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TSJReiteradora

SE/0036/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Contenido

La Empresa demandante, alegó que, resulta incorrecta la aplicación de la normativa que hace la Administración Aduanera, pretendiendo imponer a una sanción de contrabando, el comiso del furgón, cuando este contaba con las autorizaciones por el Ministerio de Transporte y la propia Aduana, para circula...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N°36

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 021/2020- CA

Demandante : Empresa de Transporte “PANDA LOGISTICO EIRELI-ME”

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1238/2019 de 18 de noviembre.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 70., interpuesta por la Empresa de Transporte “PANDA LOGISTICO IRELI-ME”, representada por Alfonso Darío Terceros Huampo, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2019 de 18 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su Director Ejecutivo, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 82 a 87 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 142, los antecedentes del proceso y todo cuando fue precedentemente analizado:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Empresa demandante, alegó:

Después de una relación de antecedentes, indicó que el punto de divergencia radicó en: “ al haber concluido el tránsito internacional y haber ingreso al interior del país para concluir con la entrega de las mercancías tal como lo describe el MIC y CRT, se hubiera incumplido lo dispuesto en los artículos 7; 19, númeral 2; 20, 21 y 24 del Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), ratificado por la Ley N° 1158 de 30 de mayo de 1990; 53 y 109 de la Ley N° 1990 (LGA); adecuando su conducta a la tipificación del art. 181, incisos b) y g) del CTB; 87 del RLGA”.

Consecuentemente esta divergencia motivó la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, para el sujeto pasivo resulta incorrecta la aplicación de la normativa que hace la Administración Aduanera, pretendiendo imponer a una sanción de contrabando, el comiso del furgón, cuando este contaba con las autorizaciones por el Ministerio de Transporte y la propia Aduana, para circular por el territorio nacional; más aún cuando dicho tránsito concluiría con la entrega de la mercancía a su importadora en la ciudad de Oruro, aspectos claramente identificados en el MIC y CRT, domiciliada en la calle 6 de octubre, 7264 del Departamento de Oruro, con tránsito a la ciudad de Oruro (Campo 8 CRT) y (Campo 34 del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA).

Fue precisamente, sobre este aspecto en el que se fundó el Recurso de Alzada denunciando que la Administración Aduanera, confundiendo el significado de la aplicación normativa, tergiversando el art. 293 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, (RLGA) hizo una aplicación extensiva de la norma, sancionando un contrabando y su comiso cuando ninguna de las normas citadas se adecúa y menos tipifican estos extremos.

En tal sentido, se emitió el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-0006/2019, de 9 de enero de 2019, sobre la base, que dicho furgón tiene placa extranjera y la Aduana de Frontera Puerto Suarez dijo que no demostró su legal importación al país y del procesamiento de dicha acta, se obtuvo la resolución de alzada, que en valoración de descargos, se hizo un cruce de información del acta de inventario, con el sistema, que dió como habilitado en el Registro de Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte bajo razón social EXPRESSO UNIDADES LTDA-ME con documento de idoneidad 4868/13; es decir, que la Aduana, reconoció que se cuenta con una autorización de transporte en el territorio nacional, conforme exige el art. 73 del DS N° 25870 (RLGA), el que dispone, que la Aduana Nacional asignará al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte, el respectivo código de registro, por el tiempo de validez de la autorización de funcionamiento de la autoridad competente.

En ese contexto, como primera circunstancia, que indicó que, se comisó mercancía en una unidad de transporte, que fue declarada en contrabando y por la que se emitió una sanción del 50% del valor de la mercancía, que fue cancelada por la Empresa de transporte, y por lo que dicha mercancía, tampoco es tema de análisis para el caso, como una segunda circunstancia, que la observación realizada al furgón con placa CBS-3349, objeto de la presente litis, es diferente a la primera, por lo que será objeto de análisis.

Al respecto, el art. 53 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduana (LGA) dispone: “Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia (…)”; evidenciándose que la normativa aduanera expone claramente, que toda persona autorizada para realizar transporte internacional deberá tener una autorización o registro para aquello lo que ocurre en el caso, teniendo como requisito la presentación del MIC/DTA, conforme establece el art. 55 de la repetida Ley N° 1990.

La Administración Aduanera, tomó a la unidad de transporte como una mercancía, al indicar que realizó un transporte no autorizado por estar fuera de plazo y ruta en relación al MIC/DTA BR486801579, que tiene en sus campos 8 y 24, consignado como Aduana de destino Puerto Suarez, entendiendo que dicho aspecto también incluye a la unidad de transporte; sin embargo, dicha unidad de transporte, conforme establece el art. 58 inc. b) de la Ley N° 1990 (LGA), tiene la obligación de entregar la mercancía en Aduana de destino conforme al MIC, situación que se cumplió, pues se validó la DUI C-5146, evidenciándose que la mercancía fue entregada y nacionalizada en Aduana de destino.

Prosiguió manifestando, que el MIC/DTA es el único documento con el que se puede ingresar mercancías a territorio aduanero nacional y deberá ser presentado, al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la Aduana de ingreso, conforme establece el art. 87 del DS N° 25870 (RLGA); es decir, que ampara el legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y si bien contiene el dato de la Aduana de destino y los medios y/o unidades de transporte, no es un documento que restrinja o reglamente el libre tránsito de dichos medios y unidades de transporte. En el caso, se dio cumplimiento a esta normativa, pues llegó a Aduana de destino en tiempo y ruta establecidos en el MIC, donde se aplicó a la mercancía el Régimen de Importación para el Consumo, que posteriormente pudo transitar por nuestro territorio, en el marco de la autorización del Registro del Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte, que no fue objetado por la Administración Tributaria Aduanera.

A continuación, reitera que el furgón señalado no constituye mercancía, sino unidad de transporte y que en el MIC/DTA BR486801579, en su campo 34 se observó que tuvo como destino la ciudad de Oruro- Bolivia; asimismo en el CRT BR 486801373, en el campo 8 se puede observar que el lugar y país de entrega es la misma ciudad; además de ello, señala que el vehículo observado tenía autorización de tránsito por el territorio nacional, no observado por la Administración Tributaria Aduanera.

El art. 7 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), señala: “Los vehículos de transporte de carretera por carretera habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los otros”; al respecto, conforme señalan los MIC/DTA y CRT, la mercancía transportada por la unidad de transporte provino de Sao Pablo-Brasil, teniendo como destino la ciudad de Oruro- Bolivia, realizando la entrega de dichos documentos en la Aduana de destino; es decir, Aduana de Puerto Suarez y prosiguiendo con el transporte, que contaba con la debida autorización, en relación a la mercancía comisada, se impuso una multa del 50% el valor de la mercancía al medio de transporte, en otro proceso sancionatorio, en aplicación del art. 181 parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), no correspondiendo a un contrabando contravencional conforme establece el art. 181 inc. b) y g) de la Ley No.2492 como pretende la Administración Tributaria Aduanera.

En consecuencia, al evidenciarse que el Furgón con placa de circulación CBS3349, cuenta con la autorización correspondiente a través del Registro de Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte RTE 17110851000190, con documento de idoneidad 4868/13, para transitar por territorio nacional y que la mercancía transportada a la conclusión del Régimen de Tránsito Aduanero, fue nacionalizada en la Aduana de Destino, en cumplimiento con los arts. 53 y siguientes de la Ley N° 1990 en relación a los art. 70 y siguientes del DS N° 25870 (RLGA), no adecuó su conducta a la contravención que se le atribuye.

Posteriormente refirió a la transgresión y violación del art. 115-II, 117-I de la CPE; arts. 27, 32, 35, 71 de la Ley del Procedimiento Administrativo; arts. 118, 119 del RGLA y la aplicación al principio de verdad material.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda; consecuentemente, se disponga la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2019 de 18 de noviembre y se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0272/2019.

Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 82 a 87., la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Conforme al Acta de Comiso, la unidad de transporte que efectuó el tránsito internacional, fue interceptada en el puesto de control aduanero Yacuces el 11 de mayo de 2018, en una ruta no habilitada como zona secundaria, donde los funcionarios de la Administración Aduanera, verificaron que transportaba mercancía consistente en gomas y prendería nueva, por rutas nacionales; cuando, dicha unidad ya había concluido el tránsito aduanero internacional, el 4 de mayo de 2018, en la Aduana Puerto Suárez y tenía la obligación de retornar hacia la Aduana de partida, siguiendo la ruta autorizada para el efecto, al amparo de un manifiesto denominado “en lastre” para la salida del camión vacío, en el marco de la disposición contenida en el art. 84 del (RLGA).

La AGIT estableció, que el sujeto pasivo al haber concluido el tránsito internacional, ingresó al interior del país sin la autorización debida, efectuando el traslado de mercancías, por rutas nacionales, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 7, 19 numeral 2; 20, 21 y 24 del Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) ratificado por la Ley N° 1158 de 30 de mayo de 1990; arts. 53 y 109 de la Ley N° 1990 (LGA); adecuando su conducta a la tipificación del art. 181 incs. b) y g) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano CTB 2003 y 87 del RLGA, por lo que no siendo evidente lo señalado por la Empresa demandante, en sentido de que se encontraba autorizado para transitar por el territorio nacional de manera posterior a la realización del tránsito aduanero, por el sólo hecho de contar con la autorización del Registro del Parque Automotor de Empresas Extranjeras de Transporte. Aclarando, que no es suficiente contar con la referida autorización, sino también la observancia a las rutas y plazos otorgados para la realización del transporte internacional en el marco de dicho permiso, pues si bien la Unidad de Transporte contaba con el registro, habilitado para el tránsito aduanero a nivel internacional, hasta la Aduana de destino donde entregó la mercancía, no contando con autorización para el tránsito o tráfico local por las rutas nacionales, debiendo considerarse lo establecido en el Capítulo 1, art. 1, núm 14 del Anexo 1 del ATIT.

Para el caso, el Régimen de Tránsito Aduanero, concluyó con la entrega de mercancía en la Aduana de destino, que en el caso se constituía en Puerto Suárez, cumpliendo con la ruta y plazo establecido en el MIC/DTA, no siendo factible efectuar una interpretación extensiva del art. 109 de la Ley General de Aduanas, conforme pretende la Empresa demandante, insistiendo que el campo 34 del citado MIC/DTA señaló destino la ciudad de Oruro (residencia del comprador), traduciendo ese hecho en una autorización para que un transportador internacional circule en territorio nacional, sin requerir otra autorización y sin mayor respaldo legal, cuando la norma es clara en establecer los límites de un tránsito aduanero, que para el caso estaba dado en la ruta Corumbá - Arroyo Concepción - Puerto Suárez y no otra.

Con relación a la preclusión del derecho, señaló que, conforme a los antecedentes administrativos, el ente fiscal para procesar el medio de transporte, inició un nuevo proceso lo que no implicó el regreso a otro concluido, al margen que, no se configuró la preclusión del derecho de la Administración Aduanera, para procesar el medio de transporte por contrabando, debido a que el Acta de Intervención N° 036/2018, fue labrada por la mercancía y no por el medio de transporte; siendo evidente, que los hechos se generaron en Yacuses, ruta no habilitada como zona secundaria, ni autorizada por encontrarse a 50 Km de las rutas habilitadas.

En tal contexto la Empresa demandante, adecuó su conducta a la tipificación prevista en el art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario, (CT); pidiendo se declare IMPROBADA la demanda.

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REGISTRO DE PARQUE AUTOMOTOR DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE/Este registro habilita a realizar el tránsito aduanero a nivel internacional hasta la Aduana de destino, donde se entrega la mercancía, no así a realizar tráfico local por otras rutas nacionales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Transporte “PANDA LOGISTICO EIRELI-ME”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 181 incs. b) y g) del CT – 2003 Artículos 53 y 55 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduana Artículos 73, 84 inc. a), 87 y 95 del DS N° 25870 (RLGA) Artículo 7 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) Artículo 84 inc. a); 87 y 95 del RLGA

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021SE/0036/2021Fuente oficial