Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 34
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 235/2017-CA
Deman Demandante: Administración de Aduana Interior Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGTT-RJ 0388/2017 de 10 de abril
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por el Administrador de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, Boris Emilio Guzmán Arze (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AN); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017 de 10 de abril de fs. 3 a 12; el Auto de admisión de 14 de julio de 2017 de fs. 21; el memorial de contestación de fs. 68 a 78; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Conforme al Acta de Comiso N° 382 (fs. 2 del Anexo 1), el 26 de enero de 2016, en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, servidores públicos de la AN intervinieron el ómnibus con placa 4045DAC conducido por Edwin Mamani Aguilar, encontrando treinta computadoras portátiles y discos duros por determinar en aforo, señalando que: "No se observó número de serie en el sistema” (Textual); asimismo, en el operativo se presentó las facturas Nos. 0130, 631 y 632 (fs. 3 al 5 del Anexo 1).
El 25 de mayo de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 45 del Anexo 1) a Edwin Mamani Aguilar con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) CBBCI-C- 0446/2016 de 23 de mayo de 2016 (fs. 37 a 44 del Anexo 1), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-b) y g) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
El 9 de junio de 2016, Elizabeth Teodora Mamani Tola, presentó el memorial de 9 de junio de 2016 (fs. 47 del Anexo 1), señalando que no existe normativa que indique el llenado de la factura en cuanto a la descripción de la mercadería y si fuese el caso, solicitó la revisión de cada caja para verificar que la descripción del producto se encuentra en las facturas; asimismo, señaló que de acuerdo al Certificado de Activación de Dosificación, las facturas presentadas al momento del operativo, son legales.
El 22 de junio de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 50 del Anexo 1) a Elizabeth Teodora Mamani Tola, con el Proveído N° AN-CBBCI-400/2016 de 13 de junio de 2016 (fs. 49), que rechazó la prueba presentada por ser extemporánea; aclarando que, el registro de los números de serie no se refiere a la factura, sino a la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) con la que se habría nacionalizado la mercadería.
El 21 de septiembre de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 95 del Anexo 1) a Elizabeth Teodora Mamani Tola, con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° CBBCI-RC- 0930/2016 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 88 a 93 del Anexo 1), que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a la prenombrada, por la mercadería detallada en el AIC CBBCI-C-0446/2016, porque su conducta se adecuó a la tipificación prevista en los arts. 160-4 y 181-b) y g) del CTB-2492.
Contra la RS, Elizabeth Teodora Mamani Tola interpuso recurso de alzada (fs. 8 a 9 del Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), que a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0036/2017 de 19 de enero (fs. 38 a 43 del Anexo 2), REVOCÓ PARCIALMENTE la RS N° CBBCI-RC-0930/2016; en consecuencia, mantuvo firme la sanción respecto de los ítems B1-16 al B1-26; B1-27 al B1-30 y B2-3 (23 unidades); debiendo devolverse los ítems B1-1 al B1-15; B2-1 y B2-2; B2-2 y B2-3 (72 unidades) y B2-4, descritos en el AIC CBBCI-C-0446/2016.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 45 a 48 del Anexo 2), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017 de 10 de abril (fs. 67 a 76 del Anexo 2), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta el AIC CBBCI-C-0446/2016, a objeto que la AN considere el art. 2 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0708 y emita una nueva Acta de Intervención que cumpla el art. 96-11 del CTB-2492, si corresponde.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 17) que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La demanda promovida por la representación de la AN, manifestó que: "...se puede evidenciar una apreciación forzada y extremadamente positivista por parte de la AGIT, sobre el ejercicio de la potestad aduanera conferida por los Artículos 1° 3° y 30° de la Ley 1990 y 22° y 24° del D.S. 25870, en la utilización de la herramienta jurídica trasuntada en el D.S. 0708 en la aplicación al caso concreto. “ (Textual).
Afirmó que la factura debe contener numeración correlativa, autorización, número de identificación tributaria (en adelante NIT), nombre o razón social, dirección fiscal, etc., conforme a normativa (no señaló cuál); y su llenado debe adecuarse a la transacción realizada; por lo que, la falta, enmienda, corrección, tachadura, modificación, sobre escritura de uno de los requisitos enerva su validez, le quita fiabilidad sobre su contenido, haciendo presumir su ilegalidad en su otorgación y su uso posterior.
Aseveró que, de acuerdo al art. 2-1 del DS N° 0708, si se presentan facturas al momento del operativo, no procede el comiso de las mercaderías; empero, si la mercadería no se encuentra nacionalizada, no puede acogerse a la excepción prevista en el art. 2-1 del DS N° 0708; aspecto verificado en el sistema de la AN, evidenciándose su incumplimiento.
Denunció que, la AGIT interpretó erróneamente el art. 2 del DS N° 0708, al señalar que la AN debió verificar otros hechos y no limitase a registrar en el AIC, que: "no se encuentran los registros de los números de serie en el Sistema¨ (Cita textual de la AN); Sin tomar en Cuenta que lo transcrito en el AIC, demostró que la AN obtuvo información del sistema del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), permitiendo establecer que la mercadería, no se encontraba asociada a ninguna DUI.
Advirtió que la AGIT no explicó cómo se habría vulnerado el derecho de Elizabeth Teodora Mamani Tola; o, cómo se habría vulnerado el derecho al debido proceso, no existiendo fundamento legal y objetivo para anular obrados, cuando el AIC y la RS, cumplen los requisitos previstos en los arts. 96 y 99 del CTB-2492.
Denunció que la AGIT, interpretó erróneamente el DS N° 0708, que reglamenta la Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, que criminaliza con mayor fuerza legal y punitiva, los delitos de orden aduanera, porque son contrarios a la economía nacional y merecen una mayor aplicación del ius puniendi.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017 y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0036/2017; y deliberando en el fondo, se confirme RS N° CBBCI-RC-0930/2016.
Admisión.
Mediante Auto de 14 de julio de 2017 de fs. 21, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria, a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 68 a 78, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Aseveró que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica.
Señaló que, al momento del operativo se presentaron facturas por la mercadería que se trasladaba interdepartamentalmente; entonces, de acuerdo al art. 2-1 del DS N° 0708, no correspondía su comiso; empero, las facturas no tenían registrado el día en la fecha de emisión; por lo que, al existir duda sobre su validez, los servidores públicos de la AN las rechazaron, dejando establecido en el Acta de Comiso N° 382, que: " no se observó número de serie en el sistema" (Cita textual de la AGIT). En ese contexto, manifestó que para la AN, no es suficiente que las facturas estén debidamente dosificadas; sino que, ante la duda por la falta del día en la fecha de emisión de la factura, observaron que por el tipo de mercadería, los números de serie, no estaban registrados en su sistema y no fue posible asociarla a alguna DUI, para establecer si fue nacionalizada; sin embargo, esa apreciación no es correcta para el traslado interdepartamental de mercaderías adquiridas en el mercado interno.
Añadió que, conforme al art. 2-1 del DS N° 0708, la factura presentada al momento del operativo, respaldaba el transporte interno de mercaderías; por lo que, si existía duda sobre este documento, la AN debió verificar otros hechos que consideró pertinentes y no limitarse a observar en el Acta de Comiso, que: "no se encuentran los registros de los números de serie en el Sistema" (Cita textual de la AGIT), sin señalar la norma que obligue tal situación; asimismo, si bien la AN tiene amplias facultades para verificar las incongruencias detectadas, no demostró que para emitir el AIC, hubiese dejado expresa constancia de los otros elementos verificadles con la información del SIN, a fin que Elizabeth Teodora Mamani Tola, ejerza su derecho a la defensa conforme prevén los arts. 76 y 81 del CTB- 2492; en consecuencia, al haber cumplido parcialmente lo dispuesto en el art. 2-1 del DS N° 0708, la AN incumplió los requisitos establecidos en el art. 96-11 del CTB-2492, al emitir el AIC, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115-11 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6 del CTB-2492, correspondiendo anular obrados hasta el AIC CBBCI-C-0446/2016, conforme dispone el art. 36-11 de la LPA, las Sentencias Constitucionales (en adelante SCs) Nos. 1110/2002-R, 2054/2010-R y 0999/2003-R y la Sentencia N° 139/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque se causó la indefensión de Elizabeth Teodora Mamani Tola.
Manifestó que la AN, expresa disconformidades: "...sin especificar sus pretensiones; a pesar de ello, ésta instancia administrativa obró en el marco de sus facultades, definiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico. Consiguientemente éste alto Tribunal constatará que la parte demandante sólo emite criterio mus subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal..." (Textual).
Advirtió que el DS N° 784, es un argumento que no fue expuesto oportunamente y no puede ser objeto de demanda, incumpliendo el principio de congruencia, conforme la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Citó la Resolución Jerárquica AGJT-RJ 0345/2016, referida a que la, AN no puede comisar mercadería trasladada interdepartamentalmente cuando se presenta factura y la Sentencia N° 510/2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el actor debe demostrar la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada por la AGIT.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN por memorial de fs. 82 a 83, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 88 a 93, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 17, Elizabeth Teodora Mamani Tola, señaló que la AN no fundamentó los agravios expuestos en su demanda, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción; sin perjuicio de ello, renunció expresamente a la totalidad de la mercadería comisada el 2016, por la rápida obsolescencia tecnológica de esa mercadería y el costo beneficio emergente de la tramitación de la demanda.
Respecto a la renuncia de la totalidad de la mercadería decomisada el 2016, corresponde aclarar que, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ejerce el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; por lo que, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la referida renuncia, debiendo ser presentada ante la AN, conforme las formalidades previstas en la normativa tributaria aduanera; consiguientemente, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a ley.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si la AGIT interpretó erróneamente el art. 2-1 del DS N° 0708 y dispuso la nulidad de obrados hasta el AIC CBBCI-C-0446/2016, sin haber concurrido la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de Elizabeth Teodora Mamani Tola; o, por el contrario, si la AN incumpliendo el art. 2-1 del DS N° 0708, dispuso el comiso de la mercadería transportada interdepartamentalmente, conforme a sus facultades, sin considerar que en el operativo, se presentaron facturas como descargo del referido traslado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina y legislación aplicable al caso.
Sobre las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que son trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente.
El art. 2-1 del DS N° 708, reglamenta que: "El traslado interno, inter provincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación.
Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, ¡presentada en el momento de! operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero" (Resaltado añadido).
Resolución del caso en concreto:
Conforme a los antecedentes administrativos se tiene que, en el operativo aduanero de 26 de enero de 2016, servidores públicos de la AN encontraron treinta computadoras portátiles y discos duros en el ómnibus con placa 4045DAC conducido por Edwin Mamani Aguilar; asimismo, se tiene que el conductor presentó las facturas Nos. 0130, 631 y 632, como respaldo de la mercadería transportada interdepartamentalmente; así, de acuerdo con el art. 2-1 último párrafo del DS N° 0708, los servidores públicos de la AN debían verificar las facturas con la información del SIN; gestión que no fue reflejada en el labrado del Acta de Comiso N° 382; es decir, no se tiene demostrado objetivamente que, hubiesen verificado las facturas con la información del SIN; por el contrario, en el parágrafo I "motivo" del Acta de Comiso N° 382, se señaló que: "No se observó número de serie en el sistema” (Textual), aspecto que, no se encuentra previsto en el precepto citado y tampoco se explicó el porqué de esa observación.
Después, la AN emitió y notifico el AIC CBBCI-C-0446/2016, señalando en el parágrafo II "Relación circunstanciada de los hechos", que: "...el conductor presentó los SIGUIENTES DESCARGOS: FACTURA N° 0130, FACTURA N° 631, Y FACTURA N° 632, LAS CUALES NO SE ENCUENTRAN REGISTROS DE LOS NÚMEROS DE SERIES EN EL SISTEMA, EN CONSECUENCIA PRESUMIENDO EL ILÍCITO DE CONTRABANDO SE PROCEDIÓ AL COMISO PREVENTIVO de la mercancía..." (Mayúsculas y resaltado de origen); así lo citado, infirieron que los números de las facturas no se encuentran registrados en el sistema; empero, no se señaló en qué sistema; por lo que, se observa que dicha gestión, tampoco se enmarca a las acciones que debería haber realizado la AN conforme al art. 2-1 último párrafo del DS N° 0708, ni es clara en cuanto su redacción y contenido.
Hasta este punto, corresponde hacer notar que la AN incumplió el art. 96-11 del CTB-2492, que establece: "En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención." (Resaltado añadido); toda vez que, la AN no valoró las facturas presentadas en el operativo; o, habiéndolo hecho, no fue reflejada en las citadas Actas; asimismo, los textos insertos tampoco explicaron claramente el motivo por el cual se comisó la mercadería; aspectos esenciales para asumir plena defensa dentro el sumario contravencional iniciado.
Posteriormente, la AN emitió y notificó la RS N° CBBCI-RC-0930/2016, explicando respecto a las facturas, que: "...si bien corresponde a facturas dosificadas en el sistema de impuestos, estás no se encuentran debidamente llenadas ya que no se consigna en ellas las fechas de emisión contraviniendo lo establecido en el punto 4 del art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0021-16... " (Textual); asimismo, con relación al motivo para el comiso de la mercadería, explicó que "...debido a que la partida arancelaria para la mercancía comisada, de acuerdo al FAX AN-GNNGC-F- 005/2014 de 02/07/2014, mismo que exige el registro de los números de SERIE de cada producto, se realizó la verificación correspondiente a los números de serie (...), en el Sistema de Registro de Series de la Aduana Nacional, evidenciándose que los mismos no se encuentran asociados a ninguna Declaración Única de importación..." (Resaltado de origen); aclaraciones que, no fueron motivadas y fundamentadas al momento de labrar el Acta de Comiso N° 382 y el AIC CBBCI-C- 0446/2016, que sólo se limitaron a señalar que: "No se observó número de serie en el sistema" y " LAS CUALES NO SE ENCUENTRAN REGISTROS DELOS NÚMEROS DE SERIES EN EL SISTEMÁ’, respectivamente; lo que demuestra que, se vulneró el derecho a la defensa de Elizabeth Teodora Mamani Tola, porque la AN debió realizar esas explicaciones al haber emitido el AIC CBBCI-C-0446/2016, para que se presenten los descargos correspondientes y no exponerlos recién al emitir la RS N° CBBCI-RC-0930/2016, cuando ya no pudo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, porque la referida RS concluyó el sumario contravencional y constituye en el acto definitivo que impuso la multa por contrabando contravencional y el comiso definitivo de la mercadería de la especie, correspondiendo únicamente su impugnación y sin haber tenido el AIC el sustento o la funda mentación de la futura contravención aduanera a ser sancionada.
Consiguientemente, se evidencia que la AN no cumplió el procedimiento previsto en el art. 2-1 último párrafo del DS N° 0708; toda vez que, habiéndose presentado facturas por la mercadería transportada interdepartamentalmente, no fueron verificadas oportunamente con la información del SIN; asimismo, la motivación y fundamentación del comiso, sólo fue explicada en la RS N° CBBCI-RC-0930/2016, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017, señaló que: "...tal como señala la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico (fs. 46 vta. Del expediente), si bien es cierto que la normativa no le limita únicamente a la revisión de la dosificación de las facturas presentadas en el operativo, como entenderá la ARIT Cochabamba, empero, pese a contar con amplias facultades para verificar las incongruencias detectadas, no demostró que para emitir el Acta de Intervención Contravencional, hubiera dejado expresa constancia de los otros elementos verificables con la información de! Servicio de Impuestos Nacionales, con el objeto de que la Contribuyente ejerza su derecho a la defensa conforme prevén los Artículos 76 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando el debido proceso, previsto en Artículo 68, Numeral 6 de la citada Ley” (Resaltado añadido); demostrándose que la AGIT, identificó correctamente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de Elizabeth Teodora Maman! Tola.
Consiguientemente, no se observa que la AGIT hubiere interpretado erróneamente el art. 2 del DS N° 0708; toda vez, que conforme a los antecedentes administrativos, se presentaron facturas al momento del operativo; por lo que, no procedía el comiso de la mercadería, correspondiendo a la AN verificarlas con el sistema del SIN en caso de duda; por otra parte, habiéndose identificado los motivos que vulneraron el debido proceso y ocasionaron la indefensión de Elizabeth Teodora Mamani Tola, no se observa que la AN hubiese demostrado que la determinación de anular obrados, sea incorrecta; más aún, si conforme a los argumentos expuestos en su demanda, se enfatizó en la falta de consignación del día en la fecha en la emisión de las facturas presentadas en el operativo, justificando el ejercicio de sus facultades de investigación aduanera para verificar los números de serie de la mercadería comisada en el sistema de la AN; aspectos que, por el contrario demostraron que la AN se apartó del procedimiento previsto en el art. 2-1 del DS N° 0708, en el operativo de la especie.
Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que de acuerdo a los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AIT-RJ 0388/2017, no se cuestiona las facultades investigativas de la AN, siendo el motivo de la nulidad de obrados la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se cumplió el procedimiento establecido en el art. 2-1 del DS N° 0708 y no se verificaron las facturas en el sistema del SIN; asimismo, la AN no demostró que la omisión de consignar el día en la fecha de emisión de las facturas observadas, hubiere afectado su legalidad; más aún, si la misma AN verificó que fueron debidamente dosificadas por el SIN.
Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada al anular obrados hasta el AIC CBBCI-C-0446/2016, a objeto que la AN considere el art. 2 del DS N° 0708 y emita una nueva Acta de Intervención que cumpla el art. 96-11 del CTB-2492, efectuó una correcta aplicación del art. 36-11 de la LPA, restableciendo el debido proceso y el derecho a la defensa de Elizabeth Teodora Mamani Tola; por el contrario, la entidad demandante, no ha demostrado que la AGIT, hubiese interpretado erróneamente el art. 2 del DS N° 0708; correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por el Administrador de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, Boris Emilio Guzmán Arze; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGR-RJ 0388/2017 de 10 de abril, que anuló obrados hasta el AIC CBBCI-C-0446/2016, a objeto que la AN considere el art. 2 del Decreto Supremo N° 0708 y emita una nueva Acta de Intervención Contravencional, cumpliendo el art. 96-11 del CTB-2492, si corresponde.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.