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TSJReiteradora

SE/0033/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Propiedad Industrial - Derechos de Autor / Principios / Preeminencia del Derecho Comunitario Andino

La deamdante manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN y la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la demanda de cancelación “(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 33/2019

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 261/2016 - CA

Demandante : LOUIS VUITTON MALLETIER

Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Administrativa DGE/CANC/J-

012/2016

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 60 a 70 presentada por Pilar Salazar Galindo en representación legal de LOUIS VUITTON MALLETIER, impugnando la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-012/2016 de 20 de enero, pronunciada por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); la providencia de admisión de fs. 73, la contestación de fs. 116 a 121, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 129 a 133 y 136 a 137 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

A) Ausencia de interés legítimo para la interposición de la demanda de cancelación.

Manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN y la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la demanda de cancelación “(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente (…) (proceso 094-IP-2012); habiendo referido las autoridades del SENAPI, que en este caso la demandante manifestó la intención de usar el signo solicitado, acreditando con ello el legítimo interés para la interposición de la demanda de cancelación de un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, ignorando completamente que la actora es una infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca.

Agrega que, la simple intención que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho no puede equipararse al interés legítimo, pues esta interpretación transgrede el art. 11 de la Ley 2341 LPA, así como tampoco puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de su empresa de usar la marca, menos aun cuando es invocado por un infractor debidamente investigado y declarado por el SENAPI, no existiendo una evaluación razonable que justifique la ilegal y arbitraria cancelación de un derecho en mérito a una simple intención, sentando un terrible precedente respecto de lo que se entiende por interés legítimo para la admisión de demandas de cancelación sin causa justificada ni legítima.

Argumenta que interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia, han señalado que “la persona interesada que solicita la cancelación deberá demostrar previamente un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés debe ser actual no eventual o potencial”; enmarcándose la actuación del SENAPI, en contra de los principios constitucionales fundamentales, referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, pues en el caso concreto se trata de una infractora declarada de la marca, que solicita la cancelación de la marca para defender y justificar sus actos ilegales.

B) Falta de suspensión del proceso de cancelación.

Alega que las autoridades del SENAPI no procedieron a suspender el proceso de cancelación pese a tener conocimiento de la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, a partir de los documentos relativos a dicho proceso, incluyéndo la declaración jurada ante Notario de Fe Pública del Perito debidamente acreditado que declara la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez, donde se demuestra además la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y Louis Vuitton Malletier.

Cita el expediente número 181758, sustanciado ante el SENAPI, en el que dicha autoridad decreta la suspensión de una solicitud de registro, en atención al principio de verdad material; desentendiéndose de las propias declaraciones de la ahora demandante, quien declaró abiertamente en su escrito de defensa dentro del proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas Louis Vuitton y LV, ingresa como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, elementos que muestran que su interés no es legítimo, sino improvisado, ilegal y malintencionado, siendo estos elementos materiales los que debieron ser valorados por la autoridad.

C) Valoración de la prueba.

Acusa la vulneración de los principios del debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho al ejercicio a la legitima defensa, ya que al no valorarse adecuadamente la prueba presentada se omitió investigar la verdad material, habiendo rechazado el SENAPI la totalidad de su prueba por el supuesto incumplimiento de formalidades en su presentación, transgrediendo el art. 88 del Reglamento de la ley N° 2341, y bajo criterios carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y razonabilidad, afectando consecuentemente los derechos e intereses de su mandante al inobservar los elementos esenciales de causa y fundamento establecidos en el art. 28 de la Ley Nº 2341 LPA, por emitirse actos carentes de motivación y fundamentación.

I.2. Petitorio.-

Solicita se declare PROBADA la demanda revocando totalmente la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-012/2016 de 20 de enero de 2016, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca "LV LETRAS" (mixta) clase 14, registro 47836- C de 20 de octubre de 1988.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Directora General Ejecutiva del SENAPI, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 116 a 121, en el que ratificándose íntegramente en lo argumentado y dispuesto en la Resolución Administrativa Jerárquica, y transcribiendo los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de la CAN estableció las condiciones para la prueba del uso de marca, refiriendo posteriormente que la demanda no fundamenta la mala interpretación o aplicación de la Ley dentro del proceso de cancelación, sino que se limita a resumir los antecedentes del proceso y exponer argumentos sin fundamento sobre la valoración de la prueba, que ya fueron analizados en anteriores instancias, cuando la Resolución Administrativa impugnada expone de forma detallada la valoración de cada uno de los medios probatorios y los de la legitimación activa.

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Máxima

REQUISITO ESENCIAL PARA LA CANCELACIÓN EL REGISTRO DE UNA MARCA/La persona que solicita la cancelación de registro, previamente deberá demostrar un interés legítimo, tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés para actuar, deberá ser actual, no eventual o potencial.

Datos del proceso

Demandante
LOUIS VUITTON MALLETIER
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 165 de la decisión 486 de la Comunidad Andina.

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019SE/0033/2019Fuente oficial