Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 34/2021
EXPEDIENTE : 185/2019
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz del SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0580/2019 de 27 de mayo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
Vistos en sala: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 26 vta., interpuesta por Iván Arancibia Zegarra, en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580/2019, de 27 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 40 a 46, la intervención del tercer interesado de fs. 210 a 220, la réplica de fs. 279 a 281 vta., la dúplica de fs. 310 a 312 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
El 29 de junio de 2004, el contribuyente Rodolfo Balboa Valdez, solicita acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, bajo la Modalidad de Plan de Pagos, declarando deuda tributaria a favor del SIN, por concepto de deudas, por lo que la Administración Tributaria, procedió a verificar el cumplimiento del procedimiento operativo establecido para esta modalidad, previsto por Ley N° 2626 de 22 de diciembre de 2003.
El 3 de junio de 2005, el Fisco emitió la Resolución Administrativa N° 00091, que resolvió autorizar al contribuyente, el plan de pagos respecto al monto de Bs. 1.028.814, de acuerdo a la cotización de UFV´s a la fecha de pago, sin embargo y verificada la solicitud del contribuyente, la Unidad Técnica Jurídica, emitió el Informe N° 216/05, señalando que el contribuyente se habría acogido al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional en vigencia de la Ley N° 2626 de 2 de diciembre de 2003.
Luego el Fisco, emitió la RA N° 0011 de 26 de enero de 2006, aclarando que se habría omitido consignar el monto correspondiente a la multa calificada, por lo que resuelve enmendar la RA N° 00091 de 3 de junio de 2006, respecto al cuadro de liquidación, elaborando nueva reliquidación por un total de Bs. 2.856.885.
En ejecución se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 20-1024-06, de 2 de diciembre de 2006, intimando al contribuyente a cancelar la deuda tributaria, o en su defecto se daría inicio a la ejecución tributaria de la RA N° 0011/2006 de 26 de enero, actuado que fue notificado el 21 de mayo de 2007.
El 2 de mayo de 2018, la heredera universal del contribuyente, solicitó la nulidad y se declaren prescritas las obligaciones tributarias de su extinto padre, la cual fue rechazada, razón por la cual, e l12 de noviembre de 2018, presentó recurso de alzada.
Mediante Resolución de Recurzo de Alzada ARIT-LPZ-RA-0329, se confirma el Auto Administrativo N° 391820000097.
Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580/2019, se revoca el recurso de alzada y se deja sin efecto el citado auto administrativo.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0580/2019, de 27 de mayo, carece de motivación y fundamentación, siendo un resumen de actuaciones, ya que menciona conceptos y normativas sin conexión o explicación relacionada a los agravios referentes a la prescripción planteados por el fisco, tampoco desvirtúa la resolución de Alzada, siendo evidente que no existió una verdadera valoración integral de las actuaciones efectuadas sobre la prescripción establecidas en la Ley N° 1340, tampoco se especifica la normativa que respalda la resolución impugnada y fundamentos que demuestren que la Administración Tributaria, actuó de manera equivocada al emitir los actuados administrativos del caso plasmados en el Auto Administrativo N° 39182000097, por lo que pide que dicho fallo sea analizado, pidiendo se tome en cuenta lo establecido en la SC N° 004/2005-R de 14 de enero, referente a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Argumenta que la Resolución emitida por la AGIT, no solo no tiene bases legales, sino que resuelve en forma incompleta y no conforme a lo solicitado, puesto que revoca totalmente la resolución de alzada, dejando sin efecto el actuado emitido por el fisco, pero no señala que se emita otro actuado o está declarando expresamente la prescripción.
Sostuvo que la resolución impugnada, no fundamentó su decisión con argumentos lógicos ni legales, siendo un elemento más que demuestra que dicha resolución, carece de fundamentación y motivación.
Señaló que la resolución impugnada, viola el art. 52 de la Ley N° 1340, puesto que realiza un cómputo de la prescripción errado, a fin de fundamentar su posición, citó los arts. 52, 53, 54, 7 de la Ley N° 1340, 9 de la RND N° 10-0008-04 de 26 de febrero de 2004, 20 del DS N° 27369 de 17 de febrero de 2004, 1492, 1493, 340 y 1503 del C.C.
Que la normativa señala que la acción de exigir el pago de tributos, prescribe a los cinco años, debiéndose aplicar también el C.C., en virtud al art. 6 de la Ley N° 1340 a efectos de determinar el procedimiento a seguir para su declaratoria, señalando que la AGIT, al emitir la resolución impugnada, no consideró que la normativa tributaria señala que el plazo para la ejecución de la deuda tributaria, prescribe en cinco (5) años.
Denunció que la resolución impugnada, comete un flagrante e ilegal error al realizar el cómputo inicial de la prescripción, desde la fecha de emisión del Proveído GDLP-DJTCC-UCC/PET N° 201024-06.
Al respecto añadió que se debe tener en cuenta que el citado proveído, fue emitido el 22 de diciembre de 2006, encontrándose en plena vigencia la facultad de ejecutar la deuda tributaria, pero fue notificado por edictos, en fechas 16 de mayo de 2007 y 21 de mayo de 2007, actuado administrativo desde el cual se debe realizar el cómputo de la prescripción.
De lo expuesto queda en evidencia que el cómputo realizado en la resolución impugnada, se encuentra errado, puesto que se realiza el cómputo a partir del día siguiente de la emisión del Proveído N° 201024-06, sin considerar que el término debe ser a partir de su notificación, es decir, desde el año siguiente a su notificación, por lo tanto, los cinco (5) años deben ser computados desde el 1 de enero de 2008, el cual concluye el 31 de diciembre de 2012, es decir, inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el derecho a podido hacerse valer, en consecuencia, encontrándose en plena vigencia la facultad de ejecutar la deuda tributaria, la Administración Tributaria, procedió a la emisión del proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET N° 201024-06 de 22 de diciembre de 2006, debidamente notificado por edictos el 16 y 21 de mayo de 2007, actuado administrativo que interrumpe la prescripción, por lo que corresponde tener en cuenta la Sentencia N° 97/2014 de 6 de junio, emitida por el TSJ, que resolvió un caso similar, motivo por el cual, sobre el mismo tema, es decir, sobre el computo de la prescripción, denunció que la AGIT, al emitir la resolución impugnada, violó los arts. 53 y 54 de la Ley N° 1340, 1493 y siguientes del CC.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391820000097, de 13 de septiembre de 2018 y el Proveído de Ejecución Tributaria GDLP-DJTCC-UCC-P/TET N° 20-1024-06.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante memorial de fs. 226 a 234, se apersonó Luis Fernando Terán Oyola, en representación de la AGIT, señalando:
Sobre lo expuesto por la parte demandante en la presente acción sostuvo, que el presente caso versa sobre la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución con el Proveído N° 20-1024-06, de 22 de enero de 2006, por la RA GDLP/UJT N° 0011, de 26 de enero de 2006, que compromete el IVA, IT e IUE, de las gestiones 1997, 1998 y 1999, por lo que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del DS N° 273190, corresponde aplicar al presente cao, la Ley N° 1340, considerando también , los alcances de las SS. CC. Nos.1606/2002-R, 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, las cuales definen el alcance de la prescripción, dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma, hasta en ejecución de sentencia. Asimismo, señalan que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existen vacíos en la Ley N° 1340.
Es así que, ante el vació respecto a la manera de computar el plazo de la prescripción para la cobranza coactiva (etapa de ejecución), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiaridad prevista en los arts. 6 y 7 de la citada ley, corresponde aplicar las previsiones de los arts. 1492 y 1494 del Código Civil, en consecuencia, la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el terminó de cinco (5) años previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340, es decir, que el sujeto pasivo dejó de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme disponen los citados.
Asimismo, de antecedentes, se advierte que notificado el Proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET N° 20-1024-06, de 22 de diciembre de 2006, el termino de cinco (5) años, para efectivizar el cobro del importe de la deuda tributaria, se inició el 23 de diciembre de 2006, y se extendió hasta el 23 de diciembre de 2011. Igualmente, se observa que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de cobro, emitió las Notas con CITE:SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/4651/2010 y SIN/GDLP DJCC/UCC/NOT/4649/2010, ambas con cargos de recepción 16 de diciembre de 2010, con las que pidió anotación preventiva de vehículos y el registro de no solvencia fiscal de Rodolfo Balboa Valdez, con lo que se interrumpió la prescripción de acuerdo a los arts. 1492 y 1493 del CC., normativa aplicable por disposición de las SS. CC. Nos. 1606/2002- R y 992/2005-R, iniciándose un nuevo cómputo el 17 de febrero de 2010, que concluyó el 17 de febrero de 2015.
De antecedentes, se advierte que cursa en obrados, la Nota SIN/GDLP/DJCC/NOT/01951/2013, con cargo de recepción de 23 de julio de 2013, la que se constituye en causal de interrupción al cómputo de la prescripción, conforme a los art. citados del CC., reiniciando el cómputo de cinco (5) años, el 24 de julio de 2013, hasta el 24 de julio de 2018, periodo en el que la Administración Tributaria, no ejerció su facultad de cobro, toda vez que la nota con CITE: SIN/GDLPZ-I-DJCC7CC7NOT8774/2018, con cargo de 24 de septiembre de 2018, como última actuación, es posterior al plazo expuesto precedentemente, por tanto, la facultad de cobro coactivo del sujeto pasivo, respecto al Proveído N° 20-1024-06, de 22 de diciembre de 2006, se encuentra prescrita, pues no se evidencian causales de suspensión, previstas en el art. 55 de la Ley N° 1340.
II. 1 Petitorio.
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