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TSJReiteradora

SE/0036/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

El demandante afirma que la instancia jerárquica no está afectando los intereses del Estado, puesto que de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandante, es quien no cumplió los términos previstos insertos en el art. 154 del CTB, esta situación es la que dio lugar a la prescripció...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 036/2020

EXPEDIENTE : 30/2016

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 1850/2015 de 3 de

noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 27 a 37, interpuesta por el Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano y otras, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1850/2015 de 3 de noviembre, copia que cursa de fs. 2 a 11 del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 127 a 134 vta., réplica de fs. 151 a 154 vta., dúplica de fs. 159 a fs. 168, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Willan Elvio Castillo Morales, a través de sus representantes, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se apersonaron por memorial de fs. 27 a 37, e interpusieron al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda contenciosa administrativa contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico.

Señalaron que, verificada la normativa vigente al momento del despacho y la compulsa documental, se evidenció que el vehículo nacionalizado mediante la Declaración Única de Importación 2006/732/C-1487 se encontraba prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo N° 28141 publicado en la gaceta oficial de 17 de mayo de 2005, puesto que no cumplen con el artículo de transitoriedad del mismo decreto supremo tomando en cuenta lo siguiente:

El vehículo no se encontraba en Zona Franca a la fecha de promulgación del Decreto Supremo, ya que el mismo arribó a Zona Franca Santa Cruz el 14 de febrero de 2006. La operación de importación se inició después de la vigencia del mencionado decreto supremo, puesto que el embarque de las mercancías en el país de procedencia se realizó entre el 9 y 10 de febrero de 2006 y el decreto supremo se puso en vigencia a partir del 17 de mayo de 2005

Conforme a esos antecedentes, se determinó la presunta comisión de contrabando tipificado en el art. 181.f) de la Ley N° 2492 -Código Tributario Boliviano (CTB)-, considerando lo establecido en el art. 2 del D.S. N° 28141 que establece “A partir de la publicación del presente Decreto Supremo quedan prohibidas las importaciones de motores y vehículos livianos nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses y camionetas), con capacidad menor o igual a 4.000 c.c. de cilindrada que utilizan diésel oil como combustible”, así como su decreto modificatorio.

A consecuencia de lo manifestado, se remitió a la vía contravencional el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N° 033/07, por lo que se emitió el correspondiente Auto de Radicatoria y se ordenó el inicio del correspondiente proceso administrativo por contrabando contravencional,

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional a través de sus representantes interpusieron demanda contenciosa administrativa argumentando que:

I.2.1.- Manifestaron que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01850/2015 de 3 de noviembre causó grave daño al Estado al consentir que dentro del proceso de impugnación que tiene como génesis la notificación con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F- N° 033/2007, donde se dio a conocer que el vehículo motorizado declarado en la DUI 2006/732/C-1487 validada el 22 de febrero de 2006 durante la vigencia de los D.S. N° 28141 y 28308 que disponían la prohibición de importar vehículos con capacidad menor o igual a 4.000 c.c. que utilizaban diésel oil como combustible.

Refirieron que, la Aduana Nacional verificado los documentos del citado vehículo, ha identificado que fue embarcado el 9 de febrero de 2006 según se puede evidenciar de la factura de reexpedición de Zona Franca Iquique, por lo que configurado el proceso penal aduanero por contrabando tipificado en el art. 181.f) de la Ley N° 2492 -CTB-, en aplicación del art. 290 y siguientes de la Ley N° 1970, la Aduana Nacional Regional Santa Cruz formalizó la presentación de la querella penal, por lo que durante el tiempo que duró el proceso penal no tenía competencia para determinar la ilicitud del contrabando. En tal sentido, la AGIT omitió considerar la notificación de la Resolución Fiscal de Rechazo de la querella y la emisión del proveído de radicatoria de 20 de mayo de 2014, que dio inicio del proceso administrativo de contrabando contravencional para determinar el grado de responsabilidad en cuanto al ilícito cometido.

En tal sentido, pretender que la facultad para sancionar un hecho de contrabando por parte de la Administración Tributaria Aduanera se encuentra prescrita, repercute en el hecho de la internación ilegal de un vehículo prohibido por ley específica, constituyéndose en contrabando, vulnerando de esa manera lo previsto por el art. 85 de la Ley General de Aduanas, más todavía considerando lo manifestado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su resolución de recurso jerárquico por cuanto la Administración Aduanera no generó ningún tipo de inactividad, toda vez que a partir del proveído de radicatoria de 20 de mayo de 2014, recién asumió competencia para sancionar el ilícito de contrabando contravencional, por lo que no se podría sancionar con la prescripción por la supuesta inacción cometida por la Aduana Nacional cuando la autoridad competente para la prosecución del proceso era el órgano jurisdiccional. Consiguientemente, no se configura la prescripción debido a que durante la tramitación en la instancia jurisdiccional la Aduana Nacional tenía la calidad de víctima tal como lo establece el art. 66.12 del Código Tributario.

Finalmente manifestaron que la AGIT declaró la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, inobservando los aspectos mencionados obviando que la justicia en estrados judiciales no siempre es pronta y oportuna, con lo que se causó la vulneración de derecho a ejercer la facultad sancionadora de la ANB.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia mediante sus representantes pidió que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, revoque la Resolución Jerárquica Nº 1850/2015 de 3 de noviembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 012/2015 de 24 de febrero que dispuso confirmar la comisión de contrabando contravencional, en aplicación de lo establecido por el art. 81.f) del CTB.

Admitida la demanda mediante resolución de 23 de febrero de 2016, cursante a fs. 39, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 127 a 134 vta. contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifestó que en cuanto al supuesto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, se debe considerar que es la propia Administración Tributaria Aduanera que causó indefensión al Estado por la mala aplicación de la normativa vigente, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios al Estado como se ve en el presente caso por no aplicar oportunamente la normativa.

Precisó que la instancia jerárquica no está afectando los intereses del Estado, puesto que de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandante, es quien no cumplió los términos previstos insertos en el art. 154 del CTB, esta situación es la que dio lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción, por lo que ante los falsos argumentos esgrimidos en la demanda, estos pueden hacer incurrir en error y flagrante vulneración de la normativa, cuando la ley es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y/o la interposición de recursos administrativos o proceso judiciales por parte del contribuyente, situaciones que en el caso concreto no acontecieron.

Efectuando el cómputo del término de la prescripción este se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, en ese entendido en el presente caso se tiene que la Agencia Despachante de Aduana “C. Llanos R.”, tramitó la DUI C-1487 en la gestión 2006, y por tanto, le cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, tiempo en el cual no se advierte causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción conforme determinan los arts. 61 y 62 del CTB. A lo expuesto, se evidenció de la revisión de antecedentes, que recién el 13 y 27 de abril de 2015 notificó al importador Enrique Rosas Orellana y al representante de la ADA C. Llanos R., respectivamente, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 12/2015 de 24 de febrero.

Finalmente manifestó que, de acuerdo a la argumentación en la demanda, esta no expresa agravios de manera específica sobre la Resolución Jerárquica demandada, por lo que únicamente pone en evidencia el incumplimiento en que incurrió el Ente Fiscal, y no explicó cómo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró derechos con la emisión de la Resolución impugnada.

I.5. Petitorio.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN/El cómputo de la Administración Aduanera, para imponer sanciones, sera de 4 años, este término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulos 59 al 62 de la Ley Nº 2492.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0036/2020Fuente oficial