Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 34
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 096/2020 – CA.
Demandante : Compañía de Servicio de Trasporte Aéreo AMAZONAS SA.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0358/2020 de 27 de enero.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 87 a 97, interpuesta por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, representada por Edgar Augusto Aquino Campusano, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de 27 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Luis Fernando Terán Oyola; el memorial de tercer interesado de fs. 173 a 184 vta.; la contestación a la demanda de fs. 187 a 194; el escrito de réplica de fs. 239 a 252 vta.; memorial de dúplica de fs. 256 a 257 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 271, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
La Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, alegó en su demanda lo siguiente:
Violación al principio de Seguridad Jurídica y sometimiento pleno a la Ley vigente.
Indicó que la Resolución Jerárquica demandada, validó y aplicó una norma derogada, dicho precepto legal RND N° 10-0016-07 se vuelve inaplicable, en el momento que la nueva norma entró en vigencia y la anterior derogada. La referida Resolución Jerárquica mencionó que los hechos y actuados conllevó la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0016-07 que se encuentra derogada expresamente por las RND 10-002514 y 10-0029-15; es decir, que partir del año 2014, aquella norma no se encontraba vigente. Consecuentemente el razonamiento y fundamentación de la Resolución impugnada es violatoria al principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley y a los principios generales de la actividad administrativa art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341.
Aclaró que la RND 10-0016-07 art. 45 parágrafo III, núm 2), al contrario de lo manifestado y fundamentado en la Resolución demandada, menciona que la obligación de presentar el Libro de Compras Notariado, constituye una formalidad para su presentación cuyo incumplimiento no conlleva a la invalidez del documento y no constituye razón suficiente para omitir su valoración; es decir, la norma invocada como fundamento para la Resolución Jerárquica impugnada, en su interpretación refiere que la obligación de presentar libros de compras notariado constituía una obligación formal, empero, la normativa tributaria no establece que el incumplimiento a esta mera formalidad conlleve la invalidez del documento lo que constituiría una violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente.
Afirmó que, el 24 de octubre de 2018, la empresa fue notificada con la Orden de Verificación N° 18790200009 modalidad Verificación Específica Crédito IVA de los periodos fiscales, julio y agosto de la gestión 2013, posteriormente el 1 de marzo de 2019, se les notificó con la Resolución Determinativa N° 1719790000081 de 28 de febrero de 2019; es decir, que el proceso de fiscalización, determinación y procedimiento impugnatorio en instancia administrativa, se sustanció en la gestión 2018, 2019 y 2020 por lo que en aplicación del aforismo “tempus regit actum”, el tiempo rige el acto, como estableció la jurisprudencia constitucional, en materia procesal, la Ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal. Los actos se juzgan con la norma vigente al momento de realizarse los hechos, acorde al principio de seguridad jurídica, instaurado en un Estado de Derecho; lo contrario lesionaría a repetida seguridad jurídica y el sometimiento pleno a la Ley.
A continuación, señaló que, cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referentes a actos que se suscitaron en vigencia de la anterior disposición, rige la más favorable y/o benigna en base al Principio de Favorabilidad, que es aplicado en todo proceso. Para el caso la AGIT impuso la interpretación de la norma más lesiva a momento de emitir su fallo, favoreciendo a los intereses de la Administración Tributaria en perjuicio del ahora demandante, al realizar una interpretación errónea de establecido en la RND 10-0016-07 art. 57, parág. III, Núm. 2, toda vez, que el incumplimiento de presentar los libros notariados no conlleva a la invalidez de la documentación presentada por el sujeto pasivo; por consiguiente, la Resolución de Recurso Jerárquico les resulta lesiva y atentatoria al ordenamiento jurídico.
Anulación de la Resolución AGIT-RJ 0358/2020 por ser un fallo ultrapetita que viola el principio de congruencia.
Señaló que la Resolución Jerárquica demandada, viola taxativamente el principio de congruencia puesto que falló más de lo pedido por el sujeto activo. Porque, la pretensión invocada por la AT en la interposición del Recurso Jerárquico, fue a la inobservancia a la RND 10-0016-07 referido a la forma de presentación de los libros y que supuestamente por la rectificación se hubiera realizado una distribución en las demás facturas del periodo no alcanzadas con la Orden de Verificación y que ese hecho constituye la apropiación indebida del crédito fiscal.
La Resolución de Recurso Jerárquico en lugar de pronunciarse únicamente por éstos dos puntos alegados por la AT, expandió su criterio y se remitió a las rectificaciones a los Libros Compras IVA de los periodos julio y agosto de 2013, manifestando que estas carecen de valor, cuando corresponde analizar que la Orden de Verificación es específica y sólo alcanzó a las facturas observadas y delimitar el accionar de la AT; sin embargo, el criterio de la AGIT demostró parcialización a favor del SIN, violando el principio de congruencia, debiendo guardar estrecha relación entre los hechos pretendidos y la resolución final. La motivación que contiene la resolución administrativa, respecto de la congruencia, debe guardar relación con el problema que se pretende resolver y de esa forma conozca el administrado el motivo de la decisión que se asume y en caso de ser desfavorable, impugnarla ante autoridad competente.
Violación a la norma aplicable en materia tributaria.
Alegó que el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), señala que: “Los procedimientos tributarios se sujetaran a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”.
A su vez el art. 149 de la citada norma señala: “I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.
II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma”.
Prosiguió alegando que, la Resolución AGIT-RJ/0358/2020 refirió que supuestamente no se hubiera estampado el sello del Notario, conforme establece el art. 40 del Código de Comercio; sin embargo, no es pertinente, ni corresponde amparar la fundamentación en una norma de carácter estrictamente comercial y en una disposición derogada el año 2014, como la RND N° 10-0016-07, lesionando la norma legal aplicable en materia tributaria dispuesto en los arts. 74 y 149 del CTB-2003, atentando, además norma que rigen materia tributaria.
Esta obligación comercial corresponde que deba realizar la Autoridad de Empresas, puesto que se encuentra en el marco de sus competencias a través de su inspección o verificación; sin embargo, para efectos tributarios constituía una obligación formal que en todo caso corresponde multa por incumplimiento formal, pero no implica el desconocimiento o la restricción al derecho al crédito fiscal, la normativa tributaria, no establece ese alcance fatal para el contribuyente como viene interpretando el Director de la AGIT, asumiendo competencias que no se encuentran dentro del marco de su competencia, por ende la Resolución de Recurso Jerárquico es contrario al derecho y lesiva a su parte.
Agravio al debido proceso en su elemento motivación y valoración de la prueba.
El debido proceso garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo, en la que la parte puede hacerse escuchar ante el Juez, conforme señala el art. 11 parág. II de la CPE y art. 68 núm 7) de la Ley N° 2492.
Los fundamentos técnico jurídicos alegados en la resolución impugnada, lesionan el debido proceso en su elemento fundamentación y valoración de la prueba, toda vez que no se motivó la resolución impugnada en supuestos y pretensiones, observándose incoherencia, imprecisión y exclusión de las pruebas presentadas como descargo en la Vista de Cargo.
Reiteró que la fundamentación de la Resolución no se encuentra motivada conforme establece la norma, que viola los arts. 98 y 68 núm 7 y 217 de la Ley N° 2492, porque el razonamiento de la AGIT es errado, puesto que la Ley, franquea el derecho al sujeto pasivo a presentar descargos frente a una vista de cargo que establece además una determinación preliminar, efectivamente para que el contribuyente dentro del plazo de 30 días pueda presentar todos los descargos que hagan vale su derecho, por ende el hecho de no haber presentado la documentación con el requerimiento de información de la Orden de Verificación y presentada como descargo a la Vista de Cargo no invalida dicha documentación por el contrario, la AT tiene la obligación de valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo.
Agravio en la valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo.
Afirmó que el Libro de Compras IVA en físico fue presentado el 28 de diciembre de 2018 como prueba de descargo a la Vista de Cargo, documento que constituyó prueba importante para aclarar los puntos controvertidos y sometidos al proceso de fiscalización; extrañamente no fue considerado por la AGIT, es más le restó valor con relación a la información subida a medios informático; para el ahora demandado la información subida al software Da Vinci LCD, es la que tiene validez, no admite otro tipo de pruebas. La valoración y apreciación de las pruebas se efectuó de forma discrecional y sesgada a favor del sujeto activo de la relación tributaria, desconociendo las pruebas de libros de compra; o sea, para la AGIT tendría validez legal y probatoria únicamente la declarada en el software da Vinci LCD, excluyendo a discreción la información contenida en la Declaración Jurada Form. 200 y los Libros de Compras IVA de los meses de julio y agosto de 2013 (en físico), efectuado un análisis discriminatorio de las pruebas en agravio al sistema de valoración y apreciación de la mancomunidad de la prueba, atentando a los arts. 68-7), 98 y 217 del CTB-2003 Ley N° 2492.
Señaló que AMAZONAS SA, es una sociedad grande que realiza actividades a nivel nacional, siendo dificultoso, tener a disposición inmediata la información de gestiones pasadas, para el caso, la documentación de la gestión 2013 llevó tiempo buscarla y presentarla durante el proceso de fiscalización, es así que Libro de Compras IVA (julio y agosto de 2013) en físico no fue presentado en el requerimiento de la Orden de Verificación, sino en la etapa de descargo a la vista de cargo al amparo del art. 98 de la Ley N° 2492 (CTB) que menciona: “ Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes…”, concordante con el art. 68 núm 7) de la norma señalada; no existiendo ningún motivo o fundamento legal idóneo para desestimar las pruebas presentadas en esa fase administrativa. No obstante, que señaló, afirmó que no existió ninguna rectificación o modificación en las Declaraciones Juradas Form. 200 subidas en el Sistema Da Vinci LCD en el importe sujeto a crédito fiscal declarado, que refleja el monto total de las facturas originales, constituyéndose esta declaración el reflejo fiel de los actos realizados por el sujeto pasivo, como señala el art. 78 núm. I de la Ley N° 2492.
Mencionó que la Declaración Jurada Form. 200 es una manifestación de los hechos, se presume el fiel reflejo de la verdad. Afirmó que, el proceso en sede administrativa fue sustanciado en violación del referido art. 78 del CTB-2003, en razón de que existió una valoración arbitraria, sesgada y discrecional de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, contraviniendo el principio de igualdad entre las partes y valoración de la prueba.
Agravio al principio de verdad material.
Manifestó que la AGIT, en la página 19 de la Resolución Jerárquica demandada, indicó que; si bien el Libro de Compras IVA-físico de los periodos fiscalizados, fue introducido como descargo a la Vista de Cargo; es decir, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, afirmando que cumple con los requisitos establecidos en el art. 81 de la Ley N° 2492, éstos no desvirtuaron, la información contenida en los sistemas informáticos de la AT, en ese sentido, la AGIT, omitió darle la valoración correspondiente a dichos libros, toda vez que éstos constituyen prueba fehaciente de las operaciones realizadas, las que esclarecen la verdad histórica de los hechos en el caso.
Argumentó que se ha acreditado la vulneración al principio de verdad material inserta en el art. 1 núm. 16 y 134 de la Ley N° 439, Código de Procedimiento Civil, en la Resolución impugnada, porque no consideró la realidad de los hechos que involucra necesariamente la prueba documental contenida en los Libros de Compras julio y agosto de 2013.
Manifestó que, se consignó de manera errónea el registro en el libro contable, en ese sentido se procedió a rectificar los mismos, por ello existen diversos envíos; empero, la Ley no establece un límite para las correcciones, pudiendo ser varias veces, lo que no está prohibido por norma expresa está permitido; toda vez que se iba obteniendo de a poco, las notas fiscales y tickets electrónicos y una vez con la documentación correcta se procedía a subsanar dichos libros. Lo que correspondía era una multa por la contravención tributaria tipificada como incumplimiento a deberes formales y no el sustento y fundamento para generar una deuda tributaria en desmedro del sujeto pasivo.
Sostuvo la existencia de pruebas que fueron incorporados legalmente y forman parte de la emisión de la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019, pidió en consecuencia, la consideración razonable de la prueba documental presentada, enalteciendo la verdad de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 200 de la Ley N° 2492, art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, con la finalidad de emitir un pronunciamiento motivado otorgándole un valor en pro de una justa y correcta justicia.
Exclusión discrecional de la prueba “Libro de Compras de los Periodos julio y agosto de 2013”, presentado previo juramento de reciente obtención.
Indicó que instancia administrativa se presentó en calidad de prueba a GRACO Santa Cruz del SIN, los libros de compras IVA de los periodos de julio y agosto de 2013, lo que no fueron considerados por la AGIT, bajo el sustento que dicha documentación no cumplía con lo establecido en el art. 40 del Código de Comercio y lo dispuesto por el art. 45 núm. 2 de la RND 10-0016-07, violando con esto el principio de informalismo, toda vez que los libros de compras de julio y agosto de 2013, fueron presentados en cumplimiento de los arts. 98 y 68 núm. 7) y 217 de la Ley N° 2492, por lo tanto correspondía su valoración y no así su exclusión, generando con esto la depuración del crédito fiscal, que provocó la determinación de una supuesta deuda tributaria, con un monto “irrisorio”, desproporcional y fuera de la realidad.
Conforme lo expuesto, señaló que la Resolución impugnada al revocar parcialmente la Resolución de Alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa, realizó una interpretación errónea de la prueba presentada y de los requisitos esenciales que se debe cumplir para ser beneficiario del crédito fiscal IVA: existencia de la factura en original, que la compra se encuentre vinculada con la actividad, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas por el sujeto pasivo y transacción comercial hubiese sido efectivamente realizada. Lo que aconteció en el caso, no existiendo apropiación indebida del crédito fiscal como argumentó el demandado.
Agravio al derecho del debido proceso por la determinación de la deuda tributaria en base a facturas que no se encuentran dentro del alcance de la Orden de Verificación.
Por el cuadro que realizó, señaló que sólo serían esas, que se encontraron dentro del alcance de la Orden de Verificación N° 18970200009, por ende, el SIN y la AGIT, debieron sujetarse únicamente a revisar dichas facturas, no pudiendo pronunciar criterio alguno, respecto de facturas ajenas a dicha verificación. Por otro lado, el SIN tiene amplias facultades de verificación; sin embargo, esta facultad no puede proceder de manera oficiosa y caprichosa por parte del funcionario público, toda vez que el procedimiento de verificación y fiscalización es un procedimiento reglado y para efectos de verificar otras facturas se debe generar una nueva orden de verificación o fiscalización, hecho que no sucedió en el caso.
A continuación, señaló que la sumatoria de los periodos de julio y agosto de 2013 asciende a Bs.23.682,227 y comparado con la sumatoria de las Declaraciones Juradas de los mismos periodos, asciende a la misma suma, cuadrando exactamente, por tanto, no es cierto ni demostrado que AMAZONAS SA, se hubiere beneficiado de crédito fiscal indebido.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de 27 de enero y se anule hasta la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señala que:
Respecto de la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley, indicó que la Empresa ahora demandante, no impugnó la Resolución de Alzada, consintiendo de esa forma cada una de sus consideraciones y fundamentos, que entre otros comprendió la aplicación de la RND 10-0016-07 que aprobó el nuevo Sistema de Facturación, respecto a los registros contables como el Libro de compras IVA, aspecto que si la nombrada Empresa consideraba incorrecto o indebido, debió objetarlo, sin embargo no lo hizo.
Es así que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 se enmarcó en los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria, entre los cuales señaló que la ARIT fundamentó su posición en la RND N° 10-0016-07, que se encuentra abrogada; argumento que fue apropiado por la Empresa AMAZONAS SA, en su demanda, para sustentar una supuesta errónea interpretación de la norma a pesar de que tal aspecto constituye un acto consentido de su parte en la instancia recursiva administrativa.
Respecto de la presunta existencia de un fallo ultra petita que vulneraría el principio de congruencia.
De la lectura del memorial de Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria, se advierte que lo alegado por la Empresa demandante, respecto a que el único punto observado por el sujeto activo fue la inobservancia de RND 10-0016-07 no es evidente, pues conforme a los agravios expuestos en la referida reclamación, se observó que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada no valoró adecuadamente la prueba ni consideró la normativa aplicable al caso.
Argumentó que causa extrañeza a la AGIT, que la empresa demandante arguya, hechos carentes de veracidad y que sólo denotan la falta de sustento de las pretensiones de AMAZONAS SA.
Respecto de la presunta vulneración de la norma legal aplicable en materia tributaria.
Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el art. 70 núm. 4 del CTB-2003, una de las obligaciones legales que tiene todo sujeto pasivo, radica en:” Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”.
Afirmó que, a partir de esta previsión legal, resulta evidente que las disposiciones que contiene el Código Tributario Boliviano, tienen relación con la obligación establecida en el Código de Comercio, de llevar y conservar registros contables de las operaciones comerciales; en ese sentido, las facultades de la AT de controlar, verificar y fiscalizar el pago de tributos se ejercen a través de la verificación y examen de tales registros contables y otros medios.
En tal contexto el art. 40 del Código de Comercio, establece la obligación que tiene todo comerciante de estampar en todas las hojas del libro (físico) el sello de la Notaría de Fe Pública, con el objetivo de que la información registrada en los libros notariados (físico), no sea modificado por el sujeto pasivo.
Afirmó que lo observado por la Empresa demandante, respecto a que no sería pertinente que la fundamentación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico demandado, contemple las disposiciones del Código de Comercio, carece de todo asidero y desconoce el marco normativo aplicable a la actividad comercial que desarrolla.
Respecto del supuesto agravio al debido proceso en su elemento de motivación y valoración de la prueba, la supuesta valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo y la supuesta exclusión discrecional de la prueba.
De la lectura de los fundamentos expuestos en la Resolución Jerárquica demandada, se puede apreciar las alegaciones de la parte actora, distorsionaron la fundamentación técnico legal que sustentó la decisión asumida por la AGIT, desarrollado en su acápite IV.3.I porque en ninguna parte de la precitada resolución se infirió la invalidez de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo; al contrario, producto de la revisión de los antecedentes administrativos, se verificó que debido a que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida en el inició de la verificación, la AT consideró la información del libro de compras IVA contenido en su sistema informático, el que ostenta validez conforme los arts. 77 del CTB-2003 y 7 del Reglamento de dicho Código; por lo que, sobre la base de dicha información el SIN sustentó las observaciones expuestas en la Vista de Cargo N° 291879000788.
Posteriormente, la Empresa AMAZONAS SA, presentó en físico Libros de Compras IVA de los periodos fiscales julio y agosto de 2013, revisado los mismos, se advirtió la existencia de rectificatorias de los Libros de compras y ventas IVA, que fueron efectuadas con posterioridad a la notificación de la Orden de Verificación de 24 de octubre de 2018; es así que se verificó que para el periodo fiscal julio 2013, el sujeto pasivo efectuó el envío del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo LCV Da Vinci, el 20 de agosto de 2013; posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, el sujeto pasivo envío una nueva versión de los Libros de Compras y Ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 24 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019; es decir, que el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal julio de 2013, fue reemplazado cuatro veces.
Situación que, de igual manera se advirtió en relación al periodo fiscal agosto de 2013, puesto que el sujeto pasivo, presentó el Libro Compras y Ventas IVA a través del Módulo LCD Da Vinci, el 20 de septiembre de 2013. Posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, el sujeto pasivo envío una nueva versión de los libros de compras y ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 5 de agosto de 2016, 24 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019; es decir el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal de agosto de 2013, fue reemplazado en cinco oportunidades.
Argumentó que, de la revisión de la documentación señalada, se advirtió también que en el caso de la Nota de Débito Crédito N° 15834 de 1 de julio de 2013, que registra el importe de Bs.148.874,04; sin embargo, el original cliente de dicha nota fiscal, sólo expone el importe de Bs.780, reflejando ello una diferencia de Bs.148.094,04, que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa. Lo mismo ocurre con el periodo fiscal agosto de 2013, toda vez que la AT consideró el Libro de Compras IVA que fue impreso el 23 de noviembre de 2018, en el que se evidenció, por ejemplo, que la Nota de Débito-Crédito N° 15992 de 1 de agosto de 2013, registró el importe de Bs.105.228,78 y que el original del cliente de dicha Nota fiscal, sólo expone el importe de Bs.986, generando ello una diferencia de Bs.104.242,78 que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa, diferencias que establecieron una incorrecta apropiación de crédito fiscal en los periodos referidos.
Asimismo, se comprobó que, si bien el libro de compras físico cuenta con el Acta de Apertura de 1 de julio de 2013, empero no cumplió con lo dispuesto por el art. 45 parág. III, núm. 2 de la RND N° 10-0016-07, vigente a momento de su apertura.
Señaló que todas las alegaciones que la parte demandante expuso en relación a la documentación que supuestamente no habrían sido debidamente valorada, demuestra la falta de argumentos sólidos y fundados que desvirtúen el análisis y fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020, puesto que la Empresa demandante pretende darle a la norma una interpretación errada y conveniente a sus intereses, con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; no demostrándose de qué manera el citado fallo Jerárquico contendría una errónea aplicación de la norma.
Respecto al agravio al principio de verdad material.
Precisó que al haberse realizado en el punto precedente de éste memorial, la debida contestación a estas alegaciones de la parte demandante, que resultan reiterativas de lo argüido en otros puntos de su memorial de demanda, ratifica los fundamentos desarrollados en el Acápite IV.3.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de cuyo contenido se verificó el análisis efectuado en relación a la documentación aportada durante la sustanciación del proceso instaurado contra AMASZONAS SA y respecto a la documentación que sirvió de sustento para la determinación de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Determinativa N° 171979000081, análisis que se encuentra enmarcado en la normativa vigente aplicable a la problemática objeto de controversia y que sustentó la decisión asumida de revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0518/2019, en la parte que dejó sin efecto la depuración del Crédito Fiscal IVA por Bs.960.941 correspondiente a los periodos fiscales de julio y agosto de 2013.
Posteriormente, reitero los hechos no reclamados ante la instancia jerárquica, constituyendo para este Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplirse la incongruencia y carencia argumentativa del demandante. Traduciéndose finalmente en una simple disconformidad, que trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento de la resolución cuestionada al no precisar el agravio o vulneración sufrido.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Réplica y Dúplica y Decreto de Autos:
Mediante memorial de réplica de fs. 239 a 252 vta., el demandante ratificó los argumentos de su demanda.
De igual manera por escrito de fs. 256 a 257 vta., cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.
Apersonamiento del tercer interesado:
De fs. 173 a 184 vta., cursa memorial de apersonamiento y contestación del tercer interesado, el cual con argumentos similares que la AGIT pidió, se declare IMPROBADA la demanda.
Por decreto de fs. 271 de 8 de octubre de 2021, se decretó Autos para Sentencia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 24 de octubre de 2018, la AT notificó a la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMASZONAS SA, con la Orden de Verificación N° 18790200009 de 9 de octubre de 2018, bajo la modalidad de verificación de crédito fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales de julio y agosto de 2013; asimismo, solicitó Declaraciones Juradas F-200; libro de compras; facturas de compras; documento de respaldo del pago realizado; además, notificó con el Requerimiento N° 00148845 solicitando adicionalmente la presentación de extractos bancarios, comprobantes de egresos y traspaso con respaldo; libros de contabilidad diario y mayor; kárdex; e inventarios; todos correspondientes a los periodos sujetos a verificación.
El 1 de noviembre de 2018 AMASZONAS SA, mediante Nota con Cite: Z8 PE-VPL 0625/2018, solicitó la ampliación del plazo de 20 días para la entrega de los documentos solicitados; a cuyo efecto el 8 de noviembre de 2018, la AT notificó a AMASZONAS SA, con el Auto N° 251879000976 de 6 de noviembre de 2018, que aceptó la prórroga por cinco días.
El 29 de noviembre de 2018 la AT notificó a AMASZONAS SA con la Vista de Cargo N° 291879000788 de 28 de noviembre de 2018, que con carácter preliminar estableció las obligaciones por concepto del IVA de los periodos de fiscales julio y agosto de 2013, en 1.174.592 UFV, equivalente a Bs2.687.362, monto que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales; asimismo otorgó el plazo de 30 días para formular y presentar descargos.
El 28 de diciembre de 2018 AMASZONAS SA, mediante Nota presentó descargos a la Vista de Cargo, alegando fundamentos que desvirtuarían las observaciones de la depuración de las facturas signadas con los códigos 1, 2 y 3; además refirió vicios de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la Vista de Cargo y adjuntó documentación.
El 1 de febrero de 2019, AMASZONAS SA, mediante Nota presentó pruebas de reciente obtención, consistentes en Originales Cliente Nota de Débito, a cuyo efecto la AT el 8 de febrero de 2019, notificó con el Proveído N° 241979000075 de 6 de febrero de 2019, para lo cual se fijó fecha y hora para el juramento de prueba de reciente obtención.
El 1 de marzo de 2019, la AT notificó a AMASZONAS SA, con la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA de los periodos fiscales de julio y agosto de 2013, que asciende a 1.176.784 UFV equivalente a Bs.2.702.308, que incluiría tributo omitido, intereses, sanción por la conducta calificada como omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
El 19 de junio de 2019, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192/2019, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la Resolución Determinativa N° 1797900008, a fin de que la AT emita un nuevo acto debidamente fundamentado y considerando todas las pruebas de descargo presentadas por el Sujeto Pasivo y cumpliendo los requisitos esenciales establecidas en el art. 99 del CTB-2003 y el art. 19 del DS N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano.
El 9 de septiembre de 2019, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0962/2019, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192/2019, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citada Resolución de Recurso de Alzada inclusive; debiendo la ARIT Santa Cruz emitir una nueva resolución, pronunciándose sobre los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada.
2.- En base a esta determinación, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0518/2019 de 11 de noviembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal por Bs.960.941, equivalente a 516.798 UFV y manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a los deberes formales por Bs.6.889 equivalente a 3.000 UFV, debiendo la AT recalcular la deuda tributaria conforme prevén los arts. 47 y 165 del Código Tributario Boliviano.
3.- Contra esta resolución de alzada, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de 27 de enero, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0518/2019 de 11 de noviembre, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por Bs.960.941, correspondiente a los periodos fiscales de julio y agosto de 2013. En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019, de conformidad a lo previsto en el art. 212, parág. I inc. a) del CTB-2003.
4.- Impugnando esta última resolución la Empresa AMASZONAS SA, promovió el proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En el caso se resolverá si fue o no correcto la determinación de la AGIT, de revocar la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la depuración de crédito fiscal IVA por Bs960.941, correspondiente a los periodos fiscales de julio y agosto de 2013. Consecuentemente, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, en tal sentido se tiene:
Violación al principio de Seguridad Jurídica y sometimiento pleno a la Ley vigente.
Sobre que la Resolución Jerárquica demandada, validó y aplicó una norma derogada, dicho precepto legal RND N° 10-0016-07 se vuelve inaplicable, en el momento que la nueva norma entró en vigencia y la anterior derogada:
Al respecto, la Autoridad Regional Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0518/2019 de 11 de noviembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal por Bs.960.941, equivalente a 516.798 UFV y manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a los deberes formales por Bs.6.889 equivalente a 3.000 UFV.
Es ese contexto, esta Resolución sólo fue impugnada por GRACO Santa Cruz del SIN; es decir que la Empresa AMASZONAS SA, consintió tal fallo bajo los fundamentos, argumentos y base legal contenidos en ella; es más, aceptó que quede firme y subsistente la multa de Bs.6.889, por incumplimiento a deberes formales. Ahora bien, la base legal de dicha Resolución de alzada, fue la RND N° 10-0016-07, que se encontraba abrogada, RND que fue consentida y aceptada en su aplicación por el ahora demandante; es decir, nunca la cuestionó, ni la observó, no siendo la aplicación de esta normativa la razón para que la AGIT deje sin efecto la depuración del crédito fiscal de los periodos de julio y agosto de 2013. Ciertamente el ahora demandante pudo observar de inició la aplicación de una normativa derogada, pero no lo hizo, convalidando dicho procedimiento, no causando indefensión en ningún momento del trámite administrativo. Este argumento, recién ha sido usado a tiempo de presentar la demanda contenciosa administrativa que ahora se resuelve, advertido de este extremo por la propia AGIT, que refirió de este aspecto a manera de antecedente, pero que de ninguna manera desvirtuó las razones de su decisión revocatoria.
Es decir que la Empresa AMASZONAS SA, pasó por alto la aplicación de la RND N° 10-0016-07 porque no quiso hacerlo, al no impugnar de Jerárquico la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0518/2019 de 11 de noviembre, consintiendo voluntariamente cada una de las consideraciones y fundamentos expuestos en dicho fallo.
Adicionalmente se hace énfasis que, conforme a la Primera Disposición Abrogatoria y Derogatoria de las RND Nos. 10-0025-14 y 10-0029-15, que sustituyeron a la RND N° 10-0016-07, la mantuvieron vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, debido a que, cabalmente la normativa aplicada fue la que estuvo vigente al momento del hecho generador, porque se verificó la incorrecta apropiación de crédito fiscal de los periodos fiscales de julio y agosto de 2013, a causa del registro de las notas de débito-crédito por importes superiores a los emitidos, cuyo registro y remisión a la Administración Tributaria fue antes de la notificación con la Orden de Verificación, aspecto que conllevó la aplicación de dicha norma a causa del hecho generador verificado, contemporáneo a la RND N° 10-0016-07. Lo cual no involucra desconocer el principio de favorabilidad o la seguridad jurídica, toda vez que, conforme al art. 150 del CTB-2003, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, lo que no es aplicable al caso de autos, que trata de depuración de facturas en cumplimiento de requisitos exigidos para ese efecto.
En tal sentido, no se encuentra razón legal para estimar este punto.
Anulación de la Resolución AGIT-RJ 0358/2020 por ser un fallo ultrapetita que viola el principio de congruencia.
Señaló que la Resolución Jerárquica demandada, viola taxativamente el principio de congruencia; porque, falló más de lo pedido por el sujeto activo, al haber sólo cuestionado la presentación de los Libros y que en la rectificación se hubiesen pronunciado respecto de otras facturas de este periodo no alcanzadas por la Orden de Verificación, por lo que sólo se deberían resolver esos dos puntos.
De inició corresponde recordar que, se trata del Recurso Jerárquico planteado por la Administración Tributaria, no así por la Empresa AMASZONAS SA, que observa lo que no fue planteado de su parte.
Por otra parte, revisado el escrito de Recurso Jerárquico presentado por GRACO Santa Cruz del SIN, se evidencia que lo alegado por la Empresa demandante, no es evidente; pues, en base a los agravios expuestos en la referida impugnación, la AGIT observó que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada no valoró adecuadamente la prueba ni consideró la normativa aplicable al caso, sobre la base de los siguientes aspectos:
La valoración del libro de compras y ventas Impuesto al Valor Agregado (IVA) (físico), sin considerar el principio de Sometimiento Pleno a la Ley regulado por el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341.
La omisión de tomar en cuenta el art. 40 del Código de Comercio, sobre la obligación que tiene todo comerciante de estampar en todas las hojas del libro (físico) el sello de la Notaria de Fe Pública, con el objetivo que la información registrada en los libros notariados (físico), no sea modificado por el sujeto pasivo.
La lesión al interés público y no respeto al Debido Proceso, más aún cuando se demostró que las notas de crédito-débito fueron registrados por importes superiores.
En tal sentido la Resolución Jerárquica demandada basó su decisión en lo denunciado o agraviado por la entidad impugnante y también en lo conexo de la problemática que se le planteó.
Por otra parte, corresponde recordar que una resolución debe entenderse como unidad, siendo sus argumentos conducentes a un fin, que puede ser anulatorio, confirmatorio o revocatorio, y no de manera aislada como pretende el demandante. Fíjese que la merituada Resolución Jerárquica, aborda un punto que no fue objeto de impugnación por GRACO Santa Cruz, el referido a la aplicación de una normativa derogada; sin embargo, este argumento ha sido usado de forma incongruente por AMASZONAS SA, porque sí reclama que el fallo fue ultra petita; empero, se sirve de los argumentos de tal Resolución; es decir, para esta Empresa si tiene valor legal lo argumentado en favor de ella, pero no para la Administración Tributaria, aspecto que denota inconsistencia en lo pretendido.
Violación a la norma aplicable en materia tributaria.
Este acápite ya fue analizado a tiempo de resolver lo relativo al primer punto, sobre el sometimiento pleno a la Ley vigente y la seguridad jurídica. Sin embargo, incorpora un elemento relativo a la forma de presentación de los libros tributarios.
Al respecto, el art. 70 núm. 4 del CTB-2003, instituye una de las obligaciones legales que tiene todo sujeto pasivo, que radica en:” Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”.
En ese sentido, en base de esta previsión legal, como señaló la Resolución Jerárquica demandada, es evidente que las disposiciones que contiene el Código Tributario Boliviano, tienen relación con la obligación establecida en el Código de Comercio, de llevar y conservar registros contables de las operaciones comerciales; en ese sentido, las facultades de la AT de controlar, verificar y fiscalizar el pago de tributos se ejercen a través de la verificación y examen de tales registros contables y otros medios, conforme ampara el art. 100 de la Ley N° 2492 CTB-2003.
Por su parte, el art. 40 del Código de Comercio, establece la obligación que tiene todo comerciante de estampar en todas las hojas del libro (físico) el sello de la Notaría de Fe Pública, con el objetivo de que la información registrada en los libros notariados (físico), no sea modificado por el sujeto pasivo. Es decir, a efectos de transparentar lo declarado en los libros y que los mismos no sean modificados o suplantados, porque restaría la veracidad y credibilidad de los mismos.
En tal sentido no se evidencia vulneración alguna sobre este punto reclamado.
Sobre los agravios al debido proceso en su elemento motivación y valoración de la prueba y valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo.
De la revisión de los argumentos contenidos en la Resolución Jerárquica demandada, se constata que la decisión asumida por la AGIT, fundamentado en el Punto IV.3.I, en ninguna parte de ésta resolución, se cuestiona o afirma la invalidez de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo; al contrario, producto de la revisión de los antecedentes administrativos, se verificó que debido a que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida en el inició de la verificación, la Administración Tributaria, consideró la información del libro de compras IVA contenido en su sistema informático, el que merece la validez conforme los arts. 77 de la Ley N° 2492 CTB-2003 y 7 del Reglamento de dicho Código, siendo que en base a dicha información el SIN sustentó las observaciones expuestas en la Vista de Cargo N° 291879000788.
Si bien, posteriormente, la Empresa AMAZONAS SA, presentó en físico, Libros de Compras IVA de los periodos fiscales julio y agosto de 2013, revisado los mismos, se advirtió la existencia de diferentes rectificatorias de los Libros de compras y ventas IVA, que fueron efectuadas con posterioridad a la notificación de la Orden de Verificación de 24 de octubre de 2018.
En esa línea se verificó que para el periodo fiscal julio 2013, el sujeto pasivo efectuó el envío del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo LCV Da Vinci, el 20 de agosto de 2013; posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, el sujeto pasivo envío una nueva versión de los Libros de Compras y Ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 24 de diciembre de 2018 y después el 8 de enero de 2019; es decir, que el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal julio de 2013, fue reemplazado cuatro veces.
De igual manera se constató en relación al periodo fiscal agosto de 2013, el sujeto pasivo, presentó el Libro Compras y Ventas IVA a través del Módulo LCD Da Vinci, el 20 de septiembre de 2013. Posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, el sujeto pasivo envío una nueva versión de los libros de compras y ventas IVA, el que fue reemplazado el 5 de agosto de 2016, el 24 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019; es decir el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal de agosto de 2013, fue reemplazado en cinco oportunidades.
En tal circunstancia, se puntualiza que conforme al art. 83 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, tales rectificaciones no surten efecto legal, ni pueden considerarse válidas, al haber sido efectuadas con posterioridad a la notificación con la Orden de Verificación.
Se aclara que, si bien existió muchas rectificaciones a los periodos verificados de la gestión 2013, lo cual creó incertidumbre; empero la resolución no se basó en la cantidad de éstas; sino, en la extemporaneidad e inconsistencia de las mismas, no demostrando lo alegado en la demanda sobre estos puntos.
Agravio respecto del principio de verdad material.
La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
Para el caso específico, al contrario de lo que señaló el demandante la AGIT aplicó de forma correcta este principio, puesto que en el caso en el Formulario de Compras Estándar Reportadas por el Contribuyente AMASZONAS SA, de fs. 50, del Anexo I- 5 Cuerpos, consigna la Nota de Débito Crédito N° 15834 de 1 de julio de 2013 que registra el importe de Bs.148.874,04; sin embargo, el original cliente de dicha nota fiscal de fs.9 del Anexo I- 3 Cuerpos, sólo reconoce el importe de Bs.780, reflejando ello una diferencia de Bs.148.094,04; en lo concerniente a la Nota de Débito Crédito N° 15837 de 1 de julio de 2013, que registra el importe de Bs.148.442,04 de fs. 50 del Anexo I- 5 Cuerpos ; sin embargo, el original cliente de dicha nota fiscal de fs. 20 del Anexo I- 3 Cuerpos, sólo reconoce el importe de Bs. 348, reflejando ello una diferencia de Bs.148.094,04; en lo concerniente a la Nota de Débito Crédito N° 15842 de 2 de julio de 2013 de fs. 49 vta., del Anexo I- 5 Cuerpos, registra el importe de Bs.148.124,04; sin embargo, el original cliente de dicha nota fiscal de fs. 36 del Anexo I- 3 Cuerpos, sólo reconoce el importe de Bs.30, reflejando ello una diferencia de Bs.148.094,04; que coinciden con los importe observado en la Resolución Determinativa.
Lo mismo ocurre con el periodo fiscal agosto de 2013, toda vez que la AT consideró el Libro de Compras IVA que fue impreso el 23 de noviembre de 2018, en el que se evidenció, por ejemplo, que la Nota de Débito-Crédito N° 15992 de 1 de agosto de 2013 de fs. 69 del cuerpo N° 1 de los anexos de 5 cuerpos, registró el importe de Bs.105.228,78 y que el original del cliente de dicha Nota fiscal, de fs. 217 del cuerpo N° 2 (de los anexos de tres cuerpos) sólo expone el importe de Bs.986, generando ello una diferencia de Bs.104.242,78 que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa.
A partir de esas diferencias se estableció que el sujeto pasivo AMASZONAS SA, efectuó una incorrecta apropiación de crédito fiscal en los periodos fiscales de julio y agosto de 2013, debido al registro de las notas de débito-crédito por importes superiores a los emitidos; cuyo registro y remisión de información a la AT ocurrió antes de la notificación con la Orden de Verificación.
Ahora bien, es cierto que posteriormente estos montos fueron rectificados, se los hizo de forma reiterada y una vez notificados con la Vista de Cargo, aspecto que no desvirtuó las diferencias anotadas.
Sobre la exclusión discrecional de la prueba “Libro de Compras de los Periodos julio y agosto de 2013”, presentado previo juramento de reciente obtención y agravio al derecho del debido proceso por la determinación de la deuda tributaria en base a facturas que no se encuentran dentro del alcance de la Orden de Verificación.
Al respecto este punto ya fue resuelto anteriormente, reiterando que, en cuanto al Libro de compras IVA en físico, presentado como descargo de la empresa, se evidenció que si bien el registro de las notas de Debito-Crédito observadas coinciden en el importe con la copia original cliente presentada por el sujeto pasivo ante la Vista de cargo; sin embargo, no desvirtuó la información contenida en los sistemas informáticos de la AT, que conforme se evidenciaron por las notas de Débito-Crédito observadas, fueron registradas por importes superiores a los consignados en las mismas y sujetos previamente a diversas rectificaciones posteriores, después de emitida la Vista de Cargo. Lo cual denotaría la intención de que cuadren las facturas observadas con el Libro de Compras, presentado, no siendo suficiente descargo para justificar las múltiples rectificatorias el hecho de afirmar que la documentación respaldatoria fue conseguida de a poco, al tratarse de una Empresa sólida con experiencia en el rubro de transporte y el ámbito de obligaciones tributarias.
Por otro lado, si bien el libro de compras físico, cuenta con el Acta de Apertura de 1 de julio de 2013, empero no cumplió con lo dispuesto por el art. 45 parág. III, núm. 2 de la RND N° 10-0016-07, vigente a momento de su apertura, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera.
Finalmente, sobre la determinación de la deuda tributaria en base a facturas que no se encontraban dentro del alcance de la orden de verificación, no es un óbice para que la Administración Tributaria hubiera constatado las inconsistencias de estas y diferencias notorias en su declaración y reportes, teniendo conexitud con el objeto de la verificación. En apego de las facultades que ostenta la Administración Tributaria al amparo del art. 100 del CTB-2003. Además, que al acusar que esas facturas no fueron objeto de verificación, constituiría en los hechos un reconocimiento implícito de las irregularidades detectadas por la Administración de Tributaria, no olvidando que el objeto de verificación fueron los meses de julio y agosto de 2013 y todas las facturas verificadas corresponden a esos periodos fiscales.
No evidenciándose en consecuencia ninguna vulneración normativa al efecto.
Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que la empresa demandante no justificó ni demostró su pretensión, por cuanto la AGIT revocó de forma correcta la resolución de alzada, ajustándose a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 87 a 97, interpuesta por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, representada por Edgar Augusto Aquino Campusano, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de 27 de enero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.