providenciándose a fojas 755, la exclusión del proceso contencioso a la Procuraduría General del Estado.

Que el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”

En autos, el objeto de la demanda versa sobre la solicitud de la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, para que este Tribunal, ordene el pago del saldo adeudado del precio pactado, obras ejecutadas extra contratos, restitución del monto ejecutado de la Boleta de Garantía, daños y perjuicios, por la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, quien considera que cumplió con el objeto del Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD(0164/2017 de 6 de diciembre y sus contratos modificatorios.

Mientras que la entidad demandada, alegó que no corresponde determinar el pago de los montos reclamados, porque el demandante no hubiera cumplido con el objeto del contrato.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

IV.1. Análisis y fundamentación

Los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.

En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto entre otros fue el de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia(…), Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil (1975), que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Corresponde precisar, que el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, impone a este Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el artículo 180 parágrafo I de la misma Norma Fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el artículo 30 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, que ha sido conceptualizado en la Ley N° 025, citada precedentemente, artículo 30 numeral 12, que dispone: ”Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de derecho privado como a los de derecho público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.

El artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final prevé que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."

Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el artículo 568 parágrafo I del Código Civil, que determina: “en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.

Por otra parte, el artículo 573 del señalado Código Civil, establece: “(excepción del incumplimiento de contrato).- I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.

II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.”

Por su parte el artículo 574 del señalado sustantivo prevé: “(Efectos de la resolución).- I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.”

El artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (2013), prevé:“ (SENTENCIA).-La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las pretensiones litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, en base a las pruebas aportadas al proceso.

IV.2. Análisis del caso en Concreto.

Con carácter previo a resolver la problemática formulada por la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, corresponde dejar establecido que el presente proceso contencioso se tramitó como contencioso de hecho, teniendo como elemento esencial para la verificación de la pretensión deducida por la parte actora, al Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/ 0164/2017 de 6 de diciembre y los Contratos Modificatorios Nº 1 de 2 de julio de 2018, Nº 2 de 10 de agosto de 2018 y Nº 3 de 8 de noviembre de 2018, documentos que constituyen base de la presente demanda.

La Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como entidad pública y el demandante Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, como persona jurídica privada, suscribieron un contrato que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN e IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO” del Programa de Desarrollo Sostenible de la Ganadería Bovina en Bolivia, mediante la modalidad de contratación directa en aplicación de la Resolución Ministerial Nº 16 de 16 de enero de 2017 y en base a las normas de contratación estatal y el Subsistema de Administración de Bienes y Servicios DS N° 0181 de 28 de junio de 2009; aspecto que tiene relación directa con la previsión contenida en la última parte del art. 47 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental que establece: “…Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

En el caso presente se trata de un contrato administrativo que se halla comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, regido a la vez por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en los aspectos de su ejecución y resultados; correspondiendo la solución de controversias emergentes de este tipo de contratos administrativos, ante la jurisdicción contenciosa especializada como se procedió en el caso de autos y conforme la prueba presentada, cursante en el Anexo 1, así como toda la producida en el trámite procesal se tiene:

Al punto 1 literal a), referido al cumplimiento de sus obligaciones contractuales señaladas en el contrato y que la entidad demandada no cumplió con el pago total del monto acordado.

Se tiene que el contrato suscrito entre partes, generó obligaciones para ambos contratantes; por lo que, en función de lo establecido en el artículo 568 del Código Civil, corresponde ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia de la acción planteada, la que busca el cumplimiento contractual, el cual corresponde verificar en aplicación del referido artículo 568; concretamente, analizar y verificar el cumplimiento o incumplimiento contractual de las partes, así tenemos:

En primer término, es necesario precisar y determinar de manera concreta, las obligaciones asumidas por el ahora demandante, para verificar su cumplimento que lo legitime a la acción incoada, para recién ingresar a verificar el aludido incumplimiento contractual de la contraparte.

Al respecto, es la cláusula tercera del contrato, la que determina como objeto principal del contrato, las obligaciones asumidas por el demandante, indicando:

“OBJETO Y CAUSA”.- El CONTRATISTA se compromete y obliga por el presente contrato a ejecutar todos los trabajos necesarios para la “CONSTRUCCIÓN e IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO” DEL PROGRAMA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA GANADERÍA BOVINA EN BOLIVIA, hasta su acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio dimensiones, regulaciones obligaciones especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el presente contrato y en los documentos que forman parte del presente instrumento legal que en adelante se denominará la OBRA.

Para garantizar la correcta ejecución y terminación de la OBRA, hasta la conclusión del presente contrato, el CONTRATISTA se obliga a suministrar equipo, mano de obra y materiales, así como todo lo necesario de acuerdo con los documentos del proceso de contratación y propuesta adjudicada.”

En consecuencia, sobre este punto se ingresa a verificar y constatar a través del examen y valoración probatoria, si el demandante cumplió con sus obligaciones del contrato, de ser así, le daría el derecho a exigir de la otra parte el cumplimiento del contrato.

En esa labor de valoración probatoria, se tiene la prueba documental, a través de la cual se constata que el contrato originalmente previno en la cláusula cuarta como plazo de ejecución total de la obra, el de 26 (veintiséis) días calendario, contados desde la orden de proceder; en el caso, de la revisión de las pruebas presentadas por las partes no cursa en el expediente la orden de proceder para el cómputo del inicio de la ejecución de la obra; empero, de la revisión de los Informes legales, supervisión y notas cursantes entre las partes contratantes, consta que se hizo efectivo el 6 de diciembre de 2017, debiendo en consecuencia concluir la obra el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, este plazo fue ampliándose, conforme consta en la cláusula tercera del Contrato Modificatorio Nº 1 suscrito el 2 de julio de 2018, que se señaló: “(OBJETO DEL CONTRATO MODIFICATORIO). (…), se modifica la CLAUSULA CUARTA (...) adicionando 10 días calendario al contrato principal y la Orden de Cambio N° 1 con el texto del siguiente tenor: (…) El CONTRATISTA realizará la entrega de OBRA de 51 días calendario, a partir de la orden de proceder, (…)”; posteriormente, en las cláusulas cuarta y quinta del Contrato Modificatorio Nº 2 de 10 de agosto de 2018, amplió el plazo de ejecución de la obra hasta el 10 de septiembre de 2018 y modificó el monto del contrato en la suma de Bs6.257.383,69 y finalmente, en la cláusula cuarta del Contrato Modificatorio Nº 3 de 8 de noviembre de 2018, se estableció como plazo final hasta el 17 de noviembre de 2018, ajustado según las paralizaciones y ampliaciones de plazos realizadas durante la ejecución del proyecto.

En ese antecedente, la cláusula trigésima octava del contrato principal (fs. 498 a 524), en relación con el procedimiento a seguir para la recepción de la obra, establece en su numeral 38.1 Recepción Provisional, que:

“La Recepción Provisional se iniciará cuando el SUPERVISOR reciba la carta de aceptación de la ENTIDAD, en este caso tiene un plazo de tres (3) días hábiles, para proceder a dicha Recepción Provisional, de lo cual se dejará constancia escrita en Acta circunstanciada que se levantará al efecto, en la que harán constar todas las deficiencias, anomalías e imperfecciones que pudieran ser verificadas en esta diligencia, instruyéndose sean subsanadas por el CONTRATISTA dentro del periodo de corrección de defectos, computables a partir de la fecha de Recepción Provisional.

El SUPERVISOR deberá establecer de forma racional en función al tipo de obra el plazo máximo para la realización de la Recepción Definitiva, mismo que no podrá exceder de ciento ochenta días (180) días calendario (…)” (Negrillas añadidas).

Por su parte, el numeral 38.2 Recepción Definitiva, señala:

“Cinco días antes de que concluya el plazo previsto para la recepción definitiva, (…), el CONTRATISTA mediante carta expresa o en Libro de Órdenes, solicitará al SUPERVISOR el señalamiento de día y hora para la Recepción Definitiva de la obra, haciendo conocer que han sido corregidas las fallas y subsanadas la deficiencias y observaciones señaladas en el Acta de Recepción Provisional (…).

La Comisión de Recepción realizará (…), procederá a la redacción y suscripción del Acta Recepción Definitiva. Ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción de la Obra podrá considerarse como una admisión de que el contrato, o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto, no se podrá considerar que el contrato ha sido completamente ejecutado (…).

Si en la inspección se establece que no se subsanaron o corrigieron las deficiencias observadas, no se procederá a la Recepción Definitiva (…), correrá una multa pertinente aplicándose el importe estipulado en la Cláusula Trigésima Segunda del presente contrato (…)” (Negrillas añadidas).

De la cláusula y numerales transcritos, de la revisión del expediente y de las pruebas adjuntas al proceso, con relación a la recepción provisional de la obra, no cursa documento alguno de solicitud o libro de órdenes (cláusula trigésima octava), que permita verificar la fecha de solicitud por la empresa para proceder a la recepción provisional; asimismo, la parte actora no aportó al proceso, el Acta de Recepción Provisional de la Obra, firmada por la Comisión de Recepción designada por la MAE y la empresa, documento por el cual acreditaría si en dicho acto la comisión dio su conformidad al haber verificado el cumplimiento de las especificaciones, términos y condiciones del contrato o en su defecto la constancia escrita en acta circunstanciada en la que hizo conocer todas las deficiencias, anomalías e imperfecciones que fueron verificadas en esa diligencia.

Respecto a la recepción provisional, la empresa demandante por memorial de fs. 462 vuelta, presentó como prueba documental de cargo el ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, acto realizado el 28 de febrero de 2019 a horas 11:40 a.m.; de la revisión del mismo se advierte que la literal no cumple con la fe probatoria asignada por los artículos 1311 del Código Civil y 150 numeral 2 del Código Procesal Civil, además, en el acta referida, en los DATOS DE LA OBRA está consignado como CONTRATO: IPD-SA/DGE/UL/CD/156/2017 “IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO”, cuando el contrato principal de fs. 498 a 524, está consignado como CONTRATO: IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017 (…); es decir, no condice el número de contrato administrativo.

Por otra parte, sólo cursa la firma del Fiscal de Obra y no así del SUPERVISOR DE OBRA y de la COMISIÓN DE RECEPCIÓN asignada, conforme se estableció en el numeral 38.2 Recepción Definitiva del Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017, como tampoco cursa el sello de recepción de los representantes legales de la Empresa Supervisora “CONSTRUCTORA CONSULTORA GAESCO”, advirtiéndose que la empresa demandante no aportó prueba tendiente a demostrar la conformidad final de la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria” y el consiguiente cumplimiento a las condiciones exigidas por el documento contractual y documentos que forman parte del Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017, suscrito el 6 de diciembre de 2017.

Ocurriendo lo contrario por la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, que en el curso del proceso presentó y produjo prueba documental consistente en el Informe de Supervisión “PLANILLA 4 DE CIERRE” de fs. 562 a 609, emitida por la Empresa “CONSTRUCTORA CONSULTORA GAESCO” y el Informe Legal INF/DGAJ/UGJ/097-2019 de 4 de abril de fs. 534 a 549, que de manera coincidente informaron que el 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la RECEPCIÓN DEFINITIVA, donde evidenciaron que en el sitio de intervención NO se logró absolver las OBSERVACIONES emitidas en el acto de RECEPCIÓN PROVISIONAL de 19 de noviembre de 2018, en la que se otorgó un plazo perentorio de 103 días calendario a la RECEPCIÓN DEFINITIVA, por lo que a la fecha de recepción definitiva, no se encontró en condiciones de dar curso a la recepción; asimismo que se encontraron algunos materiales que fueron observados en la recepción provisional que para su corrección y buen funcionamiento fueron extraídos del lugar de la obra y que a la fecha no fueron repuestos.

Nótese que, en la ejecución de la obra según la cláusula vigésima sexta del contrato, se reconoce a dos instancias diferentes entre sí, con funciones diferentes siendo las mismas: Supervisión de la obra que controla técnicamente el trabajo del contratista y le notificará los defectos que encuentre. Dicho control no modificará de manera alguna las obligaciones del contratista. La Supervisión puede ordenar a éste, que localice un defecto y que exponga y verifique cualquier trabajo que considere que pueda tener un defecto, ordenando su corrección. Será su responsabilidad directa el control de calidad y el cumplimiento de las especificaciones del contrato.

A su vez la Fiscalización permanente de la obra está a cargo de la entidad contratante, que nombra como Fiscal de Obra a un profesional de la entidad, quien exige a través del Supervisor el cumplimiento del contrato, realiza el seguimiento y control de los actos del Supervisor, toma conocimiento y en su caso pide aclaraciones pertinentes sobre los Certificados de Obra aprobados por el Supervisor, por lo que tiene funciones diferentes a las del Supervisor de Obra, consecuentemente no está facultado para suplantarlo en el ejercicio de sus funciones específicas y responsabilidad.

En tal sentido sobre este punto se evidencia que la empresa demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales señaladas en el contrato, por lo que la entidad contratante ahora demandada cuestionó el pago del saldo de Bs. 2.111.147,18 por la conclusión de la obra, por el desfase de tiempo en la ejecución, hasta lo cual respaldó la resolución de contrato dispuesta.

Concluyendo ambos informes, que la empresa no concluyó en el plazo establecido contractualmente en el Contrato Administrativo IPD-SA/ DGE/ UL/ CD/ 0164/2017 de 6 de diciembre y en base a dicha información la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, emitió la Resolución Administrativa Nº 027/2019 de 04 de abril de fs. 550 a 561, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que en el RESUELVE PRIMERO, determinó: “Resolver el Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL//164/2017 (…) , por la causal descrita en la Cláusula Vigésima Primera (Terminación del Contrato) numeral 21.2.1 inc. j) “Resolución a requerimiento de la Entidad por causales atribuibles al Contratista, de manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20) del monto total del contrato. (…)” (Negrilla añadida); pruebas documentales, que fueron admitidas y corridas en traslado a la empresa demandante, mediante decreto de 8 de noviembre de 2021 de fs. 648; y que pese a su legal notificación según consta la diligencia de fs. 641, no fueron observadas por la empresa El Santafecino Importaciones y Servicios.

En ese contexto, se evidencia que, la empresa demandante no aportó las pruebas admisibles y pertinentes necesarias para probar el cumplimiento del Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL/CD/0164/2017 de 6 de diciembre, afirmado en su demanda, conforme prevén los artículos 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), razón por la que este Tribunal, al no contar con pruebas admisibles y pertinentes, que corroboren y demuestren aquello afirmado por la empresa de Supervisión, en sentido que su incumplimiento se debió a causas atribuibles al CONTRATISTA, prevista en el Clausula Vigésima Primera, numeral 21.2.1. inciso j), quedando consecuentemente estos argumentos de la demanda improbados.

Al mismo punto a), en relación con lo alegado por la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”, respecto de la ejecución ilegal de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, Boleta de Garantía de Fianza Bancaria Nº 006472, emitida por el Banco Unión SA de 11 de marzo de 2019, por la suma de Bs. 438.016,87, a favor de la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”.

Se debe precisar conforme el artículo 21 incisos b) y e) del Decreto Supremo Nº 181 de 28 de junio de 2009, establecen que: “e) Garantía de Correcta Inversión de Anticipo. Tiene por objeto garantizar la devolución del monto entregado al proponente por concepto de anticipo inicial.” y “b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato.”; es decir, de la norma transcrita, se establece que su objeto es garantizar la devolución del monto entregado como anticipo y el cumplimiento del contrato; y éstas, constituyen obligaciones legales que todo proponente asume a momento de presentarse en el proceso de contratación; las consecuencias, en caso de incumplimiento en cualquiera de sus fases, están descritas en la norma y por ende regladas, de tal manera que cada sujeto proponente sabe y conoce de sus derechos y obligaciones antes de formalizar el contrato administrativo.

De tal forma, conforme se desarrolló en la presente sentencia, se tiene demostrado el incumplimiento del contrato administrativo, por parte de la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”; mismo que, se encuentra respaldado por los Informes de Supervisión “PLANILLA 4 DE CIERRE” de fs. 562 a 609, emitido por la empresa “CONSTRUCTORA CONSULTORA GAESCO”, Informe INF/IPDSA/DGE/UPS/0038-2019-2019 de 1 de marzo, Informe Legal INF/DGAJ/UGJ/097-2019 de 04 de abril, Informe INF/IPD-SA/PCNN/0250-2019 de 17 de junio, Informe INF/IPDSA/DGE/UL/UAF/0002-2021 de 1 de febrero; en cumplimiento de la cláusula vigésima primera, numeral 21.3 del contrato administrativo, establece que: “ (…) En caso contrario, si al vencimiento del término de los (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.

Esta carta dará lugar a que: cuando la resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA se consolide en favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de CONRATO (…)”; y en el marco, de lo establecido por el art. 20 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 181, que prevé “I.- Se establecen los siguientes tipos de garantía que deberán expresar su carácter de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata:” (El resaltado fue añadido); la entidad demandada Institución Pública Desconcentrada, procedió a la ejecución de la boletas de garantía y el 23 de abril de 2019 fue de conocimiento de la Empresa demandante, conforme se advierte de la Nota ESIS/SC/008 de 15 de enero de 2020, que cursa a fs. 649 a 651, remitida por la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”; por lo que, se concluye que la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, actuó en el marco del contrato y las normas descritas, no existiendo arbitrariedad al momento de ejecutar las boletas de garantías acusadas, deviniendo de improbada éste punto.

Al punto b), relacionado al pago de Bs. 1.037.040,00 por concepto de trabajos extras ejecutados.

En el caso, de la lectura de la demanda contenciosa y en su contenido no se realiza una descripción técnica y detallada de todos los trabajos adicionales que se habrían realizado en el proyecto: “CONSTRUCCIÓN e IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTO BALANCEADO PARA EL CENTRO DE CONFINAMIENTO DE GANADO BOVINO”, solo se identificó como una pretensión específica el pago de Bs. 1.037.040,00 por concepto de trabajos ejecutados, sin mencionar a qué trabajos específicos refiere; respecto a este punto en concreto, prácticamente no ofreció ningún medio de prueba que compruebe los argumentos expuestos por la parte actora.

En todo proceso judicial, es imperativo que los argumentos expuestos por los diferentes sujetos procesales, sean acreditados con medios de prueba, pudiendo ser estos preconstituidos o circunstanciales y conforme el principio de contradicción, corresponde que estos medios de prueba sean corridos en traslado a la parte contraria, para que los pueda rebatir; en ese contexto, se evidencia que, la empresa demandante no aportó las pruebas admisibles y pertinentes necesarias para probar la ejecución de obras extra contractuales, según fue afirmado en su demanda, conforme prevén los artículos 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil (1975), razón por la que este Tribunal, al no contar con pruebas admisibles y pertinentes, los argumentos expuestas en la demanda, quedan improbados.

A los puntos 2 y 3 determinados en el auto de relación procesal a ser probados por la empresa demandante, respecto que no hubo la resolución del contrato administrativo y sus modificatorios y sobre la constitución en mora a la institución contratante.

Como se señaló en puntos anteriores, la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria” expuso las razones que justificaron en la Resolución Administrativa Nº 027/2019 de 04 de abril de fs. 550 a 561, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que en el RESUELVE PRIMERO, determinó: “Resolver el Contrato Administrativo IPD-SA/DGE/UL//164/2017 (…) , por la causal descrita en la Cláusula Vigésima Primera (Terminación del Contrato) numeral 21.2.1 inc. j) “Resolución a requerimiento de la Entidad por causales atribuibles al Contratista, de manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20) del monto total del contrato. (…)” (Negrilla añadida); sobre la base de las observaciones detalladas en los Informes elaborados por el supervisor, fiscal de obra y la comisión de recepción, que fueron de conocimiento de la Empresa Unipersonal “El Santafecino Importaciones y Servicios”; que además, llevaron a la efectivización de la resolución del contrato; aspectos que, evidencian el cumplimiento del procedimiento estipulado en cláusula vigésima primera, numeral 21.3 del contrato administrativo, por parte de la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, sin que al respecto, la empresa contratada hubiera acreditado que dicha resolución se hubiese producido de manera arbitraria y sin justificación; así como tampoco, se evidencia que ésta hubiese presentado descargos a las observaciones efectuadas por la Entidad contratante.

Lo glosado, permite ratificar lo señalado anteriormente, en sentido que la empresa conoció cabalmente cuales fueron las razones y la cláusula precisa del contrato en la que se amparó la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria” para proceder a la resolución del contrato.

Finalmente, sobre la solicitud de constitución en mora reclamadas por la empresa demandante, por el incumplimiento en el pago en la ejecución de la obra, en coherencia con lo argumentado precedentemente, no corresponde dar curso a lo impetrado; máxime si dicho extremo no fue demostrado fehacientemente.

Asimismo, si bien la parte actora solicitó en forma expresa se determinen los presuntos daños y perjuicios, para que sea viable esta situación, es imperativo que en forma argumentativa, acredite todos los elementos descritos anteriormente, respecto de las circunstancias que dan origen a los daños y perjuicios, no siendo suficiente el anunciar los mismos, como ocurre en el caso de autos.

Es decir que si bien la demanda de pago de daños y perjuicios, se constituye dentro la presente demanda contenciosa, en una pretensión accesoria, es imperativo que la parte actora explique con argumentos jurídicos y facticos, las causas que le otorgan la calidad de acreedor, respecto de la parte demandada, en cuanto hace al resarcimiento de un presunto lucro cesante y daño emergente, aspecto que la parte actora ha omitido y que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, en resguardo del principio de congruencia.

Además, como se tiene argumentado en los puntos anteriores, la empresa demandante no aportó las pruebas admisibles y pertinentes necesarias para probar todos los argumentos traídos en la demanda contenciosa, conforme prevén los artículos 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil (1975), razón por la que este Tribunal, al no contar con pruebas admisibles y pertinentes, consecuentemente estos argumentos de la demanda quedan improbados.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, se establece, que la empresa demandante, no cumplió con la carga de la prueba, no demostró los puntos de hecho a probar consignados en la relación procesal respecto a su pretensión principal, toda vez que la entidad demandada, no desvirtuó las causales por las que se resolvió el contrato administrativo, lo que no incide esencialmente en la resolución de contrato por incumplimiento, por contravención por la causal descrita en la cláusula vigésima primera (terminación del contrato) numeral 21.2.1 inc. j) resolución a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al contratista, de manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato; evidenciando que las causales de resolución alegadas por la Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”, para resolver el contrato mediante la Resolución Administrativa Nº 027/2019 de 4 de abril de fs. 550 a 561, sujetas ahora al control jurisdiccional, se encuentran demostradas por la entidad contratante, por lo que corresponde en resolución, declarar su eficacia, con las condenaciones que ello implica, como ser la ejecución de las boletas de garantía, por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, al alcanzar el 20% en multas acumuladas.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por la empresa demandante, estableció que esta, no cumplió con la carga de la prueba; y, por consiguiente, no demostró todos los puntos de hecho a probar consignados en el Auto de Relación Procesal, mientras que la entidad demandada, desvirtuó todos los fundamentos de la demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA en todas sus partes, la demanda Contenciosa de fs. 135 a 138 vuelta, complementada a fs. 462 vuelta, interpuesta por la Empresa Unipersonal “Santafecino Importaciones y Servicios”, representada por Scarlett Ortiz Justiniano.

Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa “Santefecino Importaciones y Servicios”
Demandado
Institución Pública Desconcentrada “Soberanía Alimentaria”
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0032/2024Fuente oficial