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TSJReiteradora

SE/0037/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente establece que la AGIT efectúo el cómputo de la prescripción tomando como inició el 01 de enero de 2013, sin tomar en cuenta que al tratarse de un procedimiento especial de devolución tributaria, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó a momento de la devoluc...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 37

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 012/2022 - CA

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes – GRACO

COCHABAMBA – del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1336/2021 de 11 de octubre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) COCHABAMBA del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 54, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) de Cochabamba, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1336/2021 de 11 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 88 a 96; la réplica de fs. 138 a 144; la dúplica de fs. 147 a 150; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 151; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

De la resolución jerárquica demandada que confirmó la resolución de alzada respecto a la declaratoria de prescripción de las facultades de verificación, determinación y sanción de la Administración Tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo marzo 2012; se establece que la AGIT efectúo el cómputo de la prescripción tomando como inició el 01 de enero de 2013, sin tomar en cuenta que al tratarse de un procedimiento especial de devolución tributaria, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó a momento de la devolución impositiva realizada por la administración tributaria, porque el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento que al haber optado voluntariamente en la solicitud de Devolución Impositiva en la modalidad de CEDEIM Posterior, entonces era evidente que se le devolvería el importe del crédito fiscal de exportaciones solicitado, si previamente entregaba una garantía bancaria, a efecto de garantizar la posible determinación de la deuda tributaria, por la devolución indebida de crédito fiscal exportaciones; entonces al cobrarse los valores CEDEIM el contribuyente se obligó a someterse a un procedimiento de verificación posterior del crédito fiscal exportaciones devuelto, reconociendo una obligación con el SIN. Reiterando que el cómputo de la prescripción efectuada por la ARIT es erróneo porque debió computarse tomando como inicio al año siguiente del cobro de valores CEDEIM, que fueron cobrados el 01 de septiembre del 2014.

Afirmó que la norma a ser aplicada para el cómputo de la prescripción es la que se encontraba vigente al momento de inicio del cómputo, siendo en el caso el primer día de la gestión siguiente al cobro del CEDEIM (01 de septiembre de 2014), es decir a partir del 01 de enero de 2015, consiguientemente la norma aplicable a esa fecha fue la Ley N° 291 y 317, que estableció un plazo de prescripción de 7 años para la gestión 2015.

Respecto al efecto suspensivo de la orden de verificación, al igual que la orden de fiscalización, suspenden el cómputo de la prescripción por seis meses, como lo establece el parág.I del art. 62 de la Ley N° 2492, al tener fines iguales y causar el mismo efecto; y para el caso, la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones de la Administración Tributaria respecto a la devolución posterior del IVA del periodo de marzo de 2021, efectuada el 01 de septiembre de 2014, comenzó con el cómputo el 01 de enero de 2015 y con las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317 el plazo de 7 años concluiría el 31 de diciembre de 2021, empero al ser notificado el contribuyente el 30 de diciembre de 2016 con la Orden de Verificación N° 14990200589 se suspendió por seis meses, concluyendo el 30 de junio de 2022.

Afirmo que existió vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al haber tomado la AGIT una decisión de hecho y no de derecho, al cuartar el conocimiento de las razones por la que tomó la decisión de prescripción, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como el principio de seguridad jurídica.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, dejando vigente las facultades de la AT.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 88 a 96, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

Los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establecen respectivamente que las acciones de la Administración Tributaria para: controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinan la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, término que se computa desde el primer día del año siguiente aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; la AGIT corroboró que tales facultades del ente fiscal, conforme había advertido la instancia de Alzada se encuentran prescritas.

Al respecto, se estableció que el referido término de cuatro años en la gestión 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, conforme la Ley aplicable al momento de inició de cómputo de prescripción.

En cuanto a la Sentencia N° 387/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la que- según arguye la entidad demandante- respaldaría su criterio referente a que: “ …en los casos de verificación de CEDEIMs posterior al hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona a momento de la devolución impositiva realizada por la Administración Tributaria …”, señala que de la revisión efectuada en la página del Tribunal Supremo de Justicia se advirtió que dicha Sentencia no figura en los registros de dicho tribunal; consiguientemente lo alegado en cuanto al lineamiento que ese fallo hubiere establecido, carece de sustento, puesto que no es posible su verificación; más aún cuando en su memorial de demanda, no se citó mínimamente el acápite, página o párrafo que contendría lo indicado.

Sobre el supuesto efecto suspensivo de la orden de verificación señala que, aún en el extremo supuesto de considerar que la notificación con la Orden de Verificación tuviera un efecto suspensivo en el cómputo de la prescripción, el resultado en el presente caso respecto al periodo de marzo de 2012, sería el mismo, puesto que el 31 de diciembre de 2016 concluyó el término de los cuatro años previstos en el art. 59 del Código Tributario Boliviano modificado y la notificación con la Orden de Verificación Externa N° 14990200589, al sujeto pasivo se produjo el 7 de abril de 2017, después de haber operado el término de prescripción.

Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, el pronunciamiento contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico en relación al supuesto reconocimiento tácito de la obligación tributaria, se encuentra acorde a lo alegado en el Recurso Jerárquico del Ente Fiscal; consiguientemente, la pretensión de la entidad demandante de negar tal pronunciamiento o considerarlo incorrecto, por el hecho de haberse desestimado dicho agravio ante su falta de explicación, carecería de todo asidero y se aportaría de sus propias actuaciones, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia y desarrollado una debida motivación y fundamentación en relación a los aspectos cuestionados; consiguientemente, contiene requisitos formales y esenciales para su emisión.

A continuación, refirió a la carencia de argumentos de la demanda, no existiendo la expresión de agravios, no demostrando, ni estableciendo de forma indubitable, la errada aplicación normativa por parte de la AGIT, constituyendo en los hechos una inconformidad genérica con la decisión asumida.

Petitorio

Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica

Por memorial de fs. 138 a 144 la entidad demandante presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 147 a 150, la AGIT presentó dúplica, argumentando que, el escrito introduce puntos no demandados oportunamente, considerando además que, en la contestación a la demanda, se desvirtuó ampliamente y con fundamento, cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercer interesado.

Mediante diligencia de fs. 82 se notificó al tercer interesado, quien no se apersonó a la presente causa.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 151, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i.- El 7 de abril de 2017, la Administración Tributaria notificó a Luis Fernando Pérez Alborta en representación de Tannery América SA, con la Orden de Verificación N° 14990200589 de 30 de diciembre de 2016, en la modalidad de Verificación Posterior CEDEIM cuyo alcance comprendió la verificación posterior del importe solicitado como devolución impositiva del Impuesto al Valor Agravado (IVA), Impuestos a los Consumos Específicos (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA), correspondiente al, periodo fiscal marzo 2012; asimismo, según Requerimiento N° 00128186 y su Anexo, solicitó documentación de respaldo.

El 27 de abril de 2017, Tannery América SA, mediante Nota GSC-TA-005/2017 presentó parcialmente la documentación solicitada, la que fue recibida según Acta de Recepción de Documentos.

El 18 de julio de 2019, la Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 00160780 y su respectivo anexo, reiteró la solicitud de la documentación no presentada, asimismo, requirió documentación de respaldo adicional.

El 19 de abril de 2021, la Administración Tributaria notificó al representante de Tennery América SA, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212139000010 de 13 de abril de 2021, estableciendo un importe indebidamente devuelto por IVA del periodo fiscal marzo de 2012 de 79.713 UFV equivalente a Bs188.467 que incluye el tributo indebidamente devuelto actualizado e intereses.

ii. Recurrida la señalada Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0251/2021 de 27 de julio, que REVOCÓ totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212139000010 de 13 de abril de 2021, al encontrarse prescritas las facultades de verificación, determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas, respecto del Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo fiscal de marzo de 2012.

iii. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1336/2021 de 11 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0251/2021 de 27 de julio.

iv. Impugnando esta última Resolución, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso el demandante controvierte la decisión de prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar cargos y verificar el crédito fiscal e imponer sanciones administrativas del periodo fiscal de marzo de la gestión 2012, respecto al Impuesto al Valor Agregado IVA.

V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

La entidad demandante, argumentó que las facultades de la Administración Tributaria no estarían prescritas; por ello, primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo, que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer, que: “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa primera (las negrillas fueron añadidas).

De lo expuesto, en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además, que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

Para el caso, el hecho generador ocurrió en el periodo fiscal de marzo de 2012; en tal merito, correspondía aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones, que señala, que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. A su vez el art. 60, norma la forma en que el término de la prescripción se computará, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En cuanto al término de la prescripción, el art. 60-II del CTB-2003 establece que el término de la prescripción, se computará en el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

A su vez, el art. 61 de la misma Ley, determina que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

El art. 62, señala que, el curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

En ese contexto legal, como se dijo anteriormente, la deuda tributaria corresponde al mes de marzo de 2012; periodo fiscal del que se verificó la deuda tributaria del IVA, correspondiendo aplicar la Ley N° 2492 (CTB-2003) sin modificaciones, debido a que Ley N° 291 data del 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012. Entonces, resulta irrelevante e incorrecto, el argumento esgrimido por el demandante de aplicarse la normativa vigente a momento de la determinación.

En ese sentido, se evidenció que el 7 de abril de 2017, la AT notificó a Tannery América SA, con la Orden de Verificación Externa N° 14990200589 de 30 de diciembre de 2016, comunicándole que sería objeto de un proceso de verificación específica, cuyo alcance comprende el IVA, ICE y GA del periodo fiscal de marzo de 2012; asimismo, notificó el Requerimiento N° 00128186, que solicitó documentación de respaldo.

Posteriormente, el 19 de abril de 2021, la AT notificó al representante de Tennery América SA, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212139000010 de 13 de abril de 2021, estableciendo un importe indebidamente devuelto por IVA del periodo fiscal marzo de 2012 de 79.713 UFV equivalente a Bs188.467 que incluye el tributo indebidamente devuelto actualizado e intereses.

En consecuencia, para efectos del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 59 y 60, del CTB-2003; sin modificaciones, este empezó a correr desde el 1º día del año siguiente del hecho generador, para el caso marzo del 2012, a partir del 1º de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; por lo que, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212139000010 de 13 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, se realizó cuando las facultades determinativas y verificadoras de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.

En ese contexto, no es legal que la Administración Tributaria pretenda realizar otro cómputo diferente al legalmente establecido, menos condicionar la aplicación de la prescripción al hecho de la existencia de normativa posterior contemporánea, o a la fecha del cobro de valores CEDEIM, que fue el 1 de septiembre de 2014, no existiendo una normativa expresa que condicione aquello.

Por ende, no es aplicable -para el periodo de marzo de 2012 cuyo vencimiento de pago se produjo en enero de 2013, iniciándose para este periodo de prescripción el 1 de enero de 2013 - la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, ni la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012; por cuanto, la normativa aplicable al caso de autos, es la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, en su art. 59 y 60 sin modificaciones, por la contemporaneidad del hecho generador, así como por el principio de favorabilidad pro homine, aplicable en razón a que es más beneficiosa al contribuyente, conforme determina el art. 150 del CTB-2003.

Por otro lado, a efectos de aclaración, pese a que no varía el resultado de la prescripción por el excesivo tiempo transcurrido, la aplicación del art. 62-I de la Ley 2492, dispone que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente; sin embargo, este artículo no debe ser interpretado de forma única o individual; sino, como parte del conjunto normativo contemplado en esta Ley; por lo que, debe entenderse en un sentido amplio y genérico; es decir, en las atribuciones que ejercerá la Administración Tributaria en el ámbito de su competencia, que son la de control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación.

Entonces, el procedimiento de fiscalización puede dar inicio, ya sea por el procedimiento de verificación a través de una orden de verificación o por el procedimiento de fiscalización, u orden de fiscalización que en los hechos exteriorizan la facultad de la Administración Tributaria de ejercitar su facultad de determinación tributaria.

Además, el art. 29 del Decreto Supremo (DS) 27310, Reglamento al Código Tributario, señala que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración, se realiza mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.

Así también el art. 32 del mismo cuerpo legal, determina, que el procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable, con una orden de verificación sujeta a los requisitos y procedimientos definidos por la Administración Tributaria.

El inicio de fiscalización y las órdenes de verificación, conllevan a una misma finalidad cual es la de ejercer control y revisión del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes que posteriormente culminará en la determinación de adeudos tributarios si los hubiere.

En consecuencia, la Orden de Verificación N° 14990200589 de 30 de diciembre de 2016, si bien pudo suspender y extender por seis meses más el cómputo de la prescripción, conforme el art. 62 parágrafo II de la Ley Nº 2492; sin embargo, fue emitida cuando ya habían prescritos las facultades determinativas de la AT respecto del periodo comprendido de marzo de 2012.

Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que la AGIT confirmó la resolución de alzada de forma correcta, aunque con otros argumentos que no alteraron el decisorio final de la resolución.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 54, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba (GRACO COCHABAMBA), representada por Rosmery Villacorta Guzmán; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1336/2021 de 11 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asímismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes – GRACO COCHABAMBA – del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60 de la ley 2492 Còdigo Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0037/2023Fuente oficial