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TSJ

SE/0039/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2da
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 39/2021

EXPEDIENTE : 272/2019

DEMANDANTE : TECHO S.A. representada por David Alcozer Alcón

DEMANDADO (A) : Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución RJ MDPyEP 022.2019 de 23 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 189 a 208 vta., subsanada a fs. 219 y vta., mediante la cual, David Alcozer Alcón, en representación legal de TECHO S.A., impugna la Resolución Jerárquica RJ MDPyEP 022.2019 de 23 de septiembre, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la contestación de fs. 266 a 277, la réplica de fs. 308 a 311 vta.; la dúplica de fs. 321 a 324, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 284 a 292, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho

Efectuando una relación de los antecedentes administrativos que culminaron con la resolución jerárquica impugnada en el proceso, señaló que la empresa que representa fue sometida a la fiscalización de la documentación financiera y contable de la gestión 2016 con cierre al 31 de diciembre de ese año, así como las actuaciones legales entre enero de 2016 a junio de 2017, emitiéndose como resultado de tal procedimiento, la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/019/2019 de 1 de febrero, estableciendo la existencia de trece infracciones que fueron sancionadas con varias multas. Impugnado tal acto administrativo mediante recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/DJ/053/2019 de 16 de abril que, revocó parcialmente la RA 019/2019, dejando sin efecto los cargos 12 y 13.2; y declaró prescrito el cargo 4, manteniendo en lo demás, los cargos formulados contra TECHO S.A. y las sanciones impuestas.

Interpuesto recurso jerárquico, el Ministerio ahora demandado, a través de la RJ 022.2019, confirmó totalmente el acto administrativo impugnado, quedando expedita la vía ordinaria.

I.1.2. Fundamentos de derecho
I.1.2.1. Sobre la prescripción

Señaló que tanto en su recurso de revocatoria como en el presentado al Ministerio demandado, consideraron que la prescripción constituye un régimen regido por completo al principio de legalidad; es decir, que sus componentes debe estar claramente establecidos en un norma previa y descrita, siendo factible aplicar criterios interpretativos para suplir determinados vacíos pero no con la intención de favorecer a una de las partes en proceso, inclusive mutando las previsiones normativas con el fin de prolongar los derechos de una parte en desmedro de los de la otra. Agregó que el Tribunal Supremo de Justicia en el , señaló que la previsión reviste orden público porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley, de este modo las partes no pueden establecer otras causas de suspensión, interrupción, o modificación de los efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción o variar el curso del mismo.

Al respecto, la primera distorsión introducida por la autoridad demanda, está relacionada con la identificación del primer acto que interrumpe la prescripción puesto que, erróneamente señaló que sería la notificación con los presuntos cargos imputados, cuando en correcta interpretación del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, versa sobre la sanción y no sobre la infracción; es decir, sobre la multa que la norma establece como castigo por el incumplimiento de una norma administrativa; por tanto, asimilar dicha disposición por inicio de cobro al inicio del proceso sancionador, carece por completo de sustento legal.

La autoridad demanda justificó su interpretación sobre la interrupción de la prescripción en lo señalado en el ; sin embargo, este se refiere a materia regulada por la Ley 1178 y el art. 1503 del Código Civil.

En segundo lugar, observó que la justificación de la autoridad administrativa descansa en algunos casos, en el hecho de que las infracciones son permanentes mientras que la justificación de la instancia jerárquica se base en la aplicación errada del acto que interrumpe la prescripción; esta incongruencia entre los argumentos, expone una clara arbitrariedad en la aplicación de la norma en vulneración de los principios de legalidad y principalmente, de seguridad jurídica, en los que debe fundamentarse el proceso sancionador. Téngase presente que, al haberse omitido pronunciamiento sobre la aplicación del criterio de las infracciones permanentes e instantáneas, la instancia jerárquica desechó por completo ese argumento, quedando sujeto a debate únicamente el criterio sobre interrupción del cómputo en aplicación de lo previsto por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Por otra parte, la autoridad demandada no emitió criterio alguno respecto a los argumentos en contra de la interpretación del acto interruptor que la AEMP recoge de fallos emitidos en razón a normas específicas aprobada para dicho sector; y, al contrario, los suplió por completo con su interpretación de la aplicación del art. 79 de la LPA.

Agregó que sorprende la inclusión de un acto no reconocido por la LPA como interruptor de la prescripción a partir de fallos aplicables al sector de telecomunicaciones que cuenta con un reglamento especial. Es el caso de las Sentencias 446/2016, 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo.

El criterio en materia de infracciones comerciales es simple y consiste en interrumpir la prescripción de una sanción cuando se la impone, no existiendo ningún reglamento sectorial que regule el procedimiento sancionador en materia de prácticas anticompetitivas, en el cual se prevé y especifica categóricamente que la prescripción se interrumpe con un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor; por tanto, pretender que una notificación de cargos interrumpe la prescripción sin ninguna disposición que así lo señale, es totalmente arbitrario y busca aplicar un criterio más favorable para la Administración.

Una tercera observación surge en relación a la argumentación vertida por la AEMP sobre la introducción de la figura de infracciones permanentes e instantáneas, cuya calificación ante la ausencia de norma específica, se encuentra completamente librada a la arbitrariedad del ente regulador; así, cuando mejor ser acomode a sus intereses, llamará a unas infracciones permanentes y otras instantáneas, aspecto que fue observado en el memorial de recurso jerárquico, sin ningún pronunciamiento de la autoridad demandada, omisión que muestra nuevamente la arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución jerárquica que únicamente buscó perpetuar las multas a toda costa.

Como punto cuarto, señaló que la mayor irregularidad se presenta en la ausencia total de lo señalado en su recurso jerárquico sobre la falta de pronunciamiento de la AEMP en relación a la prescripción del cargo 11.

Una quinta observación, es la referida a las numerosas ilegalidades cometidas por la instancia jerárquica, por lo que solicita se consideren infundados los fundamentos expuestos en las instancias de revocatoria y jerárquica en relación a la prescripción y declaren procedente la misma a favor de TECHO S.A., por los cargos 3, 9, 10 y 11.

Denunció también la vulneración del principio de congruencia (cargo 1), en el que la AEMP señaló que a través de su nota AEMP/DTFV/COC/NOT/038/2018, por la que dio a conocer los supuestos indicios de incumplimiento a la normativa comercial y contable, que no se circunscribía únicamente a una simple cuestión de vigencia o falta de actualización de la Matrícula de Comercio de TECHO S.A. correspondiente a la gestión 2016, sino a también a que la empresa “ya no se encontraba habilitada para el ejercicio del comercio, habida cuenta que la matrícula de comercio debidamente actualizada se constituye en el documento idóneo que otorga la referida habilitación.

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Datos del proceso

Demandante
TECHO S.A. representada por David Alcozer Alcón
Demandado
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0039/2021Fuente oficial