Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 33
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 188/2017-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz - Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 16, interpuesta por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, Jesús Salvador Vargas Cruz, a través de su apoderada Mirtha Helen Gemio Carpió (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo de fs. 22 a 37; el Decreto de admisión de 18 de julio de 2017 de fs. 39; el memorial de fs. 76 a 83, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 129; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Conforme al Acta de Comiso 7625 (fs. 225 del Anexo 2), el 23 de marzo de 2016, en la localidad de Desaguadero del departamento de La Paz, efectivos del Control Operativo Aduanero (en adelante COA), intervinieron el camión con placa de control 2818-GDN, encontrando '‘'...utensilios de plástico, entre ellos jarras, jaboneras, bañeras, asimismo cajas de cartón conteniendo colgadores con ganchos todos de procedencia extranjera cantidad y demás características a determinarse en aforo físico." (Textual); asimismo, en el operativo Sofía Pairumani Chura presentó las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUIs) C-2390, C-3562, C- 5837, C-6260, C-3542, C-6957 y C-6906.
El 3 de agosto de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 249 del Anexo 2) a Marcial Hinojosa Córdova y Sofía Pairumani Chura con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) COARLPZ-C-0117/2016 (fs. 226 a 245 (foliación invertida) del Anexo 2), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
El 8 de agosto de 2016, Sofía Pairumani Chura mediante memorial de 8 de agosto de 2016 (fs. 287 del Anexo 2), presentó las DUIs C-3544, C-582, C-567, C-571, C-3543, C- 4880, C-2391 y C-11972; ratificó los documentos presentados al momento del operativo y; aclaró la correspondencia de los números de ítems con los números de DUIs.
El 14 de septiembre de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 403 del Anexo 2) a Marcial Hinojosa Córdova y Sofía Pairumani Chura, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) LAPLI-SPCC-RC-1014/2016 de 5 de septiembre de 2016 (fs. 377 a 402 del Anexo 2), que declaró probada la comisión de la contravención por contrabando contravencional contra los prenombrados, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en los ítems B1-1 al B116-1, descritos en la mercadería detallada en el AIC COARLPZ-C-0117/2016 y el pago de la multa del 50% del valor CIF de la mercadería no amparada, en sustitución del medio de transporte (camión con placa de control 2818- GDN).
Contra la RSC, Sofía Pairumani Chura interpuso recurso de alzada (fs. 28 a 35 del Anexo 1 en etapa recursiva), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA1041/2016 de 19 de diciembre (fs. 69 a 83 del Anexo 1 en etapa recursiva), que REVOCÓ parcialmente la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso de la mercadería descrita en los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B99-1, B104-1, B105-1, B106-1 y B109, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B30-1, B55-1, B100-1, B102-1 y B107-1, descritos en el AIC COARLPZ-C- 0117/2016.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 103 a 106 del Anexo 1 en etapa recursiva), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo (fs. 138 a 153 del Anexo 1 en etapa recursiva), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109-1, descritos en el AIC COARLPZ-C-0117/2016, así como lo dispuesto para los demás ítems consignados en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 16) que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Denunció que la AGIT vulneró y aplicó incorrectamente el art. 101 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante R-LGA), al declarar como legal la mercadería consignada en los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, descritos en la AIC COARLPZ-C-0117/2016; toda vez que, las DUIs presentadas no amparan la mercadería comisada, conforme a lo siguiente:
La DUI C-6906 declaró como mercadería cucharillas KEVIN #5 y la mercadería comisada descrita en el ítem B99-1, no consigna ningún número, ni refiere dato alguno que permita establecer que pertenece a esa numeración; aspecto que, fue verificado técnicamente en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016; sin que la AGIT, hubiese fundamentado, aclarado, ni referido cuál es el sustento para afirmar que las cucharillas pertenecen a la numeración 5.
La DUI C-6260 declaró como país de origen de la mercadería Perú y la mercadería comisada descrita en el ítem B104-1, no consigna ningún país de origen; por otra parte, la DUI C-6260 no establece las medidas de las bolsas.
La DUI C-11972 declaró la marca de la mercadería como PALMENA PVC y la mercadería comisada descrita en el ítem B105-1, consigna la marca PALMENA; asimismo, la DUI C- 11972, no cuenta con la referencia MENQUI SPORT SAC-PALMENA KIDS, datos que contiene la mercadería comisada.
Solicitó tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0624/2016-S3 de 1ro de junio, referida a que la DUI deberá ser completa, correcta y exacta conforme al art. 101 del R-LGA.
Señaló que conforme al art. 75 del CTB-2492, le correspondía al sujeto pasivo demostrar la importación legal de la mercadería comisada, presentando documentación pertinente tanto en la AN como en la ARIT y AGIT.
Denunció la vulneración del principio de "verdad material" que debe ser aplicada en los procedimientos tributarios, mediante la confrontación del medio de prueba (documentos) con la materia (mercaderías comisadas) objeto de comprobación.
Recordó que de acuerdo al art. 70-11 del CTB-2492, el sujeto pasivo debe cumplir las normas tributarias y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
Petitorio.
Solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 0237/2017, respecto a los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, descritos en la AIC COARLPZ-C-0117/2016; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.
Admisión.
Mediante Decreto de 18 de julio de 2017 de fs. 39, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 110 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 76 a 83, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Citando la SCP N° 0275/2010 de 7 de junio, referida al principio de "legalidad" y el art. 101 del R-LGA, modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0784 de 2 de febrero de 2011; aseveró que la AGIT revisó tanto los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B99-1, B104-1, B105-1, B106-1 y B109-1 comisados, como las fotografías contenidas en el Disco Compacto (en adelante CD) de fs. 270 de antecedentes administrativos, evidenciando que los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, coinciden respecto al producto, marca industria/origen, cantidad y talla, con lo declarado en las DUIs C-6906, C-6260 y C-11972, la Página de Información Adicional y documentos soporte, presentados como descargo; por lo que, la mercadería de los ítems señalados se encuentran amparadas por las referidas DUIs, conforme a los art. 88 y 90 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 101 del R-LGA, modificado.
Señaló que la mercadería de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109- 1, no están amparados con las DUIs C-6906, C-582, C-3544, C-2391 y C-3543, porque no tienen relación en la industria y marca, incumpliendo el art. 101 del R-LGA modificado; por lo que correspondió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1041/2016, dejando sin efecto el comiso de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98- 1, B106-1 y B109-1, descritos en el AIC COARLPZ-C-0117/2016, así como lo dispuesto para los demás ítems consignados en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.
Aclaró y enfatizó que la AN sólo observó en su demanda lo resuelto sobre la mercadería de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1; por lo que, de acuerdo al principio de "convalidación" lo resuelto sobre la mercadería de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109-1, se encuentra consentido y validado por la AN.
Manifestó que lo argumentado por la AN en la demanda, no desvirtúa lo resuelto por la resolución impugnada AGU, que fue emitida observando el principio de "verdad material", sin vulnerar el art. 101 del R-LGA, modificado por el art. 2-II del DS N° 0784; por lo que, solicitó se tenga presente las Sentencias Nos. 123 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de "verdad material" y 296/2013 de 2 de agosto, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el cumplimiento del art. 101 del R-LGA, modificado.
Señaló que la potestad sancionadora de la AN, no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen la imposición de sanciones, debiendo aplicarse el debido proceso; por lo que, la AGIT aplicó el principio de "legalidad" para garantizar el derecho a la defensa del administrado.
Hizo notar que los argumentos de la AN, no demuestran que la AGIT interpretó incorrectamente la normativa aduanera, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas; por lo que, no puede suplirse la carencia de carga argumentativa de la AN.
Citó la Resolución Jerárquica AGJT-RJ 2008/2015, referida a la aplicación del art. 101 del R-LGA, modificado; asimismo, citó el Auto Supremo N° 676 (no especificó la fecha e instancia emisora), la Sentencia N° 510/2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el actor debe demostrar la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada por la AGIT y la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de argumentos que, con especificidad, hagan una crítica legal de la resolución recurrida.
Concluyó que los argumentos de la AN, no son evidentes; toda vez que, la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; en ese sentido, ratificó los fundamentos de la resolución impugnada.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Duplica.
La AN por memorial de fs. 95 a 96, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 100 a 102, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Terceros interesados.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 122, los terceros interesados fueron notificados el 14 de junio de 2018, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonaron; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si la AGIT, al resolver que las mercaderías de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1 comisados por la AN, se encuentran aparadas por las DUIs C-6906, C-6260 y C-11972, interpretó incorrectamente el art. 101 del R-LGA modificado, que requiere que las declaraciones de mercancías deben ser completas, correctas y exactas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGTT.
Doctrina, Jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre la declaración de mercaderías.
El art. 101 del R-LGA, modificado por el por el art. 2-II del DS N° 0784, reglamenta que: "La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.
La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos.
Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte.
La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:
Completa, cuando contenga todos los datos requeridos portas disposiciones vigentes.
Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.
Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero." (Resaltado añadido).
Sobre el principio de verdad material.
Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), en el art. 180-1, se encuentra el de "verdad material"; cuyo contenido constitucional, implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por eso, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano; o, de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; entre ellas, al principio de "verdad material", por sobre la limitada verdad formal.
Resolución del caso en concreto:
Respecto a que la DUI C-6906 declaró como mercadería cucharillas KEVIN #5 y la mercadería comisada descrita en el ítem B99-1, no consigna ningún número, ni refiere dato alguno que permita establecer que pertenece a esa numeración; los antecedentes informan lo siguiente:
La RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016, respecto al ítem B99-1, señala: "...Características: COLOR BLANCO REF. EN BOLSA CUBIERTOS KEVIN, PRODUCTOS DESCARTABLES REF. EN CADA cucharilla KEVIN' (Textual).
Por su parte, la información adicional del ítem 3 de la DUI C-6906 de fs. 223 del Anexo 2, señala: "múltiple, cucharillas kevin #5 blanc" (Textual); asimismo, la fila 16 de la Boleta de Venta N° 712 de fs. 221 del Anexo 2 (documento soporte de la DUI), señala: "Bulto Cucharillas "Kevin" #5 blancox 16d' (Textual).
En ese contexto, la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 0237/2017, estableció: "...Respecto a la observación de la Aduana en su Recurso Jerárquico, del #5, de acuerdo a fotografías se advierte que son cucharillas pequeñas de tamaño #5, según estándar de tamaños de cucharas..." (Resaltado añadido).
Consiguientemente, habiendo la AGIT verificado que el tamaño #5 de la mercadería comisada, es coincidente con el tamaño #5 declarado en la DUI C-6906, que son tamaños estándar; no se observa falta de motivación de la AGIT para determinar que la DUI C-6906 ampara la mercadería comisada; más aún, si la AN no se pronunció o desvirtuó técnicamente sobre el referido "tamaño estándar", considerado por la AGIT para establecer que la DUI C-6906, respalda la mercadería comisada, limitándose sólo a señalar que la mercadería comisada no consigna el #5.
Con relación a que la DUI C-6260, declaró como país de origen de la mercadería "Perú" y la mercadería comisada descrita en el ítem B104-1, no consigna ningún país de origen; asimismo, la DUI C-6260 no establece las medidas de las bolsas; los antecedentes informan lo siguiente:
La RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016, respecto al ítem B104-1, señala: "...industria: 99´ (Textual).
Por su parte, el campo 34 del ítem 2 de la DUI C-6260 de fs. 197 del Anexo 1, señala como país de origen "Perú" y las filas 2 y 3 de la Boleta de Venta N° 992 de fs. 193 del Anexo 1 (documento soporte de la DUI), señala: "Neylon plástico desechadle 16x 19cm. diferentes colores marca chismosíta. 40 paquetes" (Textual).
En ese contexto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017, señaló: "...En cuanto a la observación del origen, según fotografías se advierte en la etiqueta la dirección del productor cuyo código y número telefónico corresponden a Perú. (054); asimismo, no se advierte en fotografías que consigne la medida 30 x 20 cm, señalada por el ente Aduanero, al contrario según fotografías el tamaño corresponde a bolsas pequeñas de tamaño y no así a bolsas grandes..." (Resaltado añadido).
Consiguientemente, habiendo la AGIT verificado que el país de origen de la mercadería comisada es "Perú", que es coincidente con el país de origen "Perú", declarado en la DUI C-6260; y que, el tamaño de las bolsas son "pequeñas" y no "grandes" como estableció la AN; no se observa falta de motivación de la AGIT para determinar que la DUI C-6260 ampara la mercadería comisada; aspectos que, la AN no desvirtuó técnicamente o no mereció pronunciamiento alguno, limitándose sólo a señalar que la mercadería comisada no tiene país de origen y no coincide el tamaño.
En cuanto a que la DUI C-11972 declaró que la mercadería tiene la marca de PALMENA PVC y la mercadería comisada descrita en el ítem B105-1, consigna la marca PALMENA; asimismo, la DUI C-11972 no cuenta con la referencia MENQUI SPORT SAC-PALMENA KIDS, datos que contiene la mercadería comisada; los antecedentes informan lo siguiente:
La RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016, respecto al ítem B105-1, señala: " ..Características: TIPO CAUCHO PARA NIÑAS, DIFERENTES TALLAS, REF. EN BOLSA MENQUI SPORT SAC - PALMENA KIDS Marca: PALMENA..." (Textual).
Por su parte, la descripción comercial del ítem 1 de la DUI C-11972 de fs. 286 del Anexo 2, señala: "botas de goma m/palmena pvc de niños 21/26¨ (Textual); asimismo, las filas 1 al 4 de la Boleta de Venta N° 538 de fs. 284 del Anexo 2 (documento soporte de la DUI), señala: "Pares Botas de goma m/palmeña PVC niño 21/26 (...) Pares Botas de goma m/palmeña PVC niño 28/3¨ (Textual).
En ese contexto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017, señaló: "...Cabe aclarar que "PVC" significa "Policloruro de Vinilo"; es decir plástico, en el presente caso la mercancía decomisa son botas de caucho y la planta es de PVC plástico para niños; en ese sentido, según fotografía la marca es PALMENA, y no Palmena PVC como observa el Ente Aduanero; la referencia MENQUI SPORT SAC observada en la bolsa no necesariamente de estar inserta en la DUI, puesto que la marca es PALMENA; por otra parte el rango de tallas según fotografías va desde 21 a! 26, que coincide con al DUI y ¡a factura..." (Resaltado añadido).
Consiguientemente, habiendo la AGIT verificado que la marca de la mercadería comisada "PALMENA", coincide con la marca "PALMENA" declarada en la DUI C-11972, aclarando que la referencia "PVC" declarada en la referida DUI, es la especificación del material de la planta de las botas de goma; y que, no es necesario que la referencia "MENQUI SPORT SAC" descrita la bolsa de la mercadería, se encuentre descrita en la DUI, porque se verificó que la marca de la mercadería comisada es "PALMENA" y las tallas coinciden con las tallas descritas en la Boleta de Venta N° 538; no se observa falta de motivación de la AGIT para determinar que la DUI C-11972 ampara la mercadería comisada; más aún, si la AN no se pronunció o desvirtuó técnicamente respecto a que la referencia "PVC" es el material de la planta de las botas de goma sea de "PVC"; o que, la referencia "MENQUI SPORT SAC" descrita la bolsa de la mercadería, debería estar registrada en la DUI, limitándose sólo a señalar que la mercadería comisada no consigna la marca PALMENA PVC y que la DUI C- 11972, no cuenta con la referencia MENQUI SPORT SAC-PALMENA KIDS.
Conforme a lo señalado, se observa que los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, no desvirtúan la motivación realizada por la AGIT en la resolución impugnada que, tiene su fundamento en el análisis de la documentación presentada como descargo dentro el sumario contravencional de la especie; de cuya consecuencia, no se demostró cómo es que la AGIT, hubiese interpretado incorrectamente el art. 101 del R- LGA, modificado; por el contrario, se advierte que la AN reiteró los argumentos de su recurso jerárquico, sin explicar concretamente cómo es que, la determinación de la AGIT, se constituye en una incorrecta interpretación del art. 101 del R-LGA modificado; o, cómo es qué, el análisis de la documentación de descargo, vulneró el principio de "verdad material", a efectos de realizar el control de legalidad.
Con relación a la SCP N° 0624/2016-S3 de 1ro de junio, referida a que la DUI debe ser completa, correcta y exacta conforme al art. 101 del R-LGA; la motivación de la AGIT, demuestra que las DUIs C-6906, C-6260 y C-11972 y sus documentos soporte, amparan de forma exacta las mercancías de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, respectivamente; por lo que, al contrario de lo señalado por la AN, se observa que la AGIT cumplió la jurisprudencia constitucional citada.
Respecto a que, correspondía al sujeto pasivo demostrar la importación legal de la mercadería comisada, presentando documentación pertinente tanto en la AN como en la ARIT y AGIT; corresponde señalar que se presentaron las DUIs C-6906, C-6260 y C-11972, con sus documentos soporte; sobre cuya base, la AGIT estableció que amparan la mercadería detallada en los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, respectivamente, desvirtuándose el incumplimiento del art. 75 del CTB-2492.
Acerca de la vulneración del principio de "verdad material"; corresponde reiterar que la AGIT realizó un análisis objetivo, puntual y concreto tanto de la mercadería comisada, como de la documentación de descargo, explicando con claridad y suficiencia que la mercadería comisada se encuentra amparada por las DUIS presentadas dentro el sumario contravencional; por lo que, no se observa la vulneración del principio de "verdad material", como pretende hacer ver la entidad demandante; por el contrario, la motivación expuesta por la AGIT, puso en evidencia que la AN, se limitó a realizar una valoración formal de la mercadería comisada y los descargos presentados, omitiendo la aplicación del principio denunciado como vulnerado.
Finalmente, en cuanto a que el sujeto pasivo debe cumplir las normas tributarias y las que defina la Administración Tributaria con carácter general; lo motivado precedentemente, comprueba que la AN, no ha demostrado que se hubiere incumplido el referido deber previsto en el art. 70-11 del CTB-2492.
Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada al dejar sin efecto el comiso de las mercaderías de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, porque se encentran aparadas por las DUIs C-6906, C-6260 y C-11972 y sus documentos soporte; efectuó una correcta aplicación del art. 101 del R-LGA, modificado; por el contrario, la entidad demandante, no ha demostrado que la AGIT, hubiese interpretado incorrectamente el referido precepto; correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 16, interpuesta por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, Jesús Salvador Vargas Cruz, a través de su apoderada Mirtha Helen Gemio Carpió; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo, que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1041/2016 de 19 de diciembre, dejando sin efecto el comiso de las mercaderías de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109-1, descritos en el AIC COARLPZ-C-0117/2016, así como lo dispuesto para los demás ítems consignados en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.