Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 035/2019
EXPEDIENTE : 235/2015
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz y COLTEL La Paz Ltda.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1025/2015 de fecha 15 de junio de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de abril de 2019
VISTOS: El Auto de fs. 175 a 176, mediante el cual al amparo de los principios de concentración y celeridad, se hizo referencia a dos procesos contencioso-administrativos: 1. El primer proceso está identificado con el Nº 235/2015, radicado en la Sala Especializada Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la parte actora Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, en adelante “GRACO-LP”; 2. En el segundo proceso identificado con el Nº 260/2015, la parte demandante es la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda., en adelante “COTEL”; ambas acciones fueron dirigidas contra la misma Resolución Jerárquica Nº 1025/2015, de 15 de junio y el Auto Nº 0067/2015, de 10 de julio, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). Cada demanda, tuvo una tramitación procesal independiente, pero que dada la conexitud entre ambas, mediante el referido –reiteramos- Auto de fs. 175 a 178, se dispuso la acumulación del Expediente Nº 260/2015, al Expediente Nº 235/2015, con la finalidad que sean resueltos por este Tribunal mediante una sola resolución.
A mérito de lo manifestado, se tiene presente el memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 66 interpuesto por el representante de GRACO-LP, admitida mediante resolución de 17 de septiembre de 2015; la segunda demanda contenciosa administrativa cursa de fs. 514 a 537, interpuesta por COTEL, admitida por resolución de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 541. Las dos demandas contenciosas administrativas fueron interpuestas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 1025/2015 de 15 de junio, copia que cursa de fs. 11 a 61 y el Auto Nº 0067/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 8 a 10, mediante el cual se declara no ha lugar a la solicitud de rectificación y aclaración pretendida por COTEL, los respectivos memoriales de contestación a ambas demandas, las réplicas y dúplicas, demás antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de ambas demandas.
Cada uno de los demandantes, a tiempo de exponer sus argumentos en sus respectivos escritos de demanda, hicieron referencia a los siguientes antecedentes:
a) GRACO-LP, notificó al representante de COTEL el 1º de marzo de 2013, con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00406, documento mediante el cual se comunicó al contribuyente que se iba a verificar el IVA, IT y el IUE correspondiente al periodo fiscal (enero a diciembre) 2010.
b) La determinación tributaria fue realizada sobre Base Cierta sustentada en la documentación presentada por el contribuyente ante GRACO-LP e información obtenida de la Base de Datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), conforme establece el art. 43.I de la Ley Nº 2492, con estos antecedentes GRACO-LP el 31 de diciembre de 2013 emitió la Vista de Cargo Nº 32-0205-2013, estableciendo una Deuda Tributaria a favor del Fisco, correspondiente a la gestión 2010 de Bs.78.392,851; resolución administrativa con la que se notificó a COTEL.
c) Luego que COTEL presentó sus respectivos descargos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0150-2014 de 21 de abril de 2014, resolviendo: “Intimar al contribuyente COTEL LA PAZ LTDA. …(…)… para que en los términos establecidos por Ley, deposite la suma de Bs.81.686,926 equivalentes a 42.194,307 UFVs., por IVA, IT , IUE-BE (Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios del Exterior) e IUE, por concepto de Impuesto Omitido, Intereses y 100% de la Sanción por Omisión de Pago conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 2492…”
d) COTEL contra esta decisión interpuso recurso de alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 609/2014 de 11 de agosto, que: “dispuso ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo Nº 32-0205-2013…”.
GRACO-LP, con la finalidad de revertir esta decisión presentó recurso jerárquico resuelto por la AGIT mediante Resolución Jerárquica Nº 1476/2014 de 27 de octubre, disponiendo: “ANULAR la Resolución de Alzada Nº 609/2014 a fin que la ARIT emita nueva resolución en la que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo de conformidad con el inciso c), parágrafo I del art. 212 de la Ley Nº 2492”.
e) En cumplimiento a esta decisión la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 145/2015 de 18 de febrero, disponiendo: “ REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa Nº 17-0150-2014, dejando sin efecto el monto de Bs.35 por el IVA omitido correspondiente a los periodos fiscales marzo y mayo 2010 y el importe de Bs.11.925,262 por el IUE de la gestión fiscal 2010; y mantuvo firme y subsistente el monto de Bs.45.143 por IVA omitido, Bs.3.616 por IT y Bs.4.373,178 por IUE-BE de los periodos fiscales enero a diciembre 2010 y Bs.13.663.342 por IUE de la gestión fiscal 2010; debiendo la Administración Tributaria considerar como pago a cuenta del IUE-BE el 2,5% cancelado por el contribuyente por concepto de IUE por actividades parcialmente realizadas en el país”.
f) Contra esta decisión GRACO-LP y COTEL respectivamente interpusieron recurso jerárquico, la AGIT mediante Resolución Jerárquica N° 1025/2015, resolvió ambos recursos jerárquicos, disponiendo: “REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada N° 145/2015, referida al tributo omitido por compras observadas de ENTEL S.A. y TELECEL S.A. para la determinación del IVA por un tributo omitido de Bs.35 y otros ingresos no declarados por cobros de cartera en mora para el IUE por un total de Bs901.103 que equivale a un Impuesto Omitido de Bs.225.276; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria de Bs.50.158,811 equivalente a 25.908,878 UFVs importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por la conducta por el IVA, IT e IUE de la gestión 2010”.
COTEL solicitó rectificación y aclaración de dicha resolución, misma que fue declarada NO HA LUGAR, por el Auto N° 067/2015.
I.2. Fundamentos de ambas demandas.
En mérito de estos antecedentes, ambas entidades, en forma independiente, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:
I.2.I. GRACO, EN SU DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CURSANTE DE FS. 62 A 66, ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
1. La Resolución N° 1025/2015 vulneró lo dispuesto por el inc f) del art. 12 del D.S. N° 24051 que establece que la deducibilidad del IUE por pagos de servicios al exterior procederá siempre y cuando se demuestre la retención del 12.5%.
Este primer agravio lo fundamenta en los siguientes términos: “…el inc. f) del art. 12 del D.S. N° 24051 establece que considerará como deducible para el IUE los servicios prestados desde el exterior a condición de demostrarse haber retenido el impuesto (aspecto reconocido por la AGIT). En el presente caso el impuesto a retenerse por los Servicios por señales TV Cables y uso de Banda Ancha prestados desde el exterior es de 12.5%; empero COTEL LA PAZ LTDA. durante todo el procedimiento de determinación ante la Administración Tributaria y durante todo el procedimiento de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria no demostró haber retenido ni pagado el 12.5% por el IUE-BE para que tanto la Administración Tributaria como la Autoridad de Impugnación Tributaria puedan considerar la evaluación de la validez o no de los pagos en los gastos deducibles”, no obstante que el art. 76 de la Ley N° 2492 dispone que le corresponde a COTEL la carga de la prueba.
2. Sobre la inexistencia de vulneración a la garantía del non bis in ídem por falta de identidad de objeto.
En esta parte de su demanda, la parte actora refiere: “…con el único afán de aclarar la problemática presentada debe valorarse que el reparo del 12.5% por IUE-BE y la no deducibilidad por falta de pago de dicho reparo no puede considerarse como doble imposición tributaria o vulneración a la garantía del non bis in ídem, ya que no existe identidad de objeto”, sujeto y causa, conforme prevé el art. 93.II de la Ley N° 2492.
Seguidamente indica: “En el presente caso no existe identidad de objeto, pues el objeto del reparo en el caso de los gastos no deducibles es para el IUE porque el contribuyente no efectúo la retención que determina la Ley (art. 51 de la Ley N° 843 y art. 34 del D.S. N° 54051), asimismo el monto observado es de Bs.11.699,986 empero el objeto por la no retención del 12.5% a beneficiarios del exterior es para el IUE-BE, además el monto observado es de Bs4.373,178.
En su petitorio, solicita que este Tribunal, declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica N° 1025/2015 y se mantenga firme y subsistente el reparo por concepto de Gastos no Deducibles: Contratos con terceros plasmados en la R.D. N° 17-0150-2014…”
I.2.2. COTEL EN SU DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CURSANTE DE FS.514 A 537 ACUSA LAS SIGUIENTES INFRACCIONES:
1.Manifiesta que en la Orden de Fiscalización emitida por la Administración Tributaria se contempló en su alcance a los impuestos IVA, IT e IUE, empero en las actuaciones posteriores como es la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, contemplaron observaciones sobre el IUE-BE, en consecuencia: “ resulta inadmisible el justificativo utilizado tanto por la Administración Tributaria como por la AGIT, cuando señalan que de acuerdo a la Ley 843 el IUE-BE está contemplado dentro del Capítulo y el Título que se refiere al IUE concluyendo que se trata de un impuesto que es parte de otro impuesto (IUE-BE parte del IUE), para luego en total contradicción a su propia argumentación reconocer expresamente como única diferencia que ambos impuestos poseen distintos hechos generadores, consiguientemente se advierte con total claridad que al existir dos hechos generadores diferentes, alícuotas distintas y formas de liquidación y pago diferente, no se puede hablar doctrinalmente de un impuesto que sea parte del otro, sino de dos impuestos independientes…”
2. En relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), la parte actora observa que: “La Resolución Administrativa dictada por la Administración Tributaria señala que COTEL percibe ingresos por ambientes ocupados por servicio de seguro médico delegado, bajo el concepto de “Deducciones Servicio Médico”, cuenta que registra ingresos percibidos por concepto de energía eléctrica, agua, servicio telefónico, internet, seguros, alquiler de ambiente, mantenimiento y reparaciones, seguridad, vigilancia y combustible”, esta observación –indica la parte actora- es errónea: “…toda vez que la presentación del seguro delegado de salud no tiene fines lucrativos ni comerciales encontrándose a cargo de la Caja Nacional de Salud, según convenio suscrito con COTEL, a cuyo efecto ésta última se comprometió a proveer los ambientes en el Edificio ubicado en Calle Socabaya Nº 270-272…(…)… el hecho de que como efecto del Convenio de la presentación de Servicio de Seguro Médico Delegado, COTEL ceda espacios para la prestación del servicio en beneficio de su persona, no justifica la errada presunción de la Administración Tributaria sobre la existencia de un alquiler del inmueble, toda vez que el registro en la cuenta “Otros Resultados Cta. Nº 85050102-Deducciones Servicio Médico”, comprende los gastos por mantenimiento, refacción y reparación del edificio…”
Concluye su fundamentación, en esta parte de su demanda indicando: “Por todo lo señalado, se puede evidenciar que la deuda tributaria por este concepto no tiene ningún respaldo legal, ni técnico, ni fáctico, como se expresó, más si se considera que la Cooperativa presentó toda la documentación que demuestra que no existe ingreso y menos hecho generador que grava, por lo que advirtiendo en este caso la utilización de una presunción juris tantun que ha sido desvirtuada en todas las formas posibles, corresponde obrar en justicia a su autoridad y dejar sin efecto el infundado cargo”.
En otra parte de su demanda explica que al existir una relación directa entre el IVA y el IT, solicita que también se deje sin efecto la deuda tributaria, respecto a este impuesto, con los mismos argumentos anteriormente expuestos.
3. En relación a las compras observadas, explica que el análisis sobre las mismas resulta insuficiente y que injustificadamente se desconoce los créditos fiscales emergentes de las operaciones gravadas, más si se toma en cuenta que la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010, explicaba que sólo las operaciones de compra y venta de servicios por valores mayores a Bs.50.000, para que sean reconocidos sus créditos fiscales, deben ser respaldados mediante documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la ASFI.
Esta previsión –explica la parte actora- no alcanza al presente caso: “primero porque se trata de una norma que entró en vigencia el 2011 y segundo porque las transacciones de las que tratamos son menores a Bs.5.000, es decir no existe razón para que la Administración Tributaria elimine los descargos presentados en el caso G, toda vez que la existencia de la factura y los comprobantes contables presentados por la Cooperativa cumplen con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492..”
4. Respecto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE F-500. Compras Observadas, Gastos Deducibles. Asumiendo que se ratificó la depuración del crédito fiscal IVA, con incidencia directa en el gasto deducible del IUE de la gestión fiscal 2010, observándose las facturas con código C y F que corresponde a servicios de Telecomunicaciones (ENTEL S.A., COTEL S.A. y TELECEL), bajo el concepto de Notas Fiscales de gestiones anteriores, la fecha de compra como la fecha de emisión de la factura y toda vez que según sostiene la instancia jerárquica: “que de acuerdo a los papeles de trabajo “depuración de compras para el IUE” y “compras observadas”, la Administración Tributaria observó las compras con el Código F por el monto de Bs.1.217.707 por compras netas de bienes y servicios que corresponden a gestiones anteriores (2008 y 2009); con la observación F y C el importe de Bs.21.509 por ser gastos de gestiones anteriores y que presentan error en el Libro de Compra IVA y con la observación H y G por Bs.197.169 debido a que no fueron declarados por los proveedores y no cuentan con medios de pago fehaciente; que en el caso de las facturas de telecomunicaciones, estos gastos debieron ser devengados en la gestión que corresponde, es decir se debió efectuar la provisión de pago (cuenta por pagar) en la gestión en que se produjo el hecho generador o prestación de servicios y no afectar a resultados posteriores, por tanto se advierte que no pueden desconocer el monto del servicio adeudado simplemente porque las empresas citadas no cuentan con la información del costo del servicio por cada mes”.
Al respecto el actor observa esta situación y considera que las autoridades administrativas no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 43.I de la RND-10-0016-07 que precisa: “…los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento…”
En otra parte de su fundamentación refiere: “…por tanto efectuar provisiones por este tipo de gastos (se refiere a telecomunicaciones) no corresponde legalmente, más si como en este caso COTEL imputó correctamente el gasto en la fecha de la factura, presentó la factura original; demostró el medio de pago y el registro contable, tal como establecen los artículos 8 y 15 del D.S. Nº 24051”.
5. Con relación a los Ingresos no Declarados. Explica que el 2 de marzo de 2007, COTEL compró de ENTEL una cartera pendiente de cobro de Bs.39.885.402,88 por un precio de venta total de Bs.16.951.296,22; mediante factura Nº 26040120 de 31 de marzo de 2007.
Respecto a esta transacción, la Administración Tributaria –refiere el actor- consideró que el monto recuperado en la gestión 2010 de Bs.901.103,48 por dicha deuda es un ingreso sujeto al IUE, aspecto que no es evidente por cuanto, lo lógico y correcto es asumir que todo lo que se obtenga posterior a los Bs.16.951.296,22 es una utilidad, en el caso de autos al 31 de diciembre de 2010 se registró el saldo de la cuenta por cobrar de Bs.2.923.173,82.
Concluye indicando: “En este sentido se concluye que el pago por la compra de cartera en mora es independiente de su recuperación o cobranza, ya que el primero constituye un pasivo (cuenta por pagar a ENTEL S.A.) y el segundo un activo (cuenta por cobrar a usuarios de servicios de interconexión en mora)”.
6. Respecto a los contratos con terceros. Otros gastos por TV Cable. Refiere que en esta cuenta registra la provisión de gastos por el total de Bs.10.378.527 y que habiéndose validado la documentación de respaldo presentada por el contribuyente, se verificó que dicho gasto corresponde a la compra de derechos a FRAGOLA OVERSEAS INC. S.A.(empresa extranjera) para la transmisión en vivo y exclusiva a través de la televisión por cable de todos los partidos de fútbol FIFA 2010.
COTEL en la fase de descargos, demostró documentalmente que el Estado de Cuenta de Anticipo Nº 19010202, demuestra que la provisión se realizó en la gestión 2009 y no en la gestión 2010 y que los pagos efectuados fueron realizados desde la gestión 2007 a la gestión 2009.
7. En relación a la Depreciación de Activo Fijo. Manifiesta que al persistir la Administración Tributaria en: “…mantener el gasto no deducible por depreciación fiscal por falta de respaldo por las gestiones 1997 a 2004, no es correcto, más aún cuando se soslaya el pronunciamiento específico sobre la extinción de la obligación tributaria por prescripción, considerando que la Cooperativa conforme a lo señalado en el artículo 70.5 del CTB demostró la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, no obstante relacionarse con periodos fiscales prescritos”. Es decir que en criterio de la parte actora, “…la Administración Tributaria no tiene facultad para determinar deudas tributarias por las gestiones en que oportunamente no hubiere ejercitado las facultades que la ley le otorga, por tanto realizar una determinación retroactiva afectando la depreciación fiscal de la gestión 2010 carece de validez legal, pues en definitiva se están desconociendo transacciones comerciales realizadas en las gestiones 1997 a 2004 que fueron reflejadas por COTEL en sus estados financieros y presentados oportunamente en cada gestión, por lo que ahora no se puede pretender dejar sin efecto la adquisición de activos fijos, bajo el supuesto de no poder comprobar que dichas transacciones se hubieran realizado”.
8. Con relación al Impuesto al Beneficiario del Exterior IUE-BE F-530. GRACO-LP respecto a este punto funda sus observaciones indicando que:”…de acuerdo con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 843 y 34 del D.S. Nº 24051 y considerando que la Cooperativa vende servicios de transmisión de TV Cable a sus abonados, a cuyo efecto suscribe contratos de afiliación con proveedores de señales de televisión en el extranjero (Televisa, Primer, Metro Goldwyn Meyer, HBO, DISCOVERY, TELEFE, etc), contratos que establecen tarifas mensuales que debe pagar COTEL en función a la cantidad de suscriptores de TV Cable, pagos mensuales…(…)…que constituyen rentas de fuente boliviana, por lo que correspondía retener la alícuota del 12.5% por concepto de IUE-BE, en mérito a lo cual se estableció un adeudo tributario por este concepto de Bs.6.142.227”.
Al respecto COTEL manifiesta que en este caso concreto GRACO-LP habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación del art. 51 de la Ley N° 843 y art. 34 del D.S. N° 24051, en razón a que si bien podría considerarse que existe un beneficiario del exterior, los importes pagados o remesados a las empresas proveedoras del servicio de TV Cable y Banda Ancha, no constituyen rentas de fuente boliviana, sino que al igual que en el caso de importación de bienes, constituyen gastos o costos en que debe incurrir la Cooperativa para la prestación de servicios, es decir simplemente son gastos por la compra de insumos.
9. Con relación a la retención del 2.5% practicada por COTEL. Manifiesta que COTEL mensualmente abonó mediante transferencias al exterior montos pactados a cada uno de los proveedores de TV Cable y retuvo el 2.5% sobre el valor remesado por tratarse de actividades parcialmente realizadas en Bolivia, conforme a lo dispuesto en el inc. d) del art. 42 y b) del art. 43 del D.S. N° 24051.
Al respecto GRACO-LP, considera que estos pagos se consideran rentas de fuente boliviana y conforme lo previsto en el art. 51 de la Ley N° 843 y 34 del D.S. N° 24051, corresponde retener la alícuota del 12.5% por concepto de IUE-BE, por lo que se mantuvo el adeudo tributario por Bs.4.373.178, rechazando la solicitud de que los montos pagados por el IUE-BE independiente de la alícuota aplicada se consideren como pago a cuenta de la deuda tributaria.
En la parte final de su demanda, pide se declare probada la misma, en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica N° 1025/2016, “…disponiendo confirmar la resolución de alzada, en cuanto a dejar sin efecto los cargos sobre el IVA correspondiente a los periodos fiscales marzo y mayo 2010 y el importe de Bs.11.925.262 por el IUE de la gestión fiscal 2010, así ratificar la consideración como pago a cuenta del IUE-BE del 2.5% cancelado por concepto de IUE por actividades parcialmente realizadas en el país durante los periodos fiscales enero a diciembre 2010…”.
I.4. De la contestación a ambas demandas.
Admitidas las dos demandas, una vez citado el representante de la AGIT, éste procedió a responder en forma independiente a cada una de las demandas contencioso administrativas en los siguientes términos:
I.4.1. Mediante escrito de fs. 149 a 154 la AGIT, contesta en forma negativa a la demanda interpuesta por GRACO-LP manifestando que:
Respecto a la primera infracción, la AGIT explica que de la revisión de los papeles de trabajo, se constató como gastos no deducibles los importes de Bs.46.054 correspondiente al saldo de la cuenta “Servicios Señales TV Cable (grilla)” y Bs.745.159 de la cuenta “Uso de Banda Ancha”, toda vez que de conformidad a los arts. 51 de la Ley 843 y 12 inc.f) y 34 del D.S. N° 24051 “los pagos realizados a los proveedores de señales de Televisión por Cable del exterior a través de transferencias bancarias, constituyen remesas efectuadas a beneficiarios del exterior y por tanto no cuentan con la retención del 12.5% IUE-BE”.
Con relación al segundo argumento expuesto en el escrito de demanda correspondiente a GRACO-LP, niega que se hubiera vulnerado la garantía jurisdiccional prevista en el art. 117.II de la CPE, respecto a que “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”
Seguidamente explica que lo pretendido por GRACO-LP no tiene relación con lo argumentado en la resolución jerárquica, constituyéndose en una exposición genérica e imprecisa por cuanto no explica en que consiste las infracciones en las que incurrió la AGIT a tiempo de emitir su decisión, consiguientemente estas omisiones en cuanto hace a la forma de argumentar esta parte de su demanda contenciosa administrativa, impide que se pueda realizar una adecuada compulsa con los antecedentes cursantes en el expediente.
En su petitorio solicita se declare improbada en todas sus partes a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO-LP.
I.4.2. Mediante escrito de fs. 664 a 673 la AGIT, contesta en forma negativa a la demanda de COTEL argumentando que:
1. Con relación al primer fundamento expuesto por COTEL, refiere que por la documentación cursante en los anexos, se evidenció que la parte actora sí percibía ingresos por el seguro médico situación que se registró en la cuenta –Otros Resultados Cuenta N° 85050102, bajo el concepto “Deducciones Servicio Médico”-, de enero a diciembre de la gestión 2010…”.
2. Respecto al IT que expone la parte actora en su segundo fundamento, la AGIT se remite al art. 72 de la Ley N° 843, aclarando que es en mérito a esta previsión legal que corresponde a COTEL pagar el referido impuesto, respecto al seguro de salud que conforme se explicó anteriormente ofrece COTEL.
3. Con relación al cuarto y quinto agravio expuesto por COTEL, en su demanda, la AGIT responde: “…de los antecedentes administrativos c.5;…(…)…independientemente del importe de la mora que sostenía ENTEL S.A. de Bs.39.885.402,88 el precio acordado de venta de toda esta cartera de mora fue de Bs.16.951.296,22; importe que conforme documentación presentada por el contribuyente fue totalmente cancelada; por tal motivo los cobros posteriores al periodo de culminación de pago del precio acordado de la venta por parte de COTEL La Paz Ltda. se constituyen en ingresos generados de la compra de la cartera de mora realizada a ENTEL S.A. conforme los arts. 42 y 47 de la Ley N° 843..”
4. Respecto a los contratos con terceros. Otros gastos por TV Cable. Explica que: “En relación a los gastos depurados por Servicios por señales TV Cable y uso de Banda Ancha, conforme el cargo expuesto en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria consideró como no deducibles los gastos por Bs.46.054.788 y Bs.745.159 de servicios por señales de TV Cable y uso de Banda Ancha, alegando que por los mismos el contribuyente no habría realizado la retención del IUE-BE por 12.5% conforme el art. 51 de la Ley 843…”
Seguidamente refiere: “…el inc. f) del art. 12 del D.S. N° 24051 dispone que los servicios prestados en el país o desde el exterior serán deducibles a efectos del IUE, a condición de demostrarse haber retenido el impuesto, no resulta menos cierto que en el presente caso la Administración Tributaria en los conceptos reparados establece un adeudo por IUE-BE que corresponde precisamente al 12.5% por Beneficios al Exterior, motivo por el cual al momento de establecer la deuda, se está exigiendo el pago de una retención que debió haber realizado el contribuyente…”.
5. Con respecto a la depreciación del activo fijo, la AGIT indica que fue el contribuyente quien alegó que el método utilizado en este caso fue el lineal, además que se contrató a la Empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores para llevar a cabo la revalorización técnica, señalando que dicho informe refleja de manera íntegra y fidedigna la situación e integridad de los bienes de la entidad y es de dicha documentación que se estableció que: “…cuentan con detalles de los activos a los que se descarga, dando válido un importe por Depreciación del Activo Fijo de Bs.2.636,85”.
6. En relación al octavo fundamento expuesto en el escrito de demanda, la AGIT, responde que el mismo no debe ser considerado por cuanto COTEL, no impugnó este aspecto en la instancia jerárquica.
Finaliza su contestación pidiendo que este Tribunal declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTEL.
En ambos procesos contenciosos administrativos, los terceros interesados fueron debidamente notificados con las piezas principales, consiguientemente se garantizó el derecho a la defensa, consagrada en la norma suprema.
CONSIDERANDO II:
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en cada una de las demandas contencioso administrativas, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia de esta Sala Especializada, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley N° 2341 y art. 131 de la Ley N° 2492, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la resolución jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
II.2. De la problemática planteada en cada una de las demandas.
Establecida la naturaleza procesal de la demanda contenciosa administrativa, e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en los respectivos casos concretos, compulsados los argumentos expuestos en cada una de las demandas, así como sus respectivas contestaciones se ha identificado las siguientes controversias:
2.1. En relación a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO-LP, la controversia está referida a que la Resolución Jerárquica habría incurrido en una interpretación y por ende aplicación errónea al caso concreto, del art. 12 inc. f) del D.S. N° 24051, no siendo correcto que se le reconozca a COTEL la deducción de sus gastos, toda vez que no retuvo el 12.5% de los pagos realizados a sus proveedores.
2.2. En relación a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTEL, la controversia está referida a que la AGIT indebidamente habría dispuesto que respecto al Seguro Médico que funciona en ambientes de la parte actora, deba pagar determinados impuestos como ser el IVA e IT, similar situación ocurrió respecto al Servicio de TV Cable que adquiere COTEL, de empresas extranjeras, respecto al IUE-BE y respecto a la compra de cartera en mora de ENTEL. No se habría valorado correctamente lo referido a la depreciación de activos fijos de COTEL.
II.3. Fundamentación y motivación de la decisión.
A continuación, y en forma independiente, este Tribunal procederá a resolver cada una de las pretensiones realizadas por los diferentes actores, dentro la presente causa.
II.3.1. En relación a los argumentos expuestos por GRACO-LP, en su demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 62 a 66
1. Con la finalidad de contextualizar lo pretendido por GRACO-LP en su demanda, teniendo presente que esta resolución resolverá en forma conjunta dos demandas contenciosas administrativas, consideramos imperativo precisar lo siguiente:
1.1. Luego de haber leído la Resolución Determinativa Nº 17-0150-2014, cursante de fs. 10 a 56 del Anexo 1, que forma parte del expediente, se evidencia que en relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) F-500, correspondiente a la gestión 2010, se identificó que COTEL incurrió en varias irregularidades, mismas que para efectos de sistematización se reunieron en dos (2) grupos, los cuales desarrollamos en forma resumida:
1er GRUPO.
INGRESOS NO DECLARADOS: Son aquellos ingresos que tuvo COTEL en la gestión 2010, que no fueron declarados y que afectan en la determinación de la Utilidad Neta Imponible, entre los cuales esta:
1. Ingresos por cobro de Cartera Comprada a ENTEL. S.A.
COTEL adquirió el 2 de marzo de 2007 a ENTEL una cartera pendiente de cobro de Bs.39.885.402,88 que corresponden a gestiones pasadas, por un precio de venta total de Bs.16.951.296,22.
GRACO-LP determino que COTEL no declaró como ingresos Bs.901.103. (Este punto fue demandado por COTEL en su demanda contenciosa administrativa, correspondiendo su análisis más adelante).
2do. GRUPO.
GASTOS NO DEDUCIBLES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IUE-F-500 GESTIÒN 2010.
En este grupo se identifican dos (2) ítems, el segundo a su vez se subdivide en seis (6) cuentas:
1er. ITEM- Compras observadas.
Se identificó un monto de Bs.1.436.385 que adeudaría COTEL.
2do.ITEM-Gastos no deducibles.
En este ítem se identificó las siguientes cuentas:
2.1. Impuestos y Gravámenes;
2.2. Gastos de personal;
2.3. Contratos con terceros;
2.4. Depreciación del activo fijo;
2.5. IUE Remesas a beneficiarios del exterior IUE-BE F-530;
2.6. Multas por incumplimiento a deberes formales;
Conforme se evidencia, la verificación que hizo la Administración Tributaria, respecto a COTEL, correspondiente a la gestión 2010, en relación al IVA, IT e IUE implicó el análisis de varios ítems, en el caso de autos solo se ha desarrollado lo referido al IUE
De los dos grupos, el segundo-GASTOS NO DEDUCIBLES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IUE- se divide en dos ítems; el 2do ITEM-Gastos no deducibles a su vez se sub divide en seis (6) cuentas.
La infracción acusada por GRACO-LP en su demanda de fs. 62 a 66 está referida a la cuenta 2.3. Contratos con terceros, el que desarrollaremos a continuación.
La cuenta “Contratos con Terceros”, comprende todas las relaciones contractuales que COTEL tuvo en la gestión 2010 con entidades nacionales o extranjeras, para adquirir determinados servicios. En esta cuenta se ubican los siguientes rubros:
1. Seguros. En este rubro COTEL registra previsiones y pagos por Bs.3.275.843 que fue considerado como gasto deducible.
2. Publicidad Promociones y Varios. Esta referido a gastos en hospedaje, mismos que alcanzan a Bs.183.983.84, habiéndose observado el gasto de un total de Bs.21.647.
3. Auditorias. En este rubro se observó Bs.28.476 que es la diferencia entre las previsiones de pago y lo que efectivamente se pagó.
4. Otros gastos por TV Cable. En este rubro se registra la previsión de gastos por el total de Bs.10.378.527, dicho gasto corresponde a la compra de derechos que COTEL adquirió a FRAGOLA OVERSEAS INC. S.A. para la transmisión en vivo a través de la televisión en cable del Mundial de Futbol FIFA-2010. Uno de los argumentos expuestos por COTEL, en su demanda contenciosa administrativa, tiene relación con esta observación.
5. Servicios señales TV Cable (Grilla). Aquí se registra la previsión de gasto por Bs.46.054.788,28 considerado deducible en la determinación del IUE de la gestión 2010. Los argumentos expuestos por GRACO-LP en su demanda de fs. 62 a 66 están relacionados a este punto.
6. Uso de banda ancha. En esta cuenta se registra los pagos de COTEL al proveedor extranjero INTELSAT por concepto de servicios satelitales Triple Play Rural, correspondiente a los periodos de febrero, hasta diciembre de la gestión 2010. Los argumentos expuestos por GRACO-LP en su demanda de fs. 62 a 66 están relacionados a este punto.
1.2. Conforme se pudo evidenciar, los argumentos y fundamentos expuestos por GRACO-LP en su demanda contenciosa administrativa tienen relación con el rubro “Servicios Señales TV Cable (Grilla)” y “Uso de banda ancha”, los cuales forman parte de la cuenta “Contratos con Terceros”. A mérito de lo manifestado consideramos pertinente remitirnos en primer lugar a lo que la Resolución Determinativa cursante de fs. 10 a 56 del Anexo 1, refiere respecto a estos dos aspectos:
Con relación a los “Servicios señales TV Cable”, la Administración Tributaria explica que COTEL habría gastado en la gestión 2010 Bs.46.054.788,28 correspondiente a pagos realizados a los proveedores de señales internacionales por el servicio de TV Cable, como ser Televisa, Primer, Metro Goldwyn Meyer, HBO, DISCOVERY, TELEFE, etc. Según los contratos suscritos, se hacía referencia a tarifas mensuales que debían ser abonadas al proveedor mediante envío de dinero al extranjero mediante transferencias bancarias al exterior del país: “constituyéndose estos pagos al exterior en rentas de fuente boliviana, en consecuencia sujetas a la retención del 12.5% según el artículo 51 de la Ley 843, y no del 2.5% como retuvo el contribuyente , en base a lo cual la Administración Tributaria consideró que la aplicación de una alícuota incorrecta invalidó como gasto deducible, el costo del servicio para el IUE de la gestión 2010”
Respecto al “Uso de banda ancha”, COTEL pagó a INTELSAT por el servicio satelital Triple Play Rural Bs.745.159, por los meses de febrero a diciembre-2010, la Administración Tributaria refiere: “…se ha verificado que el contribuyente COTEL efectuó las retenciones en el Formulario 550 IUE (Remesas al exterior por actividades parcialmente realizadas en el país) aplicando la alícuota del 2.5%, sin embargo no corresponde aplicar esta retención debido a que los pagos realizados al proveedor INTELSAT, son remesas a un beneficiario del extranjero y no tiene actividades consideradas como parcialmente realizadas en el país, toda vez que dicha empresa no está legalmente registrada y constituida en el país”.
Concluye la Administración Tributaria, indicando que COTEL respecto a estos dos pagos que hizo, en cumplimiento del inc. f) del art. 12 del D.S. Nº 24051, art. 51 de la Ley Nº 843 y art. 34 de su Reglamento, lo correcto era que retenga el 12.5% y no el 2.5%, como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, no se reconoce estos pagos como deducibles del IUE.
1.3. Contra esta decisión COTEL interpuso recurso de alzada, resuelto por la ARIT mediante Resolución Nº 0145/2015 de 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 270 a 294 del ANEXO 2, por el cual se revoca esta parte de la Resolución Determinativa Nº 17-0150-14, en consecuencia reconociendo que los pagos realizados por COTEL con relación a estos dos servicios sí deben ser considerados deducibles, con el siguiente argumento: “…si bien es cierto que COTEL no debió realizar la retención del 2.5% correspondiente por remesas por actividades realizadas parcialmente realizadas en el país, conforme se explicó precedentemente, no es menos cierto que los gastos por servicios prestados en el país desde el exterior para constituirse deducibles deben demostrar la retención del impuesto, en este caso el IUE-BE conforme lo establecido en el art. 12 inc. f) del D.S. Nº 24051; la Administración Tributaria al efectuar la determinación del IUE-BE por los servicios prestados de señales TV Cable (Grilla) y uso de banda ancha, cumplió con el presupuesto legal mencionado, situación que implícitamente convierte a estos gastos en deducibles”.
1.4. Contra esta decisión GRACO-LP interpuso recurso jerárquico siendo confirmada dicha decisión por la AGIT, mediante la Resolución Nº 1025/2015, en consecuencia GRACO-LP, en la vía contenciosa administrativa acusa que la AGIT incurrió –respecto a este punto en específico- en errónea interpretación y aplicación del inc. f) del art. 12 del D.S. Nº 24051, por cuanto esta norma legal es taxativa al disponer: “…que se considerará como deducible para el IUE los servicios prestados desde el exterior a condición de demostrarse haber retenido el impuesto (aspecto reconocido por la AGIT). En el presente caso el impuesto a retenerse por los Servicios por señales TV Cable y Uso de Banda Ancha prestados desde el exterior es de 12.5%”. En el caso de autos, refiere GRACO-LP, COTEL no demostró haber realizado dicha retención, por el contrario, simplemente se limitó a realizar una retención del 2.5%, monto que no puede considerase como pago a cuenta del IUE-BE, como erróneamente sostiene la AGIT.
1.5. Previo a argumentar la decisión asumida por este Tribunal respecto a este punto en concreto, es pertinente citar las siguientes disposiciones legales:
El art. 75 de la Ley Nº 2492 dispone: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derechos siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria. 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”.
El art. 8 del CTB en parágrafo I refiere: “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas”.
El art. 4 de la Ley Nº 2341 en su art. 4 inc. d) hace referencia al principio de verdad material y refiere: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; a su vez el inc. e) del mismo artículo, al referirse al principio de buena fe, precisa: “En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe”
El art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución”.
Asumiendo que, en un proceso judicial de puro derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente se constituye en el medio idónea para acreditar la verdad material, el cual forma parte del nuevo modelo de Justicia Plural contenido en la Constitución Política del Estado, en el caso de autos se ha evidenciado que:
a) COTEL durante la gestión 2010, efectivamente pago mediante depósitos bancarios dos montos, el uno de Bs.46.054.788, referido al Contrato de Servicio de Señales de TV Cable (Grilla) a empresas del extranjero y el otro de Bs.745.159, a la empresa INTELSAT, por la provisión del uso de banda ancha.
b) COTEL en relación a estos dos montos hizo la retención del 2.5% y amparado en esta situación procedió a considerar que estos montos deben se considerados deducibles respecto al IUE.
c) GRACO-LP explica que de conformidad al art. 12 inc. f) del D.S. Nº 24051 que dispone: “Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o desde el exterior, éstas últimas a condición de demostrarse el haber retenido el impuesto, cuando se trate de rentas de fuente boliviana, conforme a lo establecido en el art. 51 de la Ley Nº 843 y 34 de este reglamento”, lo correcto y legal era que COTEL realice la retención del 12.5% con relación a dichos pagos y no el 2.5%, como hizo, en consecuencia no corresponde que se tome estos pagos como deducibles para el IUE-BE.
d) Al respecto y amparados en el principio de en principio de interpretación extensiva previsto en el art. 8 del CTB, en relación al principio de buena fe y verdad material contenido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso de autos por previsión del art. 74 del CTB, es imperativo tener presente que: d.1. existe una evidente conexitud entre el IUE y el IUE-BE, respecto a los hechos generadores que gravan estos impuestos, con la diferencia que en relación al IUE-BE, los proveedores están ubicados en el exterior y los servicios se implementan en el territorio nacional; d.2. COTEL demostró que si realizó la respectiva retención del 2.5%, respecto a estos dos pagos y asumiendo que el art. 12 inc.f) del D.S. Nº 24051 no es explícito en cuanto hace a prohibir de manera taxativa que si no se realiza la retención del 12.5%, no corresponde reconocer dichos pagos como deducibles, en el caso de autos se asume que la decisión contenida en la resolución jerárquica, que es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, tiene plena correspondencia –reiteramos- con los principios de buena fe y verdad material; d.3. el fundamento de la AGIT, respecto a su decisión, en este caso concreto, está referido a que:”…no correspondería mantener el presente reparo bajo la consideración que al momento de determinar la deuda tributaria por el IUE-BE indirectamente se estaría cumpliendo el requisito de que los Servicios por señales TV Cabe y uso de Banda Ancha sean gastos deducibles” razonamiento que tiene plena correspondencia con el principio de verdad material; a mérito de estos argumentos y fundamentos, se asume que la AGIT a tiempo de emitir su decisión, respecto a este punto en específico, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por GRACO-LP en su demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 62 a 66 del expediente.
II.3.2. En relación a los argumentos expuestos por COTEL, en su demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 514 a 597
1. Una primera infracción que COTEL acusa en su demanda, está referida a que la Orden de Fiscalización emitida por la Administración Tributaria se emitió para fiscalizar tres impuestos “IVA, IT e IUE”, empero en las actuaciones posteriores como es la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, contemplaron observaciones sobre el IUE-BE, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Al respecto corresponde tener presente que el art.6 de la Ley N° 2492 con relación al Principio de Legalidad o Reserva de Ley, dispone: “I. Solo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo”.
En coherencia con lo manifestado, corresponde tener presente que la Ley N° 843 no le otorga al IUE-BE la calidad de un impuesto independiente al IUE, en mérito a lo manifestado y en coherencia con el principio de reserva legal, legalidad y seguridad jurídica, no corresponde estimar este primer argumento expuesto por COTEL, en sentido que la denominación de IUE-BE, conforme lo previsto en el art. 51 de la Ley N° 843 responde a que su hecho generador tiene origen en actividades que parcialmente se realizan en el territorio nacional, pero tiene su origen en el exterior, norma legal que es parte de la regulación que se llegó a establecer para el IUE.
2. Una segunda infracción acusada por COTEL, está referida a las observaciones que GRACO-LP hizo respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), en relación al Seguro de Salud que funciona en un inmueble de propiedad de COTEL, al respecto indica: “La Resolución Administrativa dictada por la Administración Tributaria señala que COTEL percibe ingresos por ambientes ocupados por servicio de seguro médico delegado, bajo el concepto de “Deducciones Servicio Médico”, cuenta que registra ingresos percibidos por concepto de energía eléctrica, agua, servicio telefónico, internet, seguros, alquiler de ambiente, mantenimiento y reparaciones, seguridad, vigilancia y combustible”, esta observación es errónea: “…toda vez que la presentación del seguro delegado de salud no tiene fines lucrativos ni comerciales encontrándose a cargo de la Caja Nacional de Salud, según convenio suscrito con COTEL, a cuyo efecto ésta última se comprometió a proveer los ambientes en el Edificio ubicado en Calle Socabaya Nº 270-272…(…)… el hecho de que como efecto del Convenio de la presentación de Servicio de Seguro Médico Delegado, COTEL ceda espacios para la prestación del servicio en beneficio de su persona, no justifica la errada presunción de la Administración Tributaria sobre la existencia de un alquiler del inmueble, toda vez que el registro en la cuenta “Otros Resultados Cta. Nº 85050102-Deducciones Servicio Médico”, comprende los gastos por mantenimiento, refacción y reparación del edificio…”
Concluye su fundamentación, en esta parte de su demanda indicando: “Por todo lo señalado, se puede evidenciar que la deuda tributaria por este concepto no tiene ningún respaldo legal, ni técnico, ni fáctico, como se expresó, más si se considera que la Cooperativa presentó toda la documentación que demuestra que no existe ingreso y menos hecho generador que grava, por lo que advirtiendo en este caso la utilización de una presunción juris tantun que ha sido desvirtuada en todas las formas posibles, corresponde obrar en justicia a su autoridad y dejar sin efecto el infundado cargo”.
En otra parte de su demanda explica que al existir una relación directa entre el IVA y el IT, solicita que también se deje sin efecto la deuda tributaria, respecto a este impuesto, con los mismos argumentos anteriormente expuestos.
Previo a argumentar la decisión asumida por este Tribunal, con relación a este caso en específico, se debe tener presente que el art. 76 del CTB dispone: “En los procedimientos tributario administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”.
En el caso de autos la Resolución Determinativa N° 17-0150-2014, respecto a este punto el específico refiere: “ La Vista de Cargo señala que COTEL percibe ingresos por ambientes ocupados por servicio de seguro médico delegado, los cuales se encuentran registrados en la cuenta “Otros resultados Cuenta N° 85050102”, bajo el concepto de “Deducciones Servicio Médico”, libro que registra ingresos percibidos por concepto de energía eléctrica, agua, servicio telefónico, internet, seguros, alquiler ambientes, mantenimiento y reparaciones, seguridad, vigilancia y combustible, observando que éstos deberían ser facturados y declarados en la liquidación de impuesto”.
El contribuyente a manera de descargos contra lo manifestado presentó: “la carta Cite: G.G.033/2014 (fs. 2309) de 24 de febrero de 2014, dirigida al Gerente del Seguro Médico Delegado-COTEL Ltda., en la que solicita certificación sobre condiciones de prestación Seguro Médico Delegado, aclarando que dicha certificación será presentada a la Gerencia GRACO-LP una vez emitida”.
“Por otra parte, el contribuyente argumenta que, según Convenio suscrito entre el Seguro Delegado de Salud y COTEL, éste último se compromete a proveer los ambientes en el Edificio ubicado en la Calle Socabaya N° 270-272, sin embargo, el contribuyente no presenta dicho Convenio en el que se pacta que los ambientes están siendo utilizados bajo la modalidad de cesión, sin que COTEL reciba ningún pago a cambio”.
La Resolución Determinativa, finaliza esta parte de su argumentación indicando: “Todos estos cobros al servicio médico delegado por la parte que le corresponde por el uso de los servicios en los ambientes ocupados, conforme se evidencia en los registros contables, debieron ser facturados por COTEL en sujeción a lo establecido en el núm. 1 del art. 70 de la Ley N° 2492 y los arts. 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de la Ley N° 843, por tanto, se ratifica la observación contenida en la Vista de Cargo”.
De lo transcrito se concluye que el ahora demandante, en la instancia administrativa, luego de haberse notificado con la Vista de Cargo, respecto a este punto en específico no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, es decir que no desvirtuó en forma objetiva lo observado por la Administración Tributaria.
Dentro el proceso contencioso administrativo, más concretamente en su escrito de demanda contenciosa administrativa COTEL, respecto a este punto en específico acusa a la AGIT de haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, en los siguientes términos: “No obstante la argumentación desarrollada, así como la realidad de los hechos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin haber realizado el análisis respectivo o en su caso valorado la realidad de los hechos y simplemente basándose en el argumento de que no se adjuntó la prueba suficiente para desvirtuar esta observación, determina mantener firme el reparo por ingresos no declarados percibidos del Seguro Médico Delegado” (Sic).
Al respecto, este Tribunal acreditó que, en la instancia administrativa, tanto en la Vista de Cargo, como en la Resolución Determinativa, la decisión asumida por la Administración Tributaria, desde el punto de vista de la argumentación probatoria fue adecuadamente motivada y fundamentada, en sentido que el ahora demandante no presentó ningún medio de prueba idóneo que pueda desvirtuar las observaciones realizadas –reiteramos- por la Administración Tributaria.
A esto se suma que el mismo actor, en su demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 514 a 537 admite que no llegó a cumplir con la carga de la prueba, consiguientemente, se asume que en la exposición de sus argumentos, COTEL incurre en una incongruencia, por cuanto acusa en un inicio que la AGIT incurrió en una errónea valoración de la prueba, respecto a este punto, situación que lo hace en forma genérica, no explicado y menos acreditando si se trata de un error de hecho o un error de derecho, en cuanto hace a la valoración de determinados medios de prueba y posteriormente en forma explícita admite que no presentó ningún medio de prueba respecto a este punto, mediante el cual pueda revertir las observaciones que hizo GRACO-LP.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, con relación a este caso concreto, se asume que la AGIT no incurrió en ninguna infracción a tiempo de emitir su decisión.
3. Una tercera infracción que acusa COTEL en su escrito de demanda, está titulada como: “Compras observadas”, compulsando su contenido con la resolución jerárquica cursante de fs. 461 a 511 del expediente, se concluye en que esta infracción tiene relación con el título “compras observadas”, dentro lo que es la Determinación del IVA, identificado con el punto IV.4.7.1, página 67 y sgtes.
En el punto IV.4.7.1.2. Sobre las compras observadas, la AGIT en resumen precisa: 3.1. “…el Crédito Fiscal IVA emerge de una operación de compra efectuada por el sujeto que adquiere un bien o contrata un servicio, que a su vez representa una venta para el sujeto que entrega el bien o presta el servicio a título oneroso, respaldado con la emisión de una factura; por lo que es pertinente puntualizar que la definición de venta conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 843, incorpora tres condiciones para verificar la materialización del hecho imponible del IVA, tales como: 1) la onerosidad; 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes; a partir de ello, se establece que la transmisión de dominio, debe respaldarse mediante la factura o nota fiscal original, documentación contable como Libros Diarios, Mayor, Inventarios y otros; en tanto que la onerosidad, debe quedar demostrada a través del Medio Fehaciente de Pago (Cheque, Tarjetas de Crédito u otros Medios Fehacientes de Pago), así como la documentación contable y financiera que demuestre el pago efectuado, todo ello a fin de demostrar la realización de las transacciones reflejadas en las Facturas de Compra que el Sujeto Pasivo Pretende utilizar como Crédito Fiscal”;
3.2. Seguidamente indica: “Asimismo se debe considerar que la RND N° 10-0032-07 en el Parágrafo XI del art. 2 adiciona el tercer Parágrafo al art. 43 de la RND N° 10-0016-07, estableciendo que los Créditos Fiscales contenidos en las facturas o notas fiscales emitidas por servicios de telecomunicaciones, podrán imputarse aplicando el criterio dispuesto en el Parágrafo I del presente artículo, considerando la fecha de emisión o del efectivo pago, último caso que será viable siempre que la fecha de pago sea mayor a 180 días computados a partir de la fecha de emisión”.
3.3. A mérito de estos antecedentes, la AGIT, elaboró un cuadro en el que detalló las compras válidas y no válidas para el IVA.
NÚMERO DE FACTURA
PROVEEDOR
IMPORTE
CRÉDITO FISCAL
OBSERVACIÓN
7772
FERRETERIA LUCY
23.256
3.023
H Y G
7782
FERRETERIA LUCY
360
47
H Y G
7781
FERRETERIA LUCY
5.080
660
H Y G
7780
FERRETERIA LUCY
275
36
H Y G
7779
FERRETERIA LUCY
275
36
H Y G
7778
FERRETERIA LUCY
275
36
H Y G
7777
FERRETERIA LUCY
1.015
132
H Y G
7776
FERRETERIA LUCY
1.100
143
H Y G
Mostrando 195 de 389 parrafos.