Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 033/2016
EXPEDIENTE : 172/2015
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduanas Mercan SRL
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- RJ Nº 0789/2015 de 11/05/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 42, en la que impugna la Resolución Jerárquica AGIT RJ Nº 0789/2015 de fecha 11 de mayo de 2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 103 a 110, réplica de fs. 120 a 123 y dúplica de fs. 127 a 130, los antecedentes del proceso; y
I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala la empresa demandante que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal IVA; que pese haberse evidenciado en la resolución impugnada la presentación de documentación contable, financiera y tributaria, la misma señala que según precedentes administrativos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no constituyen documentación probatoria suficiente de la realización efectiva de la transacción para la validez del crédito fiscal IVA.
Que en la resolución impugnada en el numeral iv del mismo apartado IV.4.1.1 facturas observadas con el código 3: transacción sin el suficiente respaldo contable y/o sin medio de pago, extraña que no se presentó las órdenes de compra, notas de remisión del proveedor, comprobantes de ingresos y salidas de almacén y contratos de provisión de insumos.
Que el fundamento de la AGIT y de la entidad tributaria resultan incongruentes y contradictorias, toda vez que literalmente ambas reconocen la presentación de documentación contable, financiera y tributaria, y a su vez extrañan la presentación de otra de carácter administrativo, inaplicable a una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros, regulada por la Aduana Nacional de Bolivia, por lo que pedir a una empresa de servicios, documentación administrativa de ingreso y salida de los activos y material de escritorio que compra regularmente, que jamás fue formalmente requerida por la fiscalización actuante, como si se tratará de una empresa de ventas de mercadería con sucursales instaladas, resulta impertinente al pretender recrear la legislación tributaria vía la interpretación de elementos ajenos al derecho, a saber la cantidad y frecuencia en las compras, lo cual resulta arbitrario y violenta el principio de reserva de ley, reconocido por la legislación tributaria, los precedentes administrativos de la misma AGIT y la amplia jurisprudencia.
Manifiesta que la AGIT falsamente señala en base al numeral 5) del art. 70 de la Ley 2492, que el sujeto pasivo que pretenda beneficiarse del crédito fiscal está obligado a demostrar la existencia no sólo de la onerosidad de la compra a través del medio de pago, sino también la transmisión de dominio de los bienes adquiridos, tales como pedido de bienes (solicitud de compra), recepción de bienes efectivamente adquiridos (notas de remisión y de recepción), el movimiento de la mercadería adquirida (inventarios y kárdex), pero además de sustentar inclusive con el contrato de provisión de insumos, que constituirán elementos y/o documentos sustentables de información contable, tal cual postula la doctrina o con todos los elementos probatorios a su alcance, argumentación que resulta falaz, en virtud a que el numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492, refiere a la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponde.
Continua señalando que el contribuyente no constituye una empresa de venta de mercaderías o bienes sino de prestación de servicios: “agencia despachante de aduanas”, que con la exigencia de la AGIT la empresa no podría comprar un solo cartucho de tinta para sus propias impresoras, sin que previamente se genere una orden de compra, se le pida al proveedor una nota de remisión, que la empresa genere una nota de recepción que se registre en un kárdex de inventario, no obstante que no es mercadería para la venta sino bienes para el propio uso del contribuyente y además pedirle al proveedor la firma de un contrato de compra venta, pretendiendo la AGIT de manera forzada beneficiar a la administración tributaria, con argumentos falsos, e inauditos.
Que con relación al proveedor Víctor Hugo Vargas Moreno, sea un comercializador de facturas, como afirma la entidad tributaria en su resolución, debe considerarse la presunción de inocencia de las personas y la buena fe y transparencia del contribuyente, por lo que ante tal acusación es preciso que señale la sentencia emitida que atribuye a ese ciudadano dicho delito.
I.2.Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y por consiguiente se deje sin efecto y valor legal alguno parcialmente la ilegal Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2015 de 11 de mayo de 2015 en lo relativo al supuesto adeudo tributario.
II. De la contestación a la demanda.
Señala que la AGIT verificó de la revisión de antecedentes que la Orden de Verificación 0013OVE02740, de las facturas de compras declaradas en los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, de las cuales se observaron 30 facturas por lo que se solicitó al sujeto pasivo la presentación de documentación original, en estricta aplicación del art. 100 num. 6 de la Ley 2492.
Que el proceso de verificación iniciado y desarrollado por la Administración Tributaria fue efectuado en ejercicio del art. 100 de la Ley 2492, en consecuencia el sujeto pasivo debe facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la AT, sin ningún distingo y cualquier sea el carácter y o naturaleza del contribuyente ya sea este una persona individual o jurídica o sea un ente estatal o privado pues bajo el principio de igualdad jurídica todos son iguales ante la ley, por tanto no se vulneró el principio de reserva legal.
Asimismo señala que el demandante hace una interpretación maliciosa respecto a lo que establece la instancia jerárquica toda vez que el numeral vii al que hace alusión, en su parte inicial señala el art. 2 de la Ley 843 relativo al concepto de venta en el IVA la misma que aplicó, en concordancia con el art. 70 num. 5 de la CTB, por lo que el enunciado de dichos articulados es desarrollado en el numeral ahora observado con la finalidad de fundamentar y ampliar lo que prevé la referida normativa, y no como expresa el demandante que la AGIT ha legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal, toda vez que esta claro que esta instancia en general y en el caso concreto ha obrado y resuelto en el marco de sus competencias y atribuciones que además, están claramente establecidas en el art. 132 de la Ley 2492, debiendo precisar que se estableció de forma clara que en el caso concreto la emisión de la factura se constituye en un respaldo indispensable para la validación de la transacción, y que la observancia del crédito fiscal se efectuó porque no cumplía con los requisitos de validez conforme señala la jurisprudencia mediante la Sentencia 55/2014 de 14 de mayo. En ese entendido se pronuncio respecto a toda la prueba que el demandante ofreció en sede administrativa, sin embargo el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas por la AT a las facturas de compras durante el proceso de verificación, en estricta observancia del art. 76 de la Ley 2492, llegando a ser depuradas pues no llegaron a demostrar su vinculación con la actividad gravada, con lo que queda desvirtuado el argumento del demandante.
Por otra parte indica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00842-14, en la que mantiene observadas 28 facturas emitidas por el proveedor Víctor Hugo Vargas Moreno, estableciendo como deuda tributaria por el IVA correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010 y cuya depuración de las factura se basa en la única observación identificada con el Código 3) transacción sin el suficiente respaldo contable y /o sin medio de pago, y si bien la emisión de las facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite – el proveedor- empero, las observaciones efectuadas admite prueba en contrario y considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con su proveedor es el mas indicado para aportar los elementos, que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la AT, con las pruebas conducentes al efecto de establecer la verdad material, por cuanto en las instancias de impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492.
En ese sentido de los datos del proceso se evidencio que el sujeto pasivo durante la verificación efectuada respaldo sus compras con facturas, comprobantes de traspaso y comprobantes de egreso, y después de la notificación con la vista de cargo, presentó los recibos, copias simples de cheques, libros de compras, libros mayores, libros diario, estados financieros al 31 de diciembre de 2010, extractos bancarios y copias de cheques certificados por el Banco de Crédito conforme se detalla en el acta de recepción de documentos, que si bien en dichos documentos se encuentran apropiados contablemente las compras de bienes efectuados y los respectivos pagos, empero estas operaciones no se encuentran respaldadas con documentación que pruebe que las compras efectuadas hayan ingresado a los almacenes o a las oficinas de la empresa, por lo tanto se puede deducir que la Agencia Despachante de Aduanas Mercan SRL., no acreditó la transmisión de dominio de los bienes adquiridos, en el marco de los dispuesto por el art. 2 de la Ley 843, por cuanto no se puede efectuar seguimiento al uso y destino de los bienes y establecer el saldo en existencia, aspecto, que forma parte del ciclo contable de la compra venta., es por ello que la contabilidad es un instrumento que proporciona información de hechos económicos financieros y monetarios para lo cual se sirve de medios o instrumentos como son los registros diarios, comprobantes de diario ingreso, egreso y otros, por lo que acorde a lo previsto por los arts. 36, 37, 40, 44 y 45 del Código Comercio; 70, numerales 4 y 5 y 76 de la Ley 2492, era obligación del sujeto pasivo contar con registros contables u otros, que permitan demostrar con claridad las operaciones reflejadas en las facturas observadas, con el fin de demostrar la onerosidad de las transacciones y transmisión de dominio de los bienes señalados en las facturas, elementos que hacen a la efectiva realización de las transacciones con los emisores de las facturas, más cuando se evidencia de la existencia de una publicación efectuada por la AT en un medio de prensa de circulación nacional de fecha 18 de marzo de 2012, señala que Victor Hugo Vargas Moreno –entre otros- emite facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes yo servicios, toda vez que en los domicilios registrados en el Padrón de Contribuyentes, no se desarrolla ninguna de las actividades declaradas, concluyendo que las facturas emitidas por ese contribuyente no son validas para crédito fiscal, por lo que la resolución impugnada cumplió con las normas del debido proceso al momento de emitir la misma.
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