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TSJ

SE/0032/2026

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

OD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 32/2026 Sucre, 24 de marzo de 2026 Expediente : 178/2024 y 182/2024 (acumulados) Demandantes : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y Compañia Americana De Inversiones Sa - Caisa Agencia De Bolsa Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada : AGIT-RJ 0501/2024 de 18 de marzo Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 99 a 110, interpuesta por la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES SA CAISA AGENCIA DE BOLSA, representada por Miguel Alfonso Terrazas Callisperis; la admisión de 20 de junio de 2024, de fs. 113 y vta.; la contestación de fs. 117 a 124; la intervención del tercero interesado de fs. 329 a 333; la réplica de fs. 308 a 318; la dúplica de fs. 343 a 344 vta.; y, la demanda contenciosa administrativa de fs.

228 a 235, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Jhonny Daniel Plata Arispe; la admisión de 20 de junio de 2024, de fs. 238 y vta.; la contestación de fs. 279 a 288 vta.;

la réplica de fs. 293 a 297; la dúplica de fs. 301 a 303; el Auto Supremo de 13 de enero de 2025, de fs. 321 a 322 vta., que dispuso la acumulación del proceso o signado como Expediente N 182/2024, seguido por GRACO-LP del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al proceso signado como

Expediente N 178/2024, seguido por la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES SA CAISA AGENCIA DE BOLSA, contra la AGIT;

demandas contenciosas que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2024 de 18 de marzo; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 346; y, los antecedentes procesales y administrativos.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE (EXP. 178/2024) Demanda interpuesta por la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES SA - CAISA AGENCIA DE BOLSA.

1. llegal determinación y cobro del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) por ausencia de base imponible, en vulneración del debido proceso y del principio de legalidad.

Sostuvo que, considerando la naturaleza del IUE y su forma de determinación, en el periodo o gestión fiscal correspondiente al año 2020, no existía base imponible debido a la concurrencia de pérdidas tributarias de gestiones anteriores y de la propia gestión 2020 fiscalizada y que pese a ello, tanto la Resolución de Alzada como la Jerárquica, omitieron dicha circunstancia, incurriendo en su criterio-, en indebida interpretación de la normativa y de los principios del derecho tributario aplicables, argumentando lo siguiente:

1.1. Omisión de los elementos de la relación jurídica tributaria.

Señaló que no se respetó la estructura de la relación jurídica tributaria prevista en el Capitulo III del Titulo I de la Ley N 2492 (arts. 13 al 46), puesto que, al determinar el supuesto IUE omitido, la Resolución de recurso jerárquico prescindió de uno de sus elementos esenciales: la base imponible.

Indicó, con sustento en el art. 13 de la Ley N 2492, así como en doctrina y jurisprudencia (entre ellas la Sentencia N 17/2015 de 3 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia), que todos los elementos de la relación jurídica tributaria deben concurrir de

A A manera simultánea para que nazca la obligación tributaria. En ese entendido, afirmó que la resolución impugnada incurrió en una motivación ilegal y arbitraria al validar la determinación del TUE efectuada por el SIN, sin considerar la base imponible.

1.2. La Resolución de Recurso Jerárquico convalidó la ilegal determinación del IUE.

Refirió que, tanto en alzada como en sede jerárquica, se sostuvo que el IUE, conforme a los arts. 36 y siguientes de la Ley N 843, solo puede generarse cuando existen utilidades (base imponible positiva). En sentido contrario, cuando en una gestión se registran pérdidas tributarias, ya sea declaradas por el contribuyente o determinadas por la Administración Tributaria, no existe base imponible y, por tanto, no corresponde la determinación de impuesto alguno.

En ese marco, citando los arts. 6 del CT y 47 y 48 de la Ley N 843, señaló que la base imponible del IUE es la utilidad neta imponible, resultante de deducir de la utilidad bruta, los gastos necesarios y las pérdidas tributarias. Sin embargo, en el caso concreto, el SIN habria determinado la base imponible únicamente sobre la base de ajustes de fiscalización (presuntos ingresos no declarados y gastos no deducibles) por Bs24.512.877, omitiendo considerar tanto la pérdida neta de la gestión fiscalizada, como las pérdidas no compensadas de gestiones anteriores.

2. La AGIT validó indebidamente la forma de determinación del SIN, omitiendo la compensación de pérdidas y vulnerando el principio de legalidad.

Señaló que la AGIT, en el punto xxv. de la Resolución impugnada, concluyó que la determinación del IUE no desconoció su naturaleza ni el objeto gravable previsto en el art. 36 de la Ley N 843, indicando que, si bien la base imponible fue fijada sobre los ajustes realizados en la fiscalización a ingresos y gastos, la Administración Tributaria expuso las razones que le impedian

considerar de oficio la pérdida no compensada para la gestión siguiente, aclarando que dicho resultado tendría efectos en gestiones posteriores.

A criterio de la demandante, ello implica que la AGIT reconoció como válida una determinación de la base imponible sustentada únicamente en los ajustes de fiscalización, omitiendo la compensación de pérdidas prevista en el art. 48 de la Ley N 843, con la consiguiente vulneración del principio de legalidad.

Asimismo, indicó que este criterio se aparta de precedentes anteriores, tales como la Resolución de Recurso Jerárquico STGRJ/0315/2006 de 23 de octubre y la Sentencia 295/2015 de 25 de junio.

Sostuvo que los antecedentes establecen que los ajustes no constituyen por sí mismos base imponible del IUE, sino que deben añadirse a la utilidad neta imponible y, posteriormente, compensarse con la pérdida neta para determinar dicha base, conforme a los arts. 47 y 48 de la Ley N 843. En ese entendido, afirmó que, de haberse aplicado correctamente dicho procedimiento, compensando la pérdida tributaria, se habria obtenido una utilidad neta imponible de Bs0, lo que implicaria la inexistencia de base imponible y, en consecuencia, de impuesto omitido, dado que el IUE grava utilidades inexistentes en el caso.

Añadió que ello se refleja en el Formulario 500, especificamente en la casilla 26 (utilidad neta imponible), sobre la cual se aplica la alícuota del 25, y cuyo resultado deriva de la compensación de la pérdida neta de la gestión (casilla 592). En ese sentido, el hecho de que el SIN no haya considerado ni la pérdida de la gestión fiscalizada ni las de gestiones anteriores, evidenciaria el desconocimiento de los procedimientos establecidos incluso en sus propios formularios.

Citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al debido proceso, sostuvo que la Administración

A A

Tributaria debió considerar todos los elementos de la relación jurídica tributaria (objeto, hecho generador, sujeto activo, base imponible y alícuota) para determinar el impuesto conforme a la Ley N 843, lo que no ocurrió en el caso.

Asimismo, enfatizó que, independientemente de que la determinación sea realizada por el contribuyente o por el SIN, los elementos de la relación jurídica tributaria deben ser aplicados de manera uniforme, ya que la normativa no prevé procedimientos diferenciados entre la autodeterminación y la determinación de oficio, por lo que la Administración no puede apartarse discrecionalmente de dichas reglas.

Finalmente, alegó que el argumento del SIN, convalidado por la AGIT, en sentido de que existian razones que le impedían

considerar de oficio la pérdida, bajo el entendido de que sus efectos

se trasladaban a gestiones posteriores, carece de sustento normativo, toda vez que la legislación no contempla tal limitación ni condiciona la compensación a la presentación de declaraciones rectificatorias. Añadió que, en todo caso, CAISA presentó rectificatorias de las declaraciones juradas del IUE de las gestiones 2020 y 2021, asi como la declaración de la gestión 2022, considerando la pérdida ajustada. Por ello, concluyó que la determinación efectuada por el SIN, y convalidada por la AGIT, resulta ilegal y contraria a la normativa aplicable para la determinación del 1UE.

3. Vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva.

3.1. Vulneración del principio de igualdad.

Señaló que la Resolución Jerárquica convalidó la vulneración del principio de igualdad al validar una determinación de la base imponible del IUE que no consideró la pérdida tributaria de CAISA correspondiente a la gestión fiscalizada ni a gestiones anteriores.

Indicó que, en el caso, la deuda tributaria fue determinada únicamente sobre la base de los ajustes efectuados por la Administración Tributaria durante la fiscalización (ingresos no declarados y gastos no deducibles), sin considerar otros elementos como la pérdida tributaria. Añadió que, en otros casos, la determinación de oficio se realiza compensando pérdidas, o en su defecto, la instancia jerárquica corrige dicha omisión; sin embargo, en el presente caso, tanto la ARIT como la AGIT convalidaron la actuación del SIN.

Afirmó que ello evidencia un trato diferenciado respecto de la empresa, en vulneración del principio de igualdad, puesto que a los contribuyentes en general se les permite compensar pérdidas, situación que no fue aplicada en su caso al momento de determinar el IUE.

3.2. Vulneración del principio de capacidad contributiva.

Sostuvo que la resolución demandada convalidó la vulneración del principio de capacidad contributiva, toda vez que, de haberse determinado correctamente la base imponible del IUE, compensando las pérdidas tributarias, la utilidad neta imponible habría sido de BsO0 y, en consecuencia, no existiría tributo a pagar.

En ese sentido, afirmó que la pretensión de cobro del IUE en ausencia de base imponible implica desconocer la capacidad contributiva, dado que no es posible exigir el pago de tributos cuando existen pérdidas económicas y no utilidades.

Finalmente, señaló que, como consecuencia de la determinación impugnada y la supuesta vulneración de sus derechos, la sociedad se vio obligada a impugnar en todas las instancias. Asimismo, indicó que, para acudir a la vía contencioso administrativa y evitar la suspensión de la ejecución, tuvo que presentar una Boleta de Garantía equivalente al 135 del presunto IUE adeudado, pese a registrar pérdidas tributarias, lo que le generó costos financieros adicionales que, a su criterio, no habrian existido si la

9 Z Administración Tributaria hubiera determinado el impuesto conforme a ley o si la AGIT hubiese corregido dicha actuación.

4. Acciones adoptadas a raíz de la errónea determinación del SIN.

Señaló que, tras ser notificada con la Resolución Determinativa, y con el objeto de corregir la determinación efectuada por el SIN, el 16 de febrero de 2023, CAISA presentó una declaración jurada rectificatoria del TUE (Formulario 500), mediante la cual disminuyó el saldo de la pérdida determinada en la gestión 2020 en Bs1.879.166.- (de Bs8.189.410 a Bs6.310.244), correspondiente al monto observado por la Administración Tributaria, manteniéndose aun así una pérdida tributaria acumulada.

Asimismo, indicó que el 24 de febrero de 2023, rectificó las pérdidas acumuladas de la gestión 2021 y que el 28 de abril de 2023, presentó la declaración del Formulario 500 correspondiente a la gestión 2022, considerando la pérdida corregida.

Manifestó que la rectificatoria de la gestión 2020 fue comunicada al SIN para su consideración; sin embargo, los funcionarios de la Administración Tributaria habrian señalado verbalmente que la misma no podía ser valorada. Añadió que dichas actuaciones tuvieron por finalidad cubrir los montos observados y evidenciar la verdad material de los hechos, esto es, la existencia de una pérdida tributaria que debía ser compensada.

Sostuvo que el importe establecido en la Resolución Determinativa, equivalente a Bsl1.879.166, fue totalmente compensado mediante la disminución de la pérdida neta de la gestión, por lo que no existiria monto pendiente de pago por concepto de IUE ni accesorios. En ese sentido, afirmó que el rechazo o desconocimiento de dicha rectificatoria vulnera el principio de capacidad contributiva, toda vez que en la gestión fiscalizada no se generaron utilidades imponibles que justifiquen

el pago del impuesto, resultando incongruente exigir el pago del TUE en ausencia de utilidades.

Finalmente, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 666/2015 de 20 de abril, emitida en cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N ACC-27/2014 de 4 de agosto, señalando que la AGIT tiene la posibilidad de pronunciarse sobre la valoración y análisis de declaraciones rectificatorias. No obstante, indicó que la resolución impugnada desconoció dicho criterio bajo el argumento de que la normativa sobre rectificatorias habria sido modificada, pese a que, según alegó, las reglas de determinación del TUE no fueron alteradas.

En consecuencia, sostuvo que, independientemente del momento en que se presentó la rectificatoria, debe prevalecer el derecho de compensación de pérdidas reconocido en la Ley N 843, priorizando los derechos del contribuyente por sobre formalismos.

Añadió que su actuación respondió a la necesidad de que se reconozca y compense la pérdida que no fue considerada en la etapa de determinación.

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare PROBADA la demanda y se deje parcialmente sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJO501/2024 de 18 de marzo, declarando la inexistencia del IUE omitido por parte de CAISA, al no existir utilidad neta imponible.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La entidad demandada, en respuesta a los argumentos expuestos por la empresa demandante, por memorial de fs. 117 a 124, contestó negativamente la demanda y sostuvo lo siguiente:

a. Sobre la pérdida tributaria de la gestión 2020 y la compensación de pérdidas.

Señaló que los argumentos referidos a la existencia de pérdida tributaria y su compensación ya fueron expuestos por CAISA enel recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de

0 Alzada ARIT-LPZ/RA 0980/2023, habiendo sido objeto de análisis y desestimación por carecer de sustento.

En ese marco, reiteró los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, señalando que no resulta evidente que la determinación del TUE hubiese desconocido su naturaleza ni el objeto gravable previsto en el art. 36 de la Ley N 843. Precisó que, si bien la base imponible fue establecida sobre los ajustes efectuados en la fiscalización a los ingresos y gastos, la Administración Tributaria expuso las razones por las cuales no correspondía considerar de oficio la pérdida no compensada para la siguiente gestión, aclarando que dicho resultado tenía incidencia en periodos posteriores.

Añadió que la Administración Tributaria efectuó la liquidación previa del tributo omitido correspondiente al IUE de la gestión 2020, posteriormente ratificada en la Resolución Determinativa, ante la falta de descargos conforme a lo previsto en el art. 78 del CTB. En ese sentido, sostuvo que no se desconoció el derecho del sujeto pasivo a la compensación de pérdidas conforme al art. 48 de la Ley N 843 (modificado por el art. 10 de la Ley N 169), sino que, pese a haberse puesto en conocimiento del contribuyente las condiciones para su consideración, este recién las planteó en etapa recursiva.

Indicó que ello se evidencia en el recurso jerárquico interpuesto por CAISA, donde alegó haber presentado rectificatorias del Formulario 500 de la gestión 2020 y siguientes una vez emitida la Resolución Determinativa; sin embargo, la exigencia del art. 78 del CTB ya había sido comunicada en la Vista de Cargo, junto con los resultados de la revisión de una declaración rectificatoria previa de 29 de marzo de 2022 y su efecto sobre el saldo de la pérdida no compensada. Por tales razones, se desestimaron los argumentos relativos a una supuesta omisión en el análisis de dichas rectificatorias.

Concluyó señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la decisión asumida en instancia jerárquica, constituyendo únicamente una manifestación de desacuerdo sin sustento.

b. Sobre la presunta vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva.

Sostuvo que, este agravio también fue desestimado, considerando que la declaración rectificatoria presentada el 16 de febrero de 2023 fue realizada con posterioridad al inicio del proceso de fiscalización y, según lo manifestado por el propio contribuyente, tuvo como finalidad la reducción de pérdidas, sin implicar la materialización de pago alguno susceptible de ser considerado en la determinación tributaria.

En ese sentido, indicó que la oportunidad de presentación de dicha rectificatoria evidenció la inviabilidad de aplicar sus efectos dentro del proceso de fiscalización, conforme a lo previsto en el art. 104.11 del CTB. Por ello, afirmó que no puede considerarse como un trato diferenciado o vulneratorio del principio de igualdad, sino como consecuencia de la propia conducta del sujeto pasivo, quien presentó la rectificatoria de manera extemporánea y sin efectuar pago alguno, lo que impidió la aplicación de la normativa tributaria invocada.

c. Sobre las acciones asumidas por la empresa a raíz de la determinación tributaria.

Refirió que dichos argumentos son reiterativos y no desvirtúan el análisis contenido en la Resolución impugnada. Añadió que las alegaciones relativas a manifestaciones verbales de funcionarios de la Administración Tributaria, así como apreciaciones subjetivas, carecen de sustento probatorio suficiente para cuestionar la legalidad de las actuaciones desarrolladas durante el proceso de fiscalización.

Asimismo, señaló que la empresa se limitó a citar normativa y precedentes, entre ellos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0666/2015, pese a que la Resolución impugnada ya se pronunció sobre dicho precedente, explicando su inaplicabilidad al caso concreto por falta de analogía. En ese entendido, afirmó que la instancia jerárquica efectuó un analisis integral de los agravios planteados, contrastándolos con los fundamentos de la Resolución de Alzada y determinando los aspectos a ser confirmados o revocados.

d. Sobre la falta de fundamentación de la demanda.

Finalmente, sostuvo que los argumentos de la empresa demandante constituyen meras manifestaciones de inconformidad, sin identificar de manera clara y específica como la Resolución Jerárquica habría vulnerado derechos, principios o garantías, incumpliendo asi con las exigencias de precisión y fundamentación requeridas.

Concluyó citando como jurisprudencia aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional 075672015-52 de 8 de julio.

Sobre la base de los argumentos descritos, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

Réplica Por memorial de fs. 308 a 318, la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES S.A. CAISA AGENCIA DE BOLSA, presentó réplica, dando respuesta a la contestación de la entidad demandada, reiterando los argumentos que sustentan su acción principal y el pedido declarar probada la demanda y revocar la Resolución Jerárquica impugnada, Dúplica Mediante memorial de fs. 343 a 344 vta. la AGIT presentó duplica, argumentando que la Resolución AGIT-RJ 0501/2024, proporciona un análisis detallado y fundamentado de los argumentos de la

empresa demandante en su réplica; toda vez que, explicó las razones por las cuales mantuvieron los cargos y se desestimaron los reclamos de CAISA, basándose en la normativa tributaria y las pruebas presentadas, por lo que la Administración Tributaria, actuó conforme a la Ley y CAISA, no cumplió con los requisitos formales para que sus alegaciones y rectificatorias fueran consideradas válidamente.

Sobre esa base, reiteró su petición de declarar improbada la demanda y mantener incólume la Resolución Jerárquica.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.

La Gerencia GRACO-LP del SIN, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 329 a 333, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, reiterando los argumentos de lo resuelto por esa entidad en el procedimiento determinativo y señalando no ser evidente que la Resolución demandada incumplió con la normativa legal tributaria y que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentada en los hechos y antecedentes de conformidad a lo establecido en el art. 211.1 y H del CTB; por lo que, se ratificó en los fundamentos técnico jurídicos de la resolución demandada. En consecuencia, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la COMPANIA AMERICANA DE INVERSIONES S.A. CAISA AGENCIA DE BOLSA.

V. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTE.

Mediante Auto Supremo de 13 de enero de 2025, de fs. 321 a 322 vta., esta Sala dispuso la acumulación del proceso signado con Expediente N 182/2024, seguido por la Gerencia GRACO-LP del SIN contra la AGIT, al 178/2024, seguido por la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES S.A. CAISA AGENCIA DE BOLSA contra la AGIT, cuya demanda, contestación, intervención del tercero interesado, réplica y dúplica, se resumió precedentemente;

por lo que, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada en el Expediente N 182/2024.

VIL.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 182/2024):

Demanda interpuesta por la Gerencia GRACO-LP del SIN:

Luego de una breve exposición de antecedentes, la entidad demandante sostuvo que la Resolución impugnada dejó parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N 172329000056, incurriendo, a su criterio, en una incorrecta aplicación de la ley, así como en errores de hecho y de derecho en la valoración de los antecedentes administrativos. En ese marco, desarrolló las siguientes observaciones:

a. Ingresos no declarados - Valuación de inversiones (acciones de sociedades anónimas) por Bs23.600 (observación a).

Señaló que ni la ARIT ni la AGIT realizaron un análisis adecuado de la Norma de Contabilidad N 7, invocada en ambas resoluciones para revocar la observación, toda vez que dicha norma no regula el tratamiento de inversiones registradas en la Bolsa de Valores.

Indicó que, a partir del análisis de los Estados Financieros del contribuyente, la Administración Tributaria identificó una diferencia de Bs23.600.-, sustentando su determinación en el art.

37 del DS N 24051. No obstante, afirmó que la AGIT no consideró que la instancia de alzada basó su decisión únicamente en los argumentos del sujeto pasivo, pese a que la Administración Tributaria expuso claramente los fundamentos de su determinación -particularmente en las páginas 5 y 6 de la Resolución Determinativa-, señalando como fuente los Estados Financieros y los datos de la Bolsa Boliviana de Valores.

Añadió que los argumentos utilizados para confirmar la decisión de alzada resultan inconsistentes, en tanto dicha instancia no emitió pronunciamiento sobre el método de valuación aplicado por la Administración Tributaria, por lo que careceria de fundamento válido.

Sostuvo además que ambas instancias realizaron una lectura incompleta del art. 37 del DS N 24051, al sustentar la revocatoria únicamente en la Norma de Contabilidad N 7, que no contempla el tratamiento de inversiones en Bolsa. En ese entendido, indicó que el contribuyente efectuó la valuación de sus inversiones conforme al valor patrimonial proporcional, aspecto reflejado en sus Estados Financieros.

En ese marco, afirmó que tanto la ARIT como la AGIT efectuaron un análisis incorrecto, puesto que no consideraron que el contribuyente registró operaciones de valuación en la cuenta de inversiones con base en valores reportados por la Bolsa de Valores, cuyos cargos y abonos fueron detallados en la Resolución Determinativa (págs. 6 a 8), lo que evidenciaría la falta de fundamentación de la resolución impugnada.

Finalmente, observó que la AGIT dejó sin efecto el reparo por una supuesta aplicación incorrecta de la Norma de Contabilidad N 7 por parte de la Administración Tributaria, sin pronunciarse sobre el numeral 1.4 de dicha norma -invocado por la ARIT-, pese a que este no fue alegado por el contribuyente en sus descargos ni en su recurso de alzada, confirmando así la Resolución de Alzada sin una debida fundamentación.

b. Gastos no deducibles - Gastos no vinculados con la actividad gravada por Bs27.440 (observación b).

Refirió que la AGIT señaló que la ARIT sostuvo que el contribuyente no adjuntó el contrato ni documentación suficiente que respalde la efectiva prestación del servicio, indicando ademas que este argumento no formó parte de la Resolución Determinativa y constituiria un nuevo fundamento para sostener el reparo.

Sin embargo, la entidad demandante alegó que la AGIT no consideró que el contribuyente se encuentra obligado a presentar toda la documentación necesaria para desvirtuar los reparos formulados por la Administración Tributaria, conforme al art. 70

de la Ley N 2492, concordante con los arts. 36 y 27 del Código de Comercio.

Asimismo, cuestionó que la AGIT haya considerado suficiente, para acreditar la vinculación del gasto con la actividad gravada, un comprobante contable correspondiente a servicios prestados por Juan Carlos Miranda, sin que se demuestre efectivamente dicha vinculación, Añadió que también se valoró una nota que supuestamente identifica el objeto del servicio; sin embargo, dicha nota data del 1 de septiembre de 2016, mientras que la gestión fiscalizada corresponde al año 2020.

En ese sentido, sostuvo que la AGIT no fundamentó por qué consideró que dicha documentación acreditaba la vinculación con la actividad gravada, más aún ante la ausencia de contrato u otra documentación que evidencie la prestación del servicio, resultando, a su criterio, incongruente la decisión asumida.

c. Retenciones de ley registradas como parte de los gastos deducibles por Bs80.388 (observación d).

Señaló que la AGIT revocó esta observación basándose únicamente en el análisis de un ejemplo contenido en la Resolución Determinativa, concluyendo que el sujeto pasivo habría consignado correctamente las retenciones calculadas sobre el precio del servicio contratado; aspecto que, a criterio de la entidad demandante, no era objeto de controversia. En ese sentido, sostuvo que la AGIT omitió pronunciarse de manera debidamente fundamentada y motivada sobre la valoración integral del Anexo I de la Resolución Determinativa, evidenciando falta de fundamentación, motivación y adecuada valoración probatoria.

Asimismo, indicó que la AGIT, al sostener que el registro contable no demuestra que el contribuyente incrementó el gasto, evidenció un desconocimiento del principio de partida doble, en tanto que las cuentas abonadas, incluidas las retenciones, tienen como contrapartida cuentas de gasto.

Refirió que la Resolución Jerárquica tampoco analizó el registro contable expuesto, en el que se consigna el pago por servicios a Juan Carlos Miranda, identificándose importes por retenciones registradas en cuentas específicas (IUE retenido a terceros e Impuesto a las Transacciones), asi como el importe efectivamente pagado, todos ellos registrados en cuentas de gasto conforme al comprobante contable descrito.

Sostuvo que la AGIT confundió el sentido del reparo, ya que no se cuestionó el empoce de las retenciones al Fisco, sino el hecho de que dichas retenciones, correspondientes a obligaciones tributarias de terceros, fueron registradas como gasto propio del contribuyente. En ese marco, añadió que, conforme al propio criterio citado por la AGIT, las retenciones practicadas a terceros que no emiten factura constituyen una utilidad presunta del proveedor, por lo que la carga impositiva corresponde a dicho tercero y no puede ser considerada como gasto deducible para CAISA, que actúa únicamente como agente de retención.

En ese sentido, sostuvo que el agente de retención no asume el impuesto como gasto propio, sino que lo retiene por cuenta de un tercero, por lo que no corresponde registrar dichas retenciones como parte de las cuentas de gasto. Sin embargo, en el caso, el contribuyente habría registrado como gasto las retenciones efectuadas por compras de bienes y servicios, tanto del exterior como del mercado interno, realizadas sin respaldo de factura, tratándolas como si fueran erogaciones propias, lo cual -a su criterio- resulta incorrecto.

d. Previsiones contables no regularizadas por Bs10.260 (observación g).

Respecto a este concepto, que fue parcialmente revocado, señaló que la AGIT no consideró que la cuenta de pasivos observada regulariza dos cuentas de gasto: servicios básicos y telefonía. En ese entendido, sostuvo que la determinación efectuada por la

Administración Tributaria se encontraba vinculada únicamente a los gastos de telefonía.

Añadió que los elementos que la AGIT consideró como no valorados por la Administración Tributaria corresponden a facturas emitidas por AXS por otros servicios distintos a telefonia, por lo que, a su criterio, la conclusión asumida por la instancia jerárquica carece de sustento.

En mérito a los argumentos descritos, solicitó que se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica demandada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N 172329000056.

VII. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por memorial de fs. 279 a 112, la AGIT contestó negativamente la demanda, argumentando lo siguiente:

1. La demanda es una reiteración de los argumentos expresados en su recurso jerárquico, que fueron debidamente analizados y resueltos por la resolución ahora impugnada, constituyendo ese aspecto, un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a analizar el fondo de la demanda.

2. Respecto de los ingresos no declarados - Observaciones según Código A) Valuación de Inversiones Acciones de Sociedades Anónimas Bs23.600, señaló que los argumentos de la entidad demandada únicamente reflejan su posición ya expuesta en su memorial de recurso jerárquico y su resistencia a comprender lo decidido, no existiendo mayor argumentación que desvirtúe lo establecido en la resolución demandada; además, tales alegaciones no desvirtúan lo establecido en la mencionada resolución, resultando sus argumentos, ser simples conjeturas que no enervan lo resuelto por esa instancia.

Haciendo referencia a todo lo verificado en instancia jerárquica, resaltó que dentro del análisis desarrollado sobre el punto

señalado, se precisó que si bien la Norma de Contabilidad N 7 establece que la empresa tenedora debe evaluar las inversiones permanentes utilizando el método del Valor Patrimonial Proporcional, conforme se señaló en la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria no tomo en cuanta que la aplicación de dicho método solo puede realizarse cuando la tenedora ejerza control total o influencia significativa en las decisiones. Al respecto, de la revisión de la Resolución Determinativa, verificó que el señalado aspecto no fue justificado en su contenido, pues la exposición de los porcentajes de CAISA, en cada una de las empresas nacionales en las que tiene acciones, demuestra que no son suficientes para exigir que la valuación cumpla con lo indicado en el numeral 2.2 de la norma de contabilidad; de ahi que coligió que el ajuste de Bs23.600.- devenía de la aplicación incorrecta de la precitada norma de contabilidad.

3. Respecto de gastos no deducibles gastos no vinculados con la actividad gravada por Bs27.440 (observación b).

Luego de reiterar los fundamentos de la Resolución jerárquica sobre el particular, concluyó señalando que las Alegaciones en que la Administración Tributaria sustentó su desacuerdo con dicha determinación, comprenden cuestiones ajenas a los fundamentos expuestos en el acápite VI.4.5.2.2 de la Resolución Jerárquica objeto de demanda, refiriéndose de forma genérica a las obligaciones que el art. 70 del CTB establece para todo sujeto pasivo e insistiendo en aseverar que el contribuyente no presentó documentación adicional a la analizadas en la fase administrativa de impugnación, sin enervar en absoluto los documentos a partir de los cuales se dejó sin efecto lo observado respecto a la falta de vinculación de los gastos antes mencionados.

4. Sobre las retenciones de ley registradas como parte de los gastos deducibles por Bs80.388 (observación d).

Refirió que estos argumentos, reflejan la misma posición adoptada

en su recurso jerárquico, que fueron debidamente analizados y posteriormente desestimados conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite IV.4.5.2.3 de la Resolución jerárquica;

en ese sentido, luego de reiterar los fundamentos del acápite señalado, concluyó señalado que esa instancia jerárquica, estableció que conforme a lo previsto en el art. 51 de la Ley N 843, la apropiación del gato realizado por el contribuyente fue correcta y en consecuencia, correspondía dejar sin efecto el importe observado de Bsl11.576, más aún, considerando que los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, reiterados en el memorial de demanda no enervaron de modo alguno efectuado, a efectos de respaldar la observación en virtud de la cual se establecieron reparos contra el sujeto pasivo por las retenciones señaladas.

5. En cuanto a las provisiones contables no regularizadas por Bs10.260 (Observación g).

En el mismo sentido de los anteriores puntos, reproduciendo los fundamentos de la Resolución demandada, señaló que la autoridad jerárquica, en la Fundamentación Técnico-juridica, efectuó el análisis referido a los agravios expuestos por la Administración Tributaria, contrastándolos con los fundamentos plasmados en la Resolución de alzada, estableciendo con claridad cuáles son los hechos que ameritaban revocar algunas pretensiones del sujeto activo y confirmar otras.

6. Refirió que los argumentos planteados en la demanda constituyen una manifestación de la inconformidad de la entidad demandante, pues no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada; por lo tanto, no se ajusta a derecho y el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga argumentativa incompleta de la aludida institución.

Citó como jurisprudencia aplicable, la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Con los argumentos precedentes, solicito que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Réplica

Mediante memorial de fs. 293 a 297, la Gerencia GRACO-LP del SIN, presentó réplica, reiterando los argumentos de su demanda y su petición de declarar probada la misma.

Dúplica

Por memorial de fs. 301 a 303, la AGIT formuló dúplica, haciendo referencia a la carencia de argumentos de la réplica que, a su criterio, es una reiteración de la demanda, que ya fueron analizados y respondidos en el memorial de contestación; por lo que, solicitó nuevamente que se declare improbada la acción contenciosa administrativa.

VIIL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 14 de marzo de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante de la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES S.A. CAISA AGENCIA DE BOLSA, con la Orden de Fiscalización N 22990100098, con alcance a la verificación del IUE, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2020. Asimismo, mediante requerimiento N 00170986 y Anexo, solicitó documentación al efecto.

El 4 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con la Vista de Cargo N 292229000933 de 25 de octubre de 2022, que estableció preliminarmente las obligaciones por el IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2020 en UFV330.088.-, que incluia tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago.

El 6 de febrero de 2023, la Administración Tributaria notificó a la COMPAÑÍA AMERICANA DE INVERSIONES S.A. CAISA AGENCIA DE BOLSA, con la Resolución Determinativa N 172329000056 de 27 de enero de 2023, que determinó sobre base cierta las obligaciones fiscales por el TUE que cierra a diciembre de 2020 en

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Datos del proceso

Demandante
Compañia Americana de Inversiones S.A. Caisa Agencia de Bolsa
Demandado
Agit-rj 0501/2024 de Fecha 18/03/2024 y Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2026SE/0032/2026Fuente oficial