Volver a sentencias
TSJ

SE/0039/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 39/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 557/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa P.T.A. Security System S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa PTA Security Systems S.R.L., representado por Dora Tatiana Vega Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 18 a 20 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio, la providencia de admisión de fs. 50, la contestación de fs. 77 a 79, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito al Testimonio de Poder Nº 087/2011 de 31 de enero, se apersonó Dora Tatiana Vega Salinas, en representación de la empresa P.T.A. Security Systems S.R.L. (Security SRL), mediante memorial de fs. 18 a 20 vta., interpuso demanda contencioso-administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, el demandante expresa lo siguiente:

I.1. Fundamentos de la demanda.

I.1.1. Acusa que la Resolución Determinativa Nº 17-0001320-10 de 20 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y confirmada por las Resoluciones de Alzada y Jerárquico, contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que infringió lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo siguiente:

a) Manifiesta que la Orden Verificación Nº 009OVI10888 de 12 de julio de 2010, que dio origen al proceso de verificación fue emitida por Julio Casto Arroyo Durán, quien en dicha fecha ya no era funcionario del SIN Santa Cruz, habiendo dejado de ser Gerente Distrital el 30 de julio de 2009, extremo admitido por la Gerente del SIN Leydi Karina Escobar Vargas mediante memorial presentado en 24 de febrero de 2011, por lo que considera que se produjo un delito de falsificación de firma o alteración de documento, motivo por el cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (ARIT) debió anular todo el expediente, sin embargo esta Autoridad consideró que la Orden de Verificación cuestionada fue generada el 26 de mayo de 2009 y firmada por autoridades que en ese momento eran competentes, que de forma errónea se hubiese consignado una fecha diferente, lo que no invalidó la Verificación de la Empresa ni vulneró derechos del recurrente.

b) El demandante continua su exposición con la cita y análisis del art. 35 de la Ley Nº 2341 de procediendo Administrativo (LPA), indicando que; “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: inc. a) “Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio”, que en el caso la autoridad que dictó la Orden Verificación Nº 009OVI10888 de 12 de julio de 2010, no tenía competencia por encontrarse cesado en sus funciones a partir del 30 de julio de 2009, demostrando tal extremo con el memorándum presentado a fs. 91.

Asimismo, estableció que se vulneró los incs. b) y c) del art. 35 de la LPA, considerando que la Orden de Verificación Nº 009OVI10888 de 12 de julio de 2010, es ilícita porque en ninguna de sus partes se evidencia que hubiese sido emitida el 26 de mayo de 2009 como lo afirmó la ARIT y tampoco el SIN probó que dicha Orden de Verificación hubiese sido emitida el 26 de mayo de 2009, concluyendo el demandante que se vulneró el art. 122 de la CPE.

I.1.2. Manifiesta que la Resolución ARIT-SCZ 0115/2011 de 29 de abril, fundamentó su decisión en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1620/2003 de 11 de noviembre, 1262/2004-R de 10 de agosto y 1786/2003 de 11 de noviembre, que refieren sobre la nulidad absoluta del proceso, que no fue aplicada ni considerada en ninguna de las fases del procedimiento administrativo, por el contrario acusa que interpretaron incorrectamente la Ley y se violó íntegramente el art. 122 de la CPE.

I.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada las Resoluciones AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio y ARIT-SCZ/RA 0115/2011 de 29 de abril y por consiguiente se declare nulo la Resolución Determinativa Nº 17-0001320-10 de 20 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por providencia de fs. 62, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna en representación de la AGIT, quien contestó la acción en forma negativa manifestando que, la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, argumentando además lo siguiente:

II.1. La entidad demandada manifiesta, que la Orden de Verificación Nº 009OVI10888 de 12 de julio de 2010, alcanzó su finalidad y no causó indefensión a la empresa demandante pues el 15, 17 y 22 de septiembre presentó los documentos requeridos por la Orden de Verificación y producto de los mismos se emitió Vista de Cargo donde se le otorgó 30 días para presentar descargos, sin embargo la demandante no lo hizo, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa, lo que evidencia que, el sujeto pasivo tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, asimismo hizo uso de los recursos de Alzada y Jerárquico respectivamente denotando una intervención activa y desarrollo dinámico de los actuados procesales, consecuentemente no existió vulneración del derecho a la defensa, ni debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE. Por otro lado refiere que, un acto es anulable cuando carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados conforme a lo señalado por el art. 36-II de la Ley 2341 LPA y 55 del DS Nº 27113, aplicables por permisión del art. 201 de la Ley Nº 3092 Complementario al CTB.

II.2. Asimismo indica, que por aplicación de los arts. 139.b) y 144 del CTB, 198.e) y 211.I de la Ley Nº 3092 Complementario al CTB, no corresponde emitir respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por el sujeto pasivo en virtud del principio de congruencia, pues el presente proceso no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico.

II.3. Petitorio

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución que impugna.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Que el SIN Santa Cruz emitió la Orden de Verificación Nº 0009OVI10888 el 12 de julio de 2010, firmada por Julio Casto Arroyo Durán como Gerente Distrital, Nacira García Ayala como Jefe del Dpto. de Fiscalización y Leonardo Mendoza como Fiscalizador encargado de la verificación y el Detalle de Diferencias, cuyo alcance correspondió a la verificación del IVA crédito fiscal, de los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; solicitando a la empresa ahora demandante las DDJJ, Libro de Compras, facturas de compras originales y otra documentación de los períodos observados que el fiscalizador solicitó durante el proceso, producto de este procedimiento y previa notificación del contribuyente y presentación de descargos de parte del mismo, el 4 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria (AT) emitió el Informe Final CITE: SIN/GDSC/DF/INF/3143/2010, señalando que el crédito fiscal contenido en sus facturas de compras observadas había sido indebidamente utilizado, determinándose una deuda tributaria de 105.928,81 UFV, equivalentes a Bs. 164.564,64, importe que incluía el tributo omitido actualizado, mantenimiento de valor, interés y sanción por omisión de pago, posteriormente se emitió la Vista de Cargo CITE: Nº 23-0001312, SIN/GDSC/DF/VI/VC/0271/2010, con las mismas observaciones del informe referido precedentemente. Notificado el contribuyente y previo informe de Conclusiones CITE: SIN/GSCZ/DF/VI/INF/4002/2010, la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0001320-10 de 20 de diciembre de 2010, que determinó obligaciones impositivas del contribuyente en 101.453,06 UFV equivalentes a Bs. 158.467,65 incluido tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, acta de contravenciones tributarias y la sanción por Omisión de Pago, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), resultante de la verificación puntual de la Transacción detallada en el Formulario (F) 7520, Orden de Verificación 0009OVI10888, Operativo Nº 550, que tenía incidencia en los períodos fiscales de agosto a diciembre de 2006.

Notificado el contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0001320-10 el 31 de diciembre de 2010, interpuso el Recurso de Alzada argumentando que todo el proceso de verificación hasta su conclusión es nulo porque la Orden de Verificación Nº 0009OVI1088 de 12 de julio de 2010, fue emitida por Julio Casto Arroyo Durán en calidad de Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, cuando este ya no ejercía ese cargo, habiendo vulnerado el art. 122 de la CPE, dicho recurso es resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0115/2011 de 29 de abril, confirmando la resolución impugnada con el argumento de no haberse vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso; interpuesto el Recurso Jerárquico este es resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio, confirmando con idéntico razonamiento, motivo por el cual se interpuso el presente proceso contencioso administrativo.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En el caso presente se evidenció que, la Orden de Verificación Nº 0009OVI10888 de 12 de julio de 2010, fue firmada por Julio Casto Arroyo Duran como Gerente Distrital de la Administración Tributaria, cuando dicha persona ya no fungía como funcionario del SIN, conforme se evidencia de la fotocopia del Memorándum de 30 de julio de 2009 ( fs. 91 de antecedentes), extremo que no fue rebatido o negado por el SIN, ni tampoco por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio, atribuyendo dicha situación únicamente a un error, sin embargo, si bien cursa en antecedentes una impresión de imagen del SIRAT (fs. 86 de antecedentes) donde la fecha de creación de la Orden de Verificación Nº 0009OVI10888 es 26 de mayo de 2009, no es menos cierto que en todo el expediente no cursa evidencia que fue en esa fecha que se emitió dicho documento, máxime si dicha impresión de visualización denota una fecha de 22 de febrero de 2011, además que la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación fue el 8 de septiembre de 2010, elementos que llevan al convencimiento que, la Orden de Verificación Nº 0009OVI10888 fue emitida y firmada el 12 de julio de 2010 por una autoridad que ya no tenía competencia para hacerlo, porque Julio Casto Arroyo Duran, cesó en sus funciones a partir del 1 de agosto de 2009, en ese entendido todo el procedimiento iniciado se efectuó sobre un documento nulo de pleno derecho mereciendo en todo caso la sanción prevista por los art. 35.a), b) y d) de la Ley 2341 LPA, por haber sido emitido sin competencia generándose un documento ilícito y contrario a la CPE en su art. 122, porque lesiona el interés público, se ve afectado el principio de seguridad jurídica, pues todo el procedimiento de verificación fue edificado sobre un documento firmado por un tercero que ya no era funcionario de la AT, lo que afecta la credibilidad misma del Estado y se originó vulneración del art. 122 de la CPE, no correspondiendo en todo caso justificar la emisión de un documento por una autoridad sin competencia, aduciendo que no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso como lo hizo la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio.

Datos del proceso

Demandante
Empresa P.T.A. Security System S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Legalidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0039/2016Fuente oficial