Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 033/2020
Expediente : 259/2017
Demandante : Carmen Nona Terceros de España
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica 0617/2017 de 22 de
mayo
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre,12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 67 a 74, interpuesta por Carmen Nona Terceros de España, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0617/2017 de 22 de mayo, copia que cursa de fs. 3 a 19, del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 150 a 159 y vta., providencias de fs. 167, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) La Administración Aduanera emitió el informe GRLPZ-LAPLI N° 2635/2016, que refiere al aforo físico efectuado a la mercancía importada con la DUI C-28798 ubicado en la playa contenedora de DAB, correspondiente a fuegos pirotécnicos, totalizando 205 cajas que se encuentra en la resolución de autorización de importación de fuegos pirotécnicos, emitido por el Ministerio de Defensa; b) Mediante secretaria se notificó a Carmen Nona Terceros de España el 21 de septiembre de 2016 con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1112/2016 de 20 de septiembre, refiere que se realizó aforo físico a la mercancía de la DUI C-28798, declarada por la demandante y la ADA Morales e Hijos SRL correspondientes a cajas de fuegos pirotécnicos, evidenciándose que el código se encontraba remarcado o re etiquetado en su totalidad en los ítems 16, 20, 21, 39 y 34, pero que presenta código erróneo no amparado en la Resolución Ministerial 0316 de 20 de mayo de 2016, constatando que el ítem 16 (fuegos pirotécnicos tipo lluvia crepitante con código GP2017, presentaba código GP20108) ítem 20 (fuegos pirotécnicos –tipo Fireworks world con código GWC6117F presentaba código GWC7116F) ítem 21 (fuegos pirotécnicos -tipo Garden Protector con código GWC6118F, presentaba código GW4408) ítem 34 (fuegos pirotécnicos –tipo dragón de fuego con código GWC9491/2 presentaba código GWC9492) ítem 39 (fuegos pirotécnicos –tipo Fairy Stick con código GWI7225 presentaba código GW17020) que no coinciden con los códigos emitidos por el Ministerio de Defensa en la Resolución Ministerial 0316, y por tanto no cuenta con autorización del Ministerio conforme el DS 2175; c) Carmen Terceros de España el 28 de septiembre de 2016, presentó descargos consistente en la nota aclaratoria de 21 de septiembre de 2016, emitida por el proveedor GREATWALL FIREWORKS CO.,LTD CHINA, la carta MD-DGL-UMB N° 290/16 del Ministerio de Defensa y la carta de 26 de septiembre de 2016, que solicito ampliación de plazo para presentar descargos; d) El 5 de octubre de 2016, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 357/2016, anulo obrados hasta el Acta de Intervención LAPLI-INV-0193/2016 en el sistema SPCID inclusive, para la realización de un completo registro de datos de la mercancía; e) Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-112/2016 de 20 de septiembre, la cual refiere que se realizó el aforo físico de la mercancía correspondiente a la DUI C-28798 declarada por la demandante y la ADA Morales e Hijos SRL; f) La Administración Aduanera emitió el Informe Técnico LAPLI-IN-0022-2016, refiere que en la RM 0316 que autorizo a la empresa unipersonal “Almacén karlita” la importación del material pirotécnico de características y códigos puntuales, luego refiere que las notas de la empresa GREATWALL FIREWORKS CO:LTD: CHINA fueron presentados posteriormente después de DUI, incumpliendo con el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referente a las notas presentadas no se constituyen en documento aduanero, concluye que la documentación de descargo no ampara los ítems de la mercancía descrita en el acta de intervención; g) Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0082/2016 de 28 de noviembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Carmen Nona Terceros de España y la ADA Morales SRL; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems C-1-1, C-2-1,C-3-1, C-4-1 y C-5-1 descrita en el Acta de Intervención Contravencional; e) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución Nº ARIT-LPZ/RA 02148/2017 de 6 de marzo, confirmando la resolución impugnada en consecuencia declara firme y subsistente el comiso definitivo en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1112/2016; y, e) Carmen Nona Terceros de España, impugnó está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ Nº 0617/2017 de 22 de mayo, confirma la decisión de alzada, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0082/2016.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Carmen Nona Terceros de España, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
-Manifiesta que las autoridades administrativas han socavado el derecho de contribuyente haciendo uso y respaldando ilegalmente de procedimientos normativos inadecuados durante el proceso de averiguación de la verdad jurídica, durante el Aforo se presentó toda la documentación correspondiente para la importación legal por lo que la aseveración de cambio de mercadería o la ilegal documentación no pueden ser valederos sino hubo un error en el empaque, aspecto que no fue suficiente y que no constituyen documentos aduaneros.
-Arguye que la AGIT ha vulnerado el derecho a la defensa y la seguridad jurídica violando principios constitucionales básicos en su función de jueces administrativos, ya que en busca de la verdad material se han apegado a la verdad y tasada que rige el proceso civil, cita el art. 4 de la Ley 2341.
-Señala que se presentó prueba pericial y testifical, las mismas que no fueron consideradas al no constituirse en un medio de prueba plena, habiendo determinado que son similares con los productos autorizados en la RM 316 y que la AIT tiene la certeza que son los productos internados en el país.
-Continúa y refiere la “Falta de valoración del Auto Supremo 46/2016-S de 16 de junio y normas de la Aduana Nacional, indica que la AIT no ha valorado las normas de derecho público establecida en precedentes emitidos por la AIT y el Tribunal Supremo de Justicia, añade que si bien la Ley General de Aduanas expresa de que debe existir una declaración correcta, completa y exacta en cuando los datos requeridos de las mercancías, no menciona que deben tener necesariamente un numero especifico, sino un número que haga posible la identificación del producto o mercancía descrito en la DUI, y que la resolución emitida por el Ministerio de Defensa autoriza la importación de fuegos pirotécnicos y la Aduana, la cuales no fueron consideras las aclaraciones del proveedor.
Concluye señalando la violación del art. 4 de la Ley 2341, asi como lo dispuesto por el art. 76 del Código Tributario y reitera que la Resolución AGIT-RJ 0617/2017 ha violado el derecho a la valoración de la prueba y derecho a la petición.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, Carmen Nona Terceros de España, pide que este Tribunal declare “nula y sin valor legal” la Resolución Jerárquica Nº 0617/2017, dejando sin efecto el decomiso de la mercadería.
Admitida la demanda mediante decreto de 31 de julio de 2017, cursante a fs. 77, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 150 a 159 vta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Sobre la carencia de argumentos en la demanda planteada, denotándose que la demanda se avoca a calificar y observar la labor de la Aduana Nacional, sin mencionar que las pretensiones son redundantes y meramente reiterativas, y lo que pretende es tergiversar y subrepticiamente darle otra connotación a la problemática, y que la actividad ilícita de contrabando afecta y repercute en toda una economía.
Manifiesta que la resolución jerárquica impugnada ha observado y determinó que el elemento que originó la sanción de contrabando fue porque “…producto del aforo físico de la mercancía correspondiente a la DUI C-28798 correspondiente a cajas de fuegos pirotécnicos se evidenció que el código estaba remarcado o re etiquetado en su totalidad en los ítems 16, 20, 21, 34 y el ítem 39 que presentaba código erróneo, no amparado en Resolución Ministerial 0316 de 20 de mayo de 2016, del Ministerio de Defensa”, aspectos que no cuentan con la autorización del Ministerio de Defensa conforme le DS 2175, mismos que fueron plasmados en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-111/2016.
Arguye que la AGIT identificó el motivo del contrabando identificado por la Administración Aduanera, la discrepancia entre lo autorizado por el Ministerio de Defensa y lo verificado físicamente, pero ello implica simplemente hacer referencia a hechos como mal pretende la parte demandante.
En cuanto a la actividad probatoria y la verdad material, la parte actora no aprecia con claridad el párrafo donde la resolución impugnada habría aplicado la verdad tasada, siendo la demanda imprecisa y carente de lógica, añade que el producto del control aduanero y la verificación física de los ítems C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5 al no corresponder con la declarada en la DUI C-28798 y no estar autorizada expresamente por la Resolución Ministerial 316, subsumiendo dentro de lo establecido en el art. 181. inc. c) de la Ley 2492, de realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, materializándose de esta forma la contravención aduanera por contrabando contravencional de la mercancía descrita en los referidos ítems.
La AGIT concluye su contestación y refiere que los hechos y la fundamentación legal existen, razón por la cual difícilmente la parte demandante podría argüir indefensión porque no solo fue notificada con todos los actos jurídicos, sino que siempre tuvo la posibilidad de controvertir y probar su posición jurídica.
I.5. Petitorio.
Mostrando 33 de 65 parrafos.