Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 39
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente:
050/2019-CA
Demandante:
Valores Unión SA Agencia de Bolsa
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 2443/2018 de 26 de noviembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Valores Unión SA Agencia de Bolsa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 65, interpuesta por Edwin Pablo Arias Cárdenas, Gerente General de Valores Unión SA Agencia de Bolsa (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2443/2018 de 26 de noviembre de fs. 38 a 52; el Auto de Admisión de 8 de marzo de 2019 de fs. 68; el memorial de fs. 105 a 122, que contestó la demanda; el memorial de fs. 85 a 93, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal La Paz (en adelante GAMLP), en su calidad de tercero interesado; el memorial de fs. 234 a 236, presentado por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacional (en adelante SIN), en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 242; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 12 de noviembre de 2015, el contribuyente y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (en adelante APS) suscribieron el “CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA COMPRA DE BIEN INMUEBLE EN PROPIEDAD HORIZONTAL PARA OFICINAS DE LA APS EXC/B/1/2015” (en adelante el contrato administrativo), de 12 de noviembre de 2015 (fs. 16 a 24 del Anexo 1), con el objeto de transferir el bien inmueble en régimen de propiedad horizontal, piso 13, of. 1301 del Edificio Gundlach – Torre Este, ubicado sobre la calle Reyes Ortiz N° 73 esq. Federico Zuazo, de la ciudad La Paz, inscrito en Derechos Reales (en adelante DDRR), con el Folio Real N° 2.01.0.99.0039711, registrado el 17 de junio de 2002, bajo el Asiento N° A-1, con una extensión superficial de 490,50 m2 (en adelante el bien inmueble).
De acuerdo al Formulario Único de Recaudaciones N° 24819778 (fs. 10 del Anexo 1), de 24 de noviembre de 2015, el contribuyente pagó la suma de Bs112.038.- por concepto de Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (en adelante IMTO), respecto a la transferencia antes referida.
Conforme a los Formularios N° 430 de Transferencia o Enajenación de Bienes (fs. 12 del Anexo 1) y N° 1000 Boleta de Pago (fs. 14 del Anexo 1), el contribuyente declaró y pagó la suma de Bs121.908.-, por concepto de Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), respecto a la transferencia antes referida.
El 25 de octubre de 2016, el GAMLP emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) ATM/UR/SI/IMTO N° 039/2016 (fs. 26 a 27 del Anexo 1), que RECHAZÓ la Acción de Repetición interpuesta por el contribuyente, respecto del pago realizado a través del Formulario Único de Recaudaciones N° 24819778, de 24 de noviembre de 2015, porque habría sido pagado correctamente, conforme a los arts. 17 al 23 de la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011, que consignan el pago de dicha transferencia como impuesto de dominio tributario municipal.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017 de 13 de marzo (fs. 28 a 36 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente, el rechazo de la acción de repetición del pago del IMTO.
Mediante el memorial de 15 de marzo de 2018 (fs. 5 a 9 del Anexo 1), el contribuyente presentó la acción de repetición respecto del pago del IT, ante el SIN.
El 4 de junio de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 68 del Anexo 1), al contribuyente con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición, (en adelante RAAR) N° 221829000005 de 11 de mayo de 2018 (fs. 62 a 67 del Anexo 1), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acción de repetición, porque el pago del IT fue realizado correctamente ante el SIN, conforme la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de noviembre de 2012, que modificó la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011.
Contra la referida RAAR, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 115 a 121 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1594/2018 de 21 de septiembre (fs. 183 a 193 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida; disponiendo que corresponde la acción de repetición por el pago del IT, por la transferencia del bien inmueble, planteada por el contribuyente.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 197 a 204 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2443/2018 de 26 de noviembre (fs. 233 a 247 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RAAR N° 221829000005.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 54 a 65), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LOS APERSONAMIENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Demanda.
El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 65, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
Citando la RAAR N° 221829000005, la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 32/1997 de 18 de febrero, referida a la doble imposición y a César García Novoa; concluyó que la prohibición de “doble imposición” se relaciona al principio de “separabilidad entre impuestos” entre impuestos de distintas competencias; por lo que, no podría concebirse la existencia de ambos impuestos IMTO e IT, porque se iría contra el principio de “no confiscatoriedad” en materia tributaria, al cobrarse un exceso al contribuyente; puesto que, el art. 323 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), delimita la competencia del Nivel Central, al momento de crear normas que atenten con las competencias de las Entidades Territoriales Autónomas.
Aseveró que la fundamentación de la AGIT, es incorrecta, porque sólo se refiere al art. 8-c) de la Ley N° 154, modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, sin considerar la segunda venta del bien inmueble a la APS; asimismo, atenta contra los principios de “capacidad contributiva y no confiscatoriedad” y “especialidad de la norma”.
Citó partes de la resolución impugnada y del Informe Técnico MEFP/VPT/DGTI/UTIRE N° 072/2015 de 14 de diciembre y señaló, que es importante comprender el sentido que tenía la Ley N° 154, al promulgarse la Ley Autonómica Municipal N° 012/2011, que fue categorizar la transferencia de estos bienes por parte de las empresas, al dominio de los municipios; por lo que, el GAMLP tiene competencia sobre las transferencias onerosas de inmuebles de empresas que no tengan el rubro inmobiliario.
Argumentó que la Ley Autonómica Municipal N° 012/2011, cumplió con el procedimiento establecido en el art. 22 de la Ley N° 154, para la creación del IMTO y cuenta con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante MEFP), asumiendo su competencia sobre las transferencias onerosas de inmuebles de empresas que no tengan el rubro específico del negocio.
Citó el art. 1 de la Ley N° 317 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 1911/2013 de 29 de octubre, referida al principio de “unidad de materia” y afirmó que la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, carece de relevancia en el caso, por excedió su límite temporal al modificar el art. 8 de la Ley N° 154.
Detalló la documentación presentada ante el SIN, citó la Cláusula Tercera del contrato administrativo y citó el art. 2-a) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 21532 de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto a las Transacciones; en ese sentido, concluyó que: 1. El bien inmueble se encuentra registrado en DDRR, cumpliéndose el primer supuesto del art. 2-a) del DS N° 21532 y 2. La transferencia realizada demuestra que no se trata de una primera venta; puesto que, existe un fraccionamiento anterior y el contribuyente era propietario del bien inmueble, cumpliéndose el segundo requisito del referido precepto.
Citando partes de la Resolución del Recurso de Alzada, afirmó que la naturaleza de la transferencia quedó aclarada, correspondiendo el pago del IMTO, porque el hecho generador del IT, no alcanzó la operación, conforme a los DS N° 21532 y 24054; aspecto que, demuestra que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque no contiene una exposición clara de la documentación presentada, no describe expresó los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable, no describió los medios de prueba aportados por el contribuyente y no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes.
Denunció la vulneración del principio de “verdad material”, porque la AGIT omitió valorar los hechos y la naturaleza de la transacción.
Por otra parte, afirmó que la AGIT omitió considerar que existe una Resolución de Recurso de Revocatoria ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, dejando el rechazo de la acción de repetición presentado al SIN, en una situación de confiscatoriedad en detrimento del principio de “capacidad contributiva”.
Finalmente, señaló que lo expuesto también vulneró el principio de “certeza”, generando indefensión al contribuyente, porque no se valoró la prueba presentada, se desconoció los fundamentos expuestos en el su recurso de alzada, respecto a la aplicación temporal de la Ley N° 317.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniendo firme la resolución emitida por la ARIT, que revocó la RAAR emitida por el SIN.
Admisión.
Mediante Auto de 8 de marzo de 2019 de fs. 68, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y a los terceros interesados mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 105 a 122, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RAAR emitida por el SIN y señaló que los argumentos expuestos por el contribuyente, son una reiteración de los expuestos en fase recursiva administrativa; por lo que, este Tribunal, se encuentra impedido de ingresar al fondo de la acción y suplir la carencia de carga argumentativa del contribuyente.
Hizo notar, que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017, citada por el contribuyente en su demanda, no formó parte de la fase recursiva administrativa, porque al no haberse tramitado el recurso jerárquico contra esa resolución, la AGIT no se pronunció al respecto; consiguientemente, el contribuyente introdujo un agravio vinculado a la aplicabilidad temporal de la Ley N° 317, sin considerar el principio de “congruencia”.
Señaló que, para la resolución de la controversia, se aplicó la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, que esclarece que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores efectuadas por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, no se encuentran alcanzadas por el IMTO, sino por el IT.
Aseveró, que la resolución impugnada, fue emitida considerando todas las pruebas aportadas y realizando una interpretación correcta de la normativa aplicable al caso; por lo que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, cumpliéndose los principios de “verdad material” y “legalidad”.
Señaló, que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vinculan analógicamente con el caso.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente mediante memorial de fs. 188 a 192, presentó réplica argumentando lo siguiente:
Señaló, que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017, se encuentra firme, ejecutoriada y confirma la competencia para el pago del IMTO, siendo pertinente para la resolución de la controversia, porque dirime el conflicto de competencias respecto al pago del IMTO; por lo que, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ) pronunciarse sobre la pertinencia de la referida Resolución.
Aseguró que, en el recurso de alzada, se argumentó sobre la naturaleza y aplicación temporal de la Ley N° 317; en ese sentido, reiteró los argumentos de su demanda contenciosa administrativa, concluyendo que los fundamentos expuestos por la AGIT en su contestación, son insuficientes y vulneran el principio de “verdad material”, porque no se tomaron en cuenta los hechos del caso.
Aseveró, que la jurisprudencia emitida por los Tribunales Constitucional Plurinacional y Supremo de Justicia, es vinculante para la AGIT, el Órgano Ejecutivo y Judicial, correspondiendo a la AGIT respetar esa jurisprudencia emitida en etapa de control jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo.
Ratificó los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa, que demuestran el actuar del SIN y la falta de valoración y apreciación de la AGIT, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Por su parte la AGIT, mediante memorial de fs. 198 a 202, presentó dúplica aclarando, que la resolución impugnada se pronunció sobre la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1594/2018; no así, sobre la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre cuestiones no discutidas.
Reiteró los argumentos y petitorio, expuestos en la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
Terceros interesados.
GAMLP.
El GAMLP mediante memorial de fs. 85 a 93, aclaró que el proceso contencioso administrativo se inició contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2443/2018, no así contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2017, que adquirió firmeza el 2017.
Citó los arts. 7, 272, 297 al 305, 323 de la CPE y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, señalando que el 14 de julio de 2011, se promulgó la Ley N° 154, de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobierno Autónomos, estableciendo en su Capítulo Tercero el procedimiento para la creación de impuestos; en ese contexto, afirmó que el GAMLP emitió el proyecto de Ley de creación del IMTO, cumpliendo las exigencias y requisitos para su aprobación por el MEFP; y al no ser objeto de observación, siendo favorablemente el Informe Técnico de la Autoridad Fiscal, se emitió la Ley Municipal Autonómica N° 012 de 3 de noviembre de 2011, estableciendo en sus arts. 1 y 17 el objeto de dicha Ley.
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