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TSJReiteradora

SE/0037/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente señaló que la competencia de la AA, estaba supeditada al proceso penal aduanero iniciado ante la Fiscalía, resultando falso lo que, manifiesta la AGIT que no se habría iniciado ningún proceso. Manifestó que, el Acta de Intervención Nº GRSCZ-42/2003, fue procesado como delito de c...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 37

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:

284/2019-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0993/2019 de 17 de septiembre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por María Susana Cazón Espejo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0993/2019 de 17 de septiembre de fs. 4 a 12; el Decreto de Admisión de 2 de enero de 2020 de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 28 a 34; el Decreto de Autos para Sentencia de 20 de octubre de 2021 a fs. 120; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de enero de 2001, el Registro Único Automotor (RUA), denunció mediante carta RUA 015/2001, la existencia de pólizas de importación que no se encuentran respaldadas en el sistema de recaudaciones de la Aduana Nacional (AN), a fin de determinar si los dos vehículos fueron legalmente internados al país.

La AN, efectuó fiscalización sobre la denuncia emitiendo el informe Nº GNF 2380/2001 de 19 de marzo, señalando que las Declaraciones de Mercancías tramitadas en la gestión 2000 correspondientes a vehículos, estos no se encuentran registrados en el sistema de recaudación de la AN, que por informe complementario Nº GNFGC-DFOFC 386/2002 de 13 de junio, estableció la falsedad de las declaraciones de las mercancías remitidas, presumiendo la comisión de delitos de contrabando y falsificación de documentos aduaneros.

El 15 de octubre de 2003 la AA emitió el Acta de Intervención GRSCZ Nº 42/2003, en el que se identificó a los presuntos responsables Abraham Lorenzo Salomón Geada y Henrry Jacob Martínez Álvarez. (fs. 83 a 87 de antecedentes administrativos)

El 28 de noviembre de 2014, fue notificada la AA, con la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia de falsedad de documento aduanero y contrabando. (fs. 6 a 8 de antecedentes administrativos)

La AA, notificó a Henrry Jacob Martínez Álvarez el 18 de septiembre de 2018 con el Auto de Radicatoria AN-ULEZR-AA-060/2018 y con el Acta de Intervención GRSCZ Nº 42/2003 de 15 de octubre, disponiendo el inicio de proceso administrativo por la contravención aduanera de contrabando.

El 7 de marzo de 2019 la AA, notificó a Henrry Jacob Martínez Álvarez con la Resolución Sancionatoria (RS) AN-ULEZR-RS Nº 53/2018 de 19 de noviembre, que declaró probada la comisión del delito de contrabando contravencional, al incurrir en la hipótesis legal prevista por el art. 181-b) del CTB; imponiendo la multa de Bs. 231.299.- por la mercancía consignada en la DMI 2312588 y DMI 4035168, correspondiente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando.

Contra la Resolución Sancionatoria, Hennry Fernando Jacob Martínez Álvarez, interpuso recurso de alzada (fs. 14 a 27 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2019 de 27 de junio (fs. 57 a 63 de los antecedentes administrativos), que REVOCÓ totalmente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 53/2018 de 19 de noviembre, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN y declaró prescritas las facultades de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1340.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2019 de 27 de junio, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0993/2019 de 17 de septiembre (fs. 4 a 12 - 1º cuerpo), que confirmó la resolución recurrida.

El 24 de diciembre de 2019, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 13 a 20 Exp. 284/2019-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0993/2019, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1) Efectuando la relación de los antecedentes administrativos, aseveró que la AGIT, aplicó erróneamente la Ley, porque el hecho generador ocurrió cuando la Ley Nº 2492 no entró en vigencia y se encontraba vigente la Ley Nº 1340 Código Tributario Abrogado, debiendo aplicarse las disposiciones de ésta Ley sobre la prescripción; resultando improcedente, aplicar el art. 59 de la Ley Nº 2492, la Administra Aduanera cumplió con los arts. 22 y 199 de la Ley 1990, sin dejar vencer el plazo para el computo de la prescripción, al emitirse el 15 de octubre de 2003 el Acta de intervención GRSCZ-Nº 42/2003 en aplicación del art. 33 de la Ley General de Aduanas y los arts. 269 y 297 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA).

De la verificación de la denuncia, no se podía iniciar un proceso administrativo, por constituir en usurpación de funciones, al adecuarse la conducta a los tipos penales de contrabando y falsificación de documentos aduanero, debiendo ser investigado a través de un proceso penal, conforme establecen los arts. 183 y 184 de la Ley Nº 1340; no pudiendo computarse el término para la prescripción, mientras se sustancie el proceso penal aduanero; señaló que, la AN se encuentra en una situación de inseguridad jurídica.

2) Señaló que, la competencia de la AA, estaba supeditada al proceso penal aduanero iniciado ante la Fiscalía, resultando falso lo que, manifiesta la AGIT que no se habría iniciado ningún proceso. Manifestó que, el Acta de Intervención Nº GRSCZ-42/2003, fue procesado como delito de contrabando por la vía penal, en razón a la legislación de ese entonces; por lo que, al no encontrarse facultada la AN, para su conocimiento y resolución, el cómputo del término de prescripción debe iniciarse desde el día hábil siguiente de que la que Resolución Fiscal de Rechazo adquirió firmeza; que ordenó la remisión del proceso a la vía contravencional; es decir, desde el 8 de diciembre de 2014 en cumplimiento del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así desde la fecha de las declaraciones de mercancías de Importación (DMI) Nº 2312588 y 4035168 ambas del 15 de febrero de 2000.

En ese contexto, concluyó que no operó la prescripción, puesto que no existió inactividad por parte de la Administración Aduanera, siendo contradictoria y obscura la resolución impugnada, obviando el principio de congruencia, lesionándose el derecho de la AA, dejando en la impunidad actos ilícitos cometidos contra los intereses del Estado, que la resolución impugnada citó normativa derogada y no explicó el porqué de su aplicación, careciendo de motivación y transgredió el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley; asimismo, vulneró los arts. 200 del CTB y 4-c) de la Ley Nº 2341.

Por otra parte, citó los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo II de la CPE, 52, 54 y 61 de la Ley Nº 1340 Código Tributario (abrogado), 22 y 199 de la Ley de Aduanas de 28 de julio de 1999; arts. 1492 a 1506 del Código Civil (CC) y art. 305 del CPP, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0993/2019 de 17 de septiembre; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-ULEZR-RS-053/2018 de 19 de noviembre.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de enero de 2020 a fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Luís Fernando Terán Oyola, mediante memorial de fs. 28 a 34, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Indicó que la AA, reiteró lo expuesto en instancia administrativa en la demanda contenciosa administrativa, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa de la demanda, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en impedimento para ingresar a resolver el fondo de la acción, debiendo declarar improbada la pretensión.

Aclaró que, el presente caso está referido al proceso sancionador de contrabando, correspondiente al ingreso de dos vehículos con las declaraciones de mercancías de importación (DMI) Nº 2312588 y 4035168 de 15 de febrero de 2000, advirtiéndose que la comisión del ilícito ocurrió en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb), correspondiendo aplicar esa Ley.

Adviertió que, el 15 de octubre de 2003, la AA inició el proceso con la emisión del Acta de Intervención GRSCZ Nº 42 y concluyó con la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 53/2018 de 19 de noviembre, notificada Henrry Jacob Martínez Álvarez el 7 de marzo de 2019, evidenciándose que, la AA no ejerció su facultad de imponer sanción correspondiente dentro del plazo que establece el art. 52 de la Ley Nº 1340 (CTb) y en previsión de los arts. 53 y 76-19 de la citada Ley, se tiene que el cómputo para la prescripción, se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que, a tiempo de emitirse y notificarse con la Resolución Sancionatoria (2019), la prescripción ya se había operado, como así, determinó la Resolución del Recurso Jerárquico; con lo que, no cabe duda que se actuó bajo la legalidad y seguridad jurídica requerida por el debido proceso.

Finalmente, citó en la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, que versan sobre la carencia recursiva y la carga de demostrar el agravio ocasionado; señaló que, la demanda no concretó jurídicamente la problemática, limitándose a observar aspectos que no condicen en absoluto con los hechos.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ La determinación de la obligación impositiva de aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término se contará desde el primero de enero del año calendario siguiente en el que se produjo el hecho generador.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 52 y 53 de la Ley N° 1340 Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0037/2022Fuente oficial