Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 39/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 192/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Newfrey LLC. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
MAGISTRADO RELATOR: Romulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Newfrey LLC. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución J-024-06 de 18 de diciembre de 2006.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 57, impugnando la Resolución J-024-06 de 18 de diciembre de 2006 pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la firma Newfrey LLC. Representada legalmente por Wolfgang Ohnes Casso, en tiempo hábil y en estricta aplicación de los arts. 4-i y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el artículo 780 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fundamentando en síntesis:
Que el demandante en fecha 10 de marzo de 2005, solicitó la protección de una invención titulada “CILINDRO DE CERRADURA PARA EMPOTRAR DE FRENTE", la que fue puesta en circulación en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812, publicándose la solicitud bajo el Nº 8384. La petición para la realización del examen de patentabilidad se presentó en fecha 1 de junio de 2006, es decir después del plazo de los seis meses establecido por el artículo 44 de la normativa Andina de propiedad industrial; esta situación ha ameritado el Informe UINT/INT/029/2006, de la asistente de patentes que informa la extemporaneidad de la solicitud del examen. Por Auto de 22 de mayo de 2006, emitido por la Directora de Propiedad Intelectual, declara el abandono de la solicitud de patentes con el cual fue notificado el 6 de junio de 2006, que ameritó el recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Administrativa PI/P/Nº 006/06, para luego interponer Recurso Jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución Administrativa Nº J-024/06 de 18 de diciembre de 2006, situación que agota la fase administrativa y constan en copias legalizadas que se adjuntan.
Denuncia que el SENAPI no realizó los exámenes de patentabilidad, ya que por certificación legalizada Nº 039/2006 emitida por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual se demuestra que en fechas de marzo de 2006 al 11 de agosto de 2006, no se realizó exámenes de patentabilidad, y la declaratoria de abandono de la solicitud se declaró el 22 de mayo de 2006, fecha dentro el plazo que el SENAPI no estaba en condiciones de realizar exámenes de patentabilidad.
Que el SENAPI no está en condiciones de realizar exámenes de patentabilidad, porque no reúne las mínimas condiciones, no cuenta con personal técnico, recursos tecnológicos ni económicos, y que es la primera vez que el SENAPI declara el abandono de una solicitud de patente por este aspecto en particular, ya que en Bolivia no se efectúa los exámenes de patentabilidad.
Indica que al no haber la posibilidad de realizar el exámen de patentabilidad, no existe tampoco el respaldo legal para aplicar la sanción del abandono de acuerdo al artículo 44 de la Decisión 486, y por pedir a destiempo la realización del mismo, se destruye cualquier noción de lo que es justo y equitativo, y que esta situación expone a una sanción de parte de la Organización Mundial del Comercio.
Que la negligencia por omisión proviene del SENAPI, ya que este es el ente encargado de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 486, y realizar el pre citado examen, omisión que afecta a los derechos de los solicitantes por las declaratorias de abandono, y viola el principio de informalismo, encubriendo el incumplimiento de deberes del SENAPI.
También, que todo lo anteriormente expuesto sólo dilata la tramitación de la patente, y que dicho examen es responsabilidad del SENAPI tratando de atribuirlo al administrado, ocasionando perjuicios a los usuarios, deviniendo esta omisión en incumplimiento de deberes por parte del SENAPI tipificados en el artículo 159 del Código Penal.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y revoque lo dispuesto por el Auto de 22 de mayo de 2006, que fue notificado mediante Resolución Administrativa J-024/06 de 18 de diciembre de 2006, dictada por el SENAPI.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Claudia Solares Maymura, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), quien por memorial de fs. 359 a 366, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Que el demandante funda su demanda en la supuesta ausencia de personal técnico especializado, y en la falta de recursos económicos de esta institución para cumplir con los exámenes de patentabilidad, esto es tratar de moldear los preceptos legales que se encuentran vigentes, que obligan al usuario a efectuar la solicitud de examen de patentabilidad y a la institución de otorgar el especialista o técnico; el solicitante será el encargado de pagar el costo por la realización del examen.
La patente cayó en abandono por negligencia del interesado o usuario, ya que no solicitó se realice el examen de fondo como establece la normativa vigente y no consideró que exista un manual para la realización de patentes que se utiliza a nivel general por todas las oficinas de Propiedad Intelectual. El SENAPI sí cuenta con un profesional capacitado como consultor, que realiza exámenes de fondo, lo que se evidencia en los contratos de trabajo que se adjunta; que los exámenes de patentabilidad deben ser solicitados por el interesado y no se los puede realizar de oficio por el SENAPI, petición que deberá acompañar del comprobante de pago respectivo, adjuntándose al expediente, y la solicitud queda lista para ser examinada.
Respecto a la aseveración del demandante, que en la gestión 2006 no se hubieran otorgado patentes en Bolivia, indica que es totalmente falsa, ya que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el anexo II, se otorgaron en esa gestión 29 patentes en Bolivia.
Indica que Bolivia al ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones y al no tener normativa especial nacional sobre el Régimen de Propiedad Industrial, maneja obligatoriamente la Decisión 486 de la CAN, que establece los lineamientos y procedimientos específicos para la otorgación de patentes, y que la parte recurrente no tiene facultad para determinar qué artículo de esta decisión es aplicable o no.
Concluye manifestado que por lo expuesto, y en el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se rechace y se confirme las Resoluciones Administrativas realizadas por el SENAPI.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 368, se corre traslado a la entidad demandante, y por memorial de fs. 370 a 372 presentan la réplica, y a fs. 388 a 389 cursa la dúplica; finalmente por proveído de fs. 432 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución en única instancia es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por mandato del artículo 10 paragrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que Wolfgang Ohnes Casso, representante legal de la firma Newfrey LLC. en fecha 15 de abril de 2005 solicita al SENAPI la concesión de patente de modelo de utilidad de la invención denominada “CILINDRO DE CERRADURA PARA EMPOTRAR DE FRENTE”, solicitud signada con el Nº SP-250090 publicada en fecha 4 de noviembre de 2005, con el Nº 8384 en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812; que transcurrido más de los 6 meses para la presentación de la solicitud de examen de patentabilidad en fecha 22 de mayo de 2006, la Asistente de Patentes del SENAPI emitió el informe Nº UINT/INT/029/2006, que informa que el solicitante hasta la fecha no procedido a pedir que se realice el examen de patentabilidad de su solicitud. De acuerdo a dicho informe, la Directora del SENAPI por Auto de 22 de mayo de 2006, declaró que la solicitud de patente de modelo de utilidad Nº SP.250090, cae en ABANDONO, debiendo procederse al archivo de obrados. Que posteriormente, el interesado recién presentó en fecha 1 de junio de 2006 la solicitud de examen de patentabilidad, la cual fue rechazada por decreto de 1 de junio de 2006, por existir una resolución que declaró el abandono de la solicitud de registro de patente.
Ante la declaratoria de abandono dispuesta por Auto de 22 de mayo de 2006, la firma Newfrey LLC. recurrió en Revocatoria contra ese Auto, que fue resuelta por Resolución Administrativa PI/P/Nº 006/06 de 28 de junio de 2006, que rechaza el recurso de revocatorio interpuesto, confirmando el Auto impugnado, resolución recurrida en Recurso Jerárquico por la firma Newfrey LLC, el cual ameritó la Resolución Administrativa Nº J-024/06 de 18 de diciembre de 2006, que rechaza el Recurso Jerárquico, y que devino en el presente proceso contencioso administrativo, el cual pasamos a analizar.
De lo precedentemente expuesto y de los argumentos de la demanda y contestación, se deduce que el motivo de la litis del presente proceso, se enmarca a una sola controversia, “si el plazo establecido en el artículo 44 en concordancia con el 85 de la Decisión 486 de la CAN para obtener la concesión de patente de modelo de utilidad de la invención denominada “CILINDRO DE CERRADURA PARA EMPOTRAR DE FRENTE”, debería respetarse para no caer en abandono de la solicitud de patente.
Según el artículo 180 paragrafo I de la actual Constitución Política del Estado, se establece “Que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de: gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”
De los principios constitucionales antes señalados, desarrollaremos el principio de legalidad, por estar relacionado al caso concreto, del cual indicamos que es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva, e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder. Se refiere a la supremacía del derecho, y en particular, a la idea de que ningún individuo u organización está por encima de la ley y que los gobiernos también están sujetos a la ley.
La doctrina, respecto al principio de legalidad, traduce jurídicamente el principio político de la primacía de la ley, del imperio de la ley, en cuanto “expresión de la voluntad popular”, por el que toda actividad administrativa y jurisdiccional están sometidas a la ley; se podría decir que es un dogma básico de todo sistema democrático. (Principios fundamentales de la Constitución boliviana, Jhazmany Zenteno Valdez)
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