Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 37
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 186-2023 CA
Demandante: Magaly Agustina Arberas Loayza
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 226 a 234 y vuelta, interpuesta por Magaly Agustina Arberas Loayza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo (fojas 2 a 12 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 278 a 285, el memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado de fojas 298 a 305, el decreto de autos de fojas 314, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Manifestó la demandante que, el origen de la causa radica en el hecho que la demandante alega que se le notificó por edictos en el Operativo N° 72 “Compras Informadas vs. Ventas Declaradas”, y se dispuso la notificación por Edictos, ya que se constató que dicha actividad ya no se desarrollaba en el lugar.
Asimismo, el 8 de octubre de 2023, se emitió la Vista de Cargo N° 20-OP.72-797-537/2003 para el cobro de la Deuda Tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de noviembre y diciembre de 2000, la cual se notificó por edictos.
Posteriormente a su emisión, se notificó mediante edictos, con la Resolución Determinativa N° 294 de 12 de abril de 2004. Consecutivamente se emitió el Pliego de Cargo N° 128/05 de 30 de junio de 2005, que fue notificado mediante edictos el 25 de diciembre de 2005.
Que, el demandante tuvo conocimiento de la existencia del citado proceso a raíz del registro efectuado sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto – La Paz; el 25 de mayo de 2022 mediante nota CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/1583/2022, se solicitó la inscripción del embargo de dicho inmueble dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, La Paz.
Por lo anterior, el 5 de julio de 2022 interpuso memorial de prescripción de la deuda tributaria y la multa impuesta mediante Resolución Determinativa N° 294/2004 de 12 de abril, con Pliego de Cargo N° 128/05 de 30 de junio, por haber transcurrido más de 5 años desde su notificación.
Que, al memorial presentado de solicitud de prescripción, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicios de Impuestos Nacionales, emitió Auto Administrativo N° 3922200088 de 26 de agosto de 2022, notificado el 31 de agosto de 2022, mismo que dispuso rechazar la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la multa, así como rechazar la nulidad planteada con la notificación de la Vista de Cargo N° 20-OP.72-797-537/2003 de 8 de octubre y Resolución Determinativa N° 294 de fecha 12 de abril de 2004.
Mediante memorial de 20 de septiembre de 2022, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0053/2023 de 26 de enero, determinando confirmar el Auto Administrativo 392220000088 de 26 de agosto de 2022.
Interpuesto recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 2 mayo, que dispuso confirmar la resolución pronunciada en recurso de alzada.
Que, agotada la vía administrativa, en aplicación del artículo 70 del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) de 23 de abril de 2002, así como en los artículos 778 al 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable en materia tributaria por previsión del artículo 74, numeral 2 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, el demandante desarrolló la argumentación respecto a los agravios causados por la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023:
I.2.1.- Manifestó que la referida resolución, representa vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, en el sentido que, en las disposiciones establecidas, la prescripción no tiene vacíos, que al contrario es expresamente claro y refiere cuáles son las causales de suspensión e interrupción del plazo.
Expreso que, no se estableció que el Pliego de Cargo Nº 0128/05 de 26 de diciembre de 2005, sea considerado como una causal de suspensión o interrupción establecida en el artículo 54 y 55 de la Ley 1340, simplemente se establece que esta actuación habría interrumpido el curso de la prescripción sin sustento legal.
Observó que, los artículos 54 y 55 de la Ley 1340, no establecen que, las medidas de ejecución de cobro coactivo, sean consideradas causales de suspensión o interrupción del cómputo de plazo de la prescripción, asimismo, indicó que el mismo no está sujeto a que el titular deje de ejercer su derecho al cobro de la deuda tributaria; citó también la Sentencia Constitución Plurinacional 0996/2016-S2 de 7 de octubre, en la que se ha establecido claramente que las medidas de ejecución de cobro coactivo respecto a la aplicación de la Ley Nº 1340, no son causales de interrupción del plazo de prescripción.
Argumentó que, una sentencia constitucional no está por sobre la ley, es decir, sobre los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 1340, que determinan todo lo que respecta a la prescripción no existiendo un vacío legal, estando además esto establecido en la Sentencia Nº 3 de 10 de febrero de 2021, por lo que no se dio respuesta a lo observado simplemente se intentó distorsionar lo dispuesto en la ley, puesto que el proceso que se le intentó cobrar data desde la gestión 2003.
Indicó que, la Administración Tributaria no dio respuesta a los argumentos planteados por la demandante respecto a lo que la Ley Nº 1340 establece sobre la prescripción, conforme a los artículos 54 y 55, aludiendo la existencia de un vacío legal, hecho que no fue evidente, manifestó también que, no existió el supuesto vacío legal, puesto que la norma señalada precedentemente es clara y esto además ha sido establecido por la Sentencia Nº 159 de 25 de septiembre de 2020, así como la Sentencia Nº 3 de 10 de febrero de 2021, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, conforme lo señalado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no dio respuesta fundamentada y motivada a todos los argumentos expuestos, puesto que solo se amparan en lo dispuesto en el artículo 307, de la Ley 1340, asimismo, indicó que la Vista de Cargo Nº 20-OP.72-797-537/2023 y la Resolución Determinativa Nº 294 de 12 de abril de 2004, debieron notificarse de manera personal, sin embargo, estos preceptos legales no fueron respetados y cumplidos en el desarrollo del proceso.
Finalmente, mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0275/2012 de 4 de junio, argumentando que la Resolución Jerárquica no contiene la debida fundamentación, ni motivación de los aspectos señalados en su memorial.
I.2.2.- De la misma forma la demandante denunció que, con la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuó una incorrecta aplicación de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley N° 1340, al señalar que la Administración Tributaria, desplego y efectivizó su facultad de cobro sucesivamente con las medidas coactivas ejecutadas siguientes: Nota con Cite/GDLP/DJTCC/UCC N°987/08, dirigida a la Contraloría General de la Republica sobre la “no solvencia fiscal” de la demandante; nota con Cite: SIN/GDLPDJCC/UCC/NOT/2680/2011 requiriendo la anotación preventiva de las líneas telefónicas de la contribuyente; nota con Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/04387/2015 dirigida al Organismo Operativo de Transito solicitando la hipoteca legal sobre los vehículos de propiedad del sujeto pasivo; nota con Cite: SIN/GDLPI/DJCC/NOT/12008/2017 dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero impetrando la retención de fondos de la demandante y nota con Cite: SIN/GDLPI/DJCC/UCC/NOT/335/2022 dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales demandando la hipoteca legal en acciones y derechos del bien inmueble de propiedad del sujeto pasivo.
De la misma forma manifestó que, a partir de la notificación del Pliego de Cargo N° 128/05 de 30 de junio de 2005, notificado el 25 de diciembre de 2005, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contaba con cinco (5) años para ejercer su derecho al cobro de los tributos omitidos, así como la ejecución de la multa, computando este plazo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 fecha hasta la cual la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales podía ejercer la facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria y de la multa impuesta por la Resolución Determinativa N° 294/2004 de 12 de abril de 2004.
Indicó también que, el criterio vertido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria es erróneo, puesto que ha quedado establecido que las medidas de ejecución de cobro coactivo realizadas por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme lo dispuesto por el articulo 308 del Código Tributario, Ley Nº 1340, no tiene efectos de interrupción del término de prescripción, por lo que, siendo evidente que en dicho lapso de tiempo no concurrieron las causales de suspensión o interrupción del cómputo del término de prescripción, conforme lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1340, se tiene que la facultad de ejecución tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, para el cobro de la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de noviembre y diciembre de 2000, se encuentra prescrita, así como la multa impuesta conforme al considerando segundo de la Resolución Determinativa N° 294/2004 de 12 de abril.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, a objeto de emitir sentencia, se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes, en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, dejando sin efecto el Auto Administrativo N° 392220000088 de 26 de agosto de 2022, declarando prescrita la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por Auto de 4 de agosto de 2023 (fojas 236), se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en Calle Ballivián N° 1333, Zona Central de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 21 de septiembre de 2023; y a la autoridad demandada, el 22 de septiembre de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 272, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 273, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 278 a 285, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 276), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por la demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, en merito a que la parte demandante realizó escasos argumentos totalmente inconducentes, imprecisos y confusos, toda vez que no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, además de ser una copia íntegra de párrafos de la resolución jerárquica, advirtió también la cita inextensa de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Que, el demandante omitió hechos acontecidos en el presente caso y solo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, advirtiendo una reiteración de los mismos argumentos del recurso jerárquico, sin mayor explicación causal.
Que, los argumentos en que se apoya la demanda comprenden manifestaciones claramente abstractas y genéricas que no tienen relación alguna con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, convirtiendo la demanda en una afirmación sin respaldo, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 que resultaría omisivo o contrario a la norma.
Que, al Tribunal Supremo de Justicia no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, esto en virtud a la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio de 2016 y Sentencia Nº 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, lineamiento jurisprudencial que solicitó sea considerado en el caso de autos, puesto que lo demandado ya fue analizado, compulsado y resuelto en sede administrativa.
II.3.- Así también, la autoridad demandada alegó que, los argumentos de la parte demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil de 1975, específicamente respecto a exponer los hechos en que se fundare, con claridad y precisión, sin embargo, las peticiones de la demanda se constituirían en simples observaciones alejadas del objeto de la misma.
En cuanto a los vicios de nulidad, respecto a la denuncia del demandante de haber sido notificado en su residencia habitual y no así en el domicilio fiscal, manifestó que, la instancia jerárquica no debe ingresar a analizar las actuaciones de la Administración Tributaria en etapa de determinación, respecto a la nulidad de notificaciones demandada, mismas realizadas por edictos con la Vista de Cargo Nº 20-OP 72-797-537/2003 y la Resolución Determinativa Nº 00294 estableciendo la deuda de Bs.-58.967 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones(IT) de los periodos fiscales de noviembre y diciembre del 2000, toda vez que el proceso se encuentra en etapa de ejecución coactiva, iniciada con el Pliego de Cargo Nº 0128/05 y lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, lo que impidió que tanto la instancia de alzada como jerárquica emitan pronunciamiento sobre los vicios denunciados como reclamo el sujeto pasivo, estos hechos permitieron desvirtuar la vulneración del debido proceso o que la resolución de alzada que se revisó en esta instancia carezca de fundamentación.
Sobre la prescripción de la facultad de cobro respecto al Pliego de Cargo Nº 0128/05, manifestó que, la misma opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el termino de cinco (5) años, previsto en el artículo 52 de la Ley 1340; es decir, que el sujeto activo deje de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, de acuerdo a los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
En ese contexto, de la compulsa de antecedentes administrativos, observó que, el 14 de septiembre de 2004 la Administración Tributaria notificó a la demandante con la Resolución Determinativa Nº 00294 que, al no ser impugnada, quedo firme; de modo que, el 26 de diciembre de 2005, se notificó por edicto al sujeto pasivo con el Pliego Nº 0128/05 y Auto Intimatorio de 30 de junio de 2005, hecho que interrumpió el curso de la prescripción de acuerdo a los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, iniciándose un nuevo computo el 1 de enero de 2006, por lo que el término de cinco (5) años de la prescripción concluiría el 31 de diciembre de 2010.
Que, la Administración Tributaria no dejó de ejercer su derecho al cobro de la deuda tributaria, toda vez que inició las acciones tendientes al cobro coactivo de la deuda de acuerdo a las notas dirigidas a la Contraloría General del Estado de 14 de noviembre de 2008, Cooperativa de Teléfonos de 16 de diciembre de 2011, Organismo Operativo de Transito de 9 de octubre de 2015, Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de 4 de enero de 2018, Juez Registrador de Derechos Reales de 29 de marzo de 2022; acciones que según la Administración Tributaria, efectivizó su facultad de cobro sucesivamente con las medidas coactivas ejecutadas y descritas precedentemente, además observó que entre una y otra medida coactiva no transcurrió el plazo de cinco (5) años determinado por normativa.
II.4.- La Administración Tributaria manifestó que, la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, que simplemente se limita a demandar su inconformidad de manera genérica, olvidando el demandante, realizar una verdadera expresión de agravios, omitiendo señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo de 2023.
En el mismo entendido, señaló que, la demandante tenía la obligación de cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de sus pretensiones, conforme señala el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil de 1975, debiendo señalar con exactitud la cosa demandada, exponer los hechos en que se fundare con claridad y precisión, el derecho expuesto sucintamente, la petición en términos claros y positivos; lo que significa que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad genérica del demandante.
Posteriormente, señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo, fue dictada en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la mencionada Resolución Jerárquica.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Magaly Agustina Arberas Loayza en mérito a los fundamentos expuestos, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 02 de mayo de 2023.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Presentado el memorial de réplica de fojas 289 a 292, fue providenciado a fojas 293 disponiendo que el mismo fue presentado fuera del termino establecido al efecto, en consecuencia, no se dispuso su consideración ni traslado para la dúplica.
De fojas 298 a 305 cursa el memorial de contestación del tercer interesado, Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por la Lic. Celideth Ochoa Castro; que en merito a providencia de 6 de diciembre de 2023 se dispuso el apersonamiento del tercer interesado y por contestada la demanda, asimismo, remitió antecedentes administrativos mediante memorial de fojas 313, no existiendo nada más que tramitar y siendo el estado de la causa, se decretó “autos para sentencia” en virtud a providencia de 5 de abril de 2024.
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, se emitió el Auto Administrativo Nº 392220000088 de 26 de agosto de 2022 (fojas 2 a 12) por el que se rechazó la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la multa planteada, la solicitud de nulidad de notificación de la Vista de Cargo Nº 20-OP.72-797-537/2003 de 8 de octubre y la Resolución Determinativa Nº 294 de 12 de abril de 2004.
III.3. Siguiendo con el procedimiento administrativo, se constata que la demandante Magaly Agustina Arberas Loayza, dedujo recurso de alzada por memorial de fojas 14 a 17, el que fue contestado a través del memorial de fojas 26 a 33 y resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0053/2023 de 26 de enero de 2023, fojas 86 a 98 y vuelta, que dispuso CONFIRMAR el Auto Administrativo Nº 392220000088 de 26 de agosto de 2022, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, del mismo modo, dispuso mantener firme y subsistente el rechazo a la nulidad de notificaciones de la Vista de Cargo Nº 20-OP.72-797-537/2003 de 8 de octubre y la Resolución Determinativa Nº 294 de 12 de abril de 2004, así como el rechazo a la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la multa consignada en le Resolución Determinativa Nº 294, ejecutada mediante Pliego de Cargo Nº 0128/05 y el Auto Intimatorio de 30 de junio de 2005.
III.4. En virtud de lo anterior, prosiguiendo con la revisión del expediente administrativo, se verifica que la demandante dedujo recurso jerárquico como consta por el memorial de fojas 107 a 111 resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 02 de mayo (fojas 164 a 174 y vuelta, de antecedentes administrativos), por la que resolvió confirmar la resolución pronunciada en alzada de 26 de enero de 2023, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Magaly Agustina Arberas Loayza, contra la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, que confirmó el Auto Administrativo 392220000088 de 26 de agosto de 2022.
III.5. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que las facultades de cobro por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2000; se encuentran prescritas.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante precisar que los puntos de impugnación de acuerdo con el memorial de demanda, son los que se refieren a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para el cobro de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales de noviembre y diciembre de la gestión 2000.
Doctrinalmente, la prescripción está considerada como los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esta institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella; es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella.
La razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores.
En materia de tributos, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor, tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.
Hecha la aclaración precedente, en virtud de la temporalidad a la que corresponde el hecho generador de la obligación tributaria, es evidente que la norma aplicable es la Ley Nº 1340, Código Tributario, que se encontraba vigente en ese momento y respecto del cual, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, determina:
“Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N° 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.”
En concordancia con lo anterior, el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310, determina: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.” (Las negrillas son añadidas).
Valga la aclaración, que la disposición citada, correspondiente al Decreto Supremo Nº 27310, fue declara constitucional, por Sentencia Constitucional Nº 28/2005 de 28 de abril.
Es decir, que tratándose de un proceso administrativo que deriva de la facultad de ejecución de la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de noviembre y diciembre de la gestión 2000, más la multa planteada, no queda duda que la norma aplicable es la Ley N° 1340; y a contrario sensu, no corresponde la aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492, menos aún con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 291 y 317, pues el cómputo del término de la prescripción no se inicia en el momento en que fue solicitada, sino en las condiciones señaladas por el artículo 53 de la Ley N° 1340, tomando en cuenta el momento en que se produjo el hecho generador.
Continuando con el razonamiento precedente, la demandante señaló que conforme a Resolución Determinativa Nº 204 de 12 de abril establece los impuestos omitidos Impuestos al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de noviembre y diciembre de la gestión 2000, por lo que indicó que el hecho generador ocurrió durante la vigencia de la Ley Nº 1340 correspondiendo su aplicación al presente caso.
Como se señaló, se tiene que el origen corresponde a impuestos omitidos Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones de noviembre y diciembre de la gestión 2000; la Ley N° 2492, cuyo artículo 59 se invocó, es de 2 de agosto de 2003, vigente a partir del 2 de noviembre de ese año; por lo que en virtud del principio de irretroactividad, que dispone que la ley solo dispone para lo venidero (artículo 123 de la Constitución Política del Estado), se trata de normas que no son posibles aplicar a hechos anteriores.
IV.2. Sobre la observación efectuada en cuanto a que, en la resolución impugnada, se aplicaron los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, ante el vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la cobranza coactiva, siendo que los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 1340 respecto a la prescripción no tiene vacíos, corresponde precisar:
Se aplica el artículo 1492 del Código Civil, en cuanto dispone de manera general el efecto extintivo de la prescripción y el artículo 1493, respecto del momento en que empieza a computarse el término de la misma, precisamente porque es la razón del vacío existente en la Ley N° 1340; la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley N° 1340, es aplicable en la fase de determinación, mas no en la de ejecución, en relación con lo que determina el artículo 52 del mismo cuerpo normativo.
Así también, es necesario indicar que el artículo 1503 del Código Civil no es aplicable en materia tributaria, ya que no tiene relación con las causales de interrupción del cómputo del término de la prescripción previstas en las normas tributarias; además, debe tomarse en cuenta que, en esta materia, no existe el concepto de MORA. Las obligaciones tributarias tienen un plazo de vencimiento y su no cumplimiento en el momento determinado, implica la comisión de una contravención, sin necesidad de ningún aviso o plazo.
En conclusión, en fase de ejecución en materia tributaria, en aplicación de la Ley N° 1340, son aplicables supletoriamente, únicamente los artículos 1492, 1493 y 1497 del Código Civil.
La aplicación del régimen de la prescripción dispuesto en la Ley N° 1340, no es aplicable por decisión de la demandante o de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sino en virtud de la disposición de la ley. Como ya fue expresado líneas arriba, debe considerarse lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, esta última, declarada constitucional por la Sentencia Constitucional N° 28/2005 de 28 de abril. Simplemente recordar a la Administración Tributaria, la aplicación de los principios tempus comissi delicti y tempus regit actum, pues los hechos generadores se produjeron en noviembre y diciembre de la gestión 2000, cuando se encontraba vigente la Ley N° 1340.
La Administración Tributaria manifestó mediante su memorial de contestación de fojas 278 a 285, que no dejó de ejercer su derecho al cobro de la deuda tributaria, toda vez que inició las acciones tendientes al cobro coactivo de la deuda mediante notas a la Contraloría General del Estado con Cite:/GDLP/DJTCC/UCC/ N°987/08 de 11 de agosto de 2008(Fojas 63); Cooperativa de Teléfonos La Paz con Cite: GDLP/DJCC/UCC/NOT/2680/2011 de 15 de diciembre de 2011 (Fojas 89); Organismo Operativo de Tránsito con Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/04387/2015 de 29 de septiembre de 2015 (Fojas 92); Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con Cite: SIN/GDLPI/DJCC/NOT/12008/2017 de 23 de diciembre de 2017 (Fojas 108); Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz con Cite: SIN/GDLPI/DJCC/UCC/NOT/1583/2022 de 25 de mayo de 2022 (Fojas 126).
Tal aseveración no encuentra asidero legal, esto, en virtud a que las causales de interrupción del término de la prescripción en materia tributaria se encuentran legalmente tasadas; es decir, que no puede hacerse una interpretación extensiva de la norma, quedando claro que las únicas causales de interrupción del término de la prescripción en esta materia, considerando el caso de autos, son las señaladas en el artículo 54 de la Ley N° 1340; es decir: “1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.”
En relación con la cita del sub numeral xvi de la resolución impugnada, se aplica el mismo razonamiento expresado en los párrafos precedentes sobre la interrupción del cómputo del término de la prescripción, pues lo fundamental es que las causales de interrupción del cómputo del término de la prescripción se encuentran legalmente tasadas en el artículo 54 de la Ley N° 1340; por otra parte, las referidas notas, no constituyen una causal de interrupción, simplemente se constituyen en medidas de ejecución de cobro coactivo, no contempladas dentro de las causales de interrupción del plazo de prescripción, por lo que erróneamente la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la resolución ahora impugnada, determinó que las facultades de cobro de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, no prescribieron en virtud a las notas descritas con anterioridad; una vez más, este hecho no puede ser esgrimido como argumento para alegar que la Administración Tributaria no dejo de ejercer sus facultades de cobro, no estando los actos de la autoridad jerárquica en el marco de la ley.
IV.3. Conclusiones
De acuerdo con la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo, confirmando la resolución de alzada, incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, detallada en el numeral III.5. de la presente resolución, que constituye el objeto del proceso.
Lo que la demandante impugnó a través de la demanda resuelta a través de la presente resolución y puso en tela de juicio, fue la prescripción de las facultades de cobro de la Administración Tributaria para exigir el pago de los tributos derivados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes a los periodos fiscales de noviembre y diciembre de la gestión 2000.
De acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por la demandante, se estableció que la vulneración acusada, es cierta.
Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al pronunciarse a través de la Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo, incurrió en conculcación de normas legales, además de limitar a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que no se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 23, interpuesta por Magaly Agustina Arberas Loayza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, REVOCA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo de fojas 164 a 174 y vuelta y declara prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo Nº 0128/05 de 30 de junio por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de la gestión 2000, conforme a la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.