Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 39
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 63/2022 - CA
Demandante : Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica RA-PE-03-258-21
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”, contra la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 261 a 268, interpuesta por Almacenera Boliviana SA, representada por Fernando Ríos España, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RA-PE-03-258-21 de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 317 a 324; respuesta del tercer interesado de fs. 333 a 336; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 362; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
La Administración Aduanera sancionó por obligaciones que no fueron cumplidas y con actos administrativos sancionadores pretende crear nuevas obligaciones y atribuciones al concesionario para forzar una sanción, contraviniendo lo previsto en el art. 14° de la Constitución Política del Estado (CPE) y las atribuciones establecidas por Ley para otras instancias e instituciones del orden. Generó una sanción por infracción con una tipificación ambigua ignorando la tipificación expresa que les correspondería a las obligaciones del art. 9 y 67 del Reglamento de Concesión (RC) acusadas como incumplidas, esto con el propósito además de encarecer la multa de $US. 2.000 a SUS. 5.000 en el supuesto no admitido de infracción y responsabilidad cierta, y no conforme con este doble abuso e ilegalidad, transgrediendo el principio de non bis in idem, se inició un segundo proceso por el mismo hecho aplicándoles una segunda multa por Sus. 2.000, siendo que la CPE en sus arts. 15 y 17 apoyada en la amplia jurisprudencia restringe la posibilidad de una doble sanción así como de un doble procesamiento por un mismo hecho; lo que constituiría una flagrante ilegalidad y exceso, al acusarles de una obligación que no les competiría y generando dos procesos, alegando falta de custodia de mercancía por un lado e incumplimiento de infraestructura por otro, siendo que el concesionario no dejó de custodiar la mercancía ni el medio de transporte, sino que fueron sustraídos con violencia, además que la infraestructura responde a las características, material, altura y otros establecidos por la propia Aduana, previsiones que no lo tornan infranqueable ante el tipo de ataques y vandalismo perpetrados, aspecto que tampoco es de responsabilidad del concesionario que dio cumplimiento a lo impuesto por la Aduana Nacional.
Todos los actos de la administración aduanera son contrarios a los principios rectores del procedimiento administrativo, a la legalidad, equidad y justicia, dando sustento a nuestra demanda y a la revocatoria total de los mismos dejando sin efecto las Resoluciones ilegales, extemporáneas, así como las multas arbitrarias.
La administración aduanera no sustentó la supuesta la falta de medidas de seguridad para la custodia y conservación de la mercancía y de los medios de transporte, que fue citada en la Resolución de Sanción y ya no tuvo ningún pronunciamiento en la Resolución de Revocatoria ni el Jerárquico; toda vez que no existe ninguna medida de seguridad puntual u obligación debidamente regulada que el concesionario hubiere omitido.
La tipificación en materia no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo".
Añade que el principio de Culpabilidad, señala que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, resultando de ello que, para imponer la sanción administrativa o disciplinaria, con carácter previo debe acreditarse, demostrarse y comprobarse que la actuación del procesado ha sido culposa (negligencia, impericia descuido, torpeza) o dolosa (saber, intencionalidad, conocimiento). De producirse ello-una sanción anticipada: no sólo se afectaría la presunción de inocencia, sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Manifestó que los principios y normas de orden constitucional que prohíben el múltiple procesamiento por un mismo hecho non bis in idem.
La Sentencia Constitucional SCP 0726/2014, respecto al principio de non bis in idem como elemento esencial del debido proceso precisó que: "Para Guillermo Cabanellas, el non bis in idem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo. (...) Por su parte, el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias...".
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Consecuentemente, la garantía Jurisdiccional del non bis in idem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y balo los mismos fundamentos.
Petitorio.
Solicita se revoque la Resolución RA-PE 03-258-21 de 02/12/2021
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in ídem.
Mencionó que el principio “NON BIS IN IDEM” se encuentra establecido en el art. 117 de la CPE el cual prevé: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su conducta.", pero para su aplicación deben concurrir ciertos aspectos, los cuales se encuentran plasmados en la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10/05/2005 en el caso, no existe una identidad hechos y fundamentos, por lo que no puede asumirse que la Administración Aduanera se encuentra en la pretensión de sancionar al demandante por el mismo hecho.
En consecuencia, resulta infundado el argumento del demandante, que no hace más que plantear aspectos fuera de la realidad, soslayando las responsabilidades adquiridas mediante la forma del contrato de concesión.
En cuanto a que, se habría aplicado una sanción sin que medie incumplimiento o infracción, no es correcto por cuanto, conforme la numeral 9 del art. 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003 señala: “…constituye infracciones administrativas: 9) El incumplimiento de mantener la infraestructura y construcciones de los Recintos Aduaneros en las condiciones técnicas exigidas en el presente Reglamento de Concesión y en los plazos establecidos en el Plan de Adecuación”, por lo que una infracción administrativa sancionable con multa conforme a disposición normativa, es incumplir con el mantenimiento de la infraestructura y construcciones en condiciones técnicas exigidas en el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, contenidas en los numerales 1.1 y 10.2 del Anexo I del Reglamento de Concesiones.
Sobre la supuesta falta de motivación de las resoluciones.
El demandante por la presente demanda pretende impugnar los actos emitidos por la Administración Aduanera que ya fueron objeto de recursos, por lo que resulta fuera de lugar pretender retrotraer plazos para la revisión de los mismos, más aun cuando ya se emitió un pronunciamiento al respecto, siendo la presente demanda exclusivamente dirigida y admitida contra la Resolución Administrativa N° RA-PE 03-258-21 de 02/12/2021, que fue convalidada por la Resolución de Directorio N° RD 03-114-21 de 20/12/2021.
Sobre la fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad.
Ahora bien, a decir del demandante, que el presente caso deviene de un hecho violento por una turba generadora de una conmoción; corresponde señalar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2018-S2 de 14/05/2018, estableció el siguiente precedente constitucional: "(...) en la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre se precisó que la fuerza mayor de acuerdo a la definición efectuada por Guillermo Cabanellas, es: "...todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, y que de acuerdo con la doctrina del derecho civil, la fuerza mayor o el caso fortuito deben reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como Impedimento absoluto de incumplimiento.
Señaló que, resulta por demás evidente en el momento en que el mismo demandante a momento de aceptar el incumplimiento de sus obligaciones, sugiere que la infracción cometida fue la avería o extravío de las mercancías ingresadas a depósitos, al mencionar de manera textual: "(...) como lo hemos reiterado muchas veces corresponde al numeral 18) del Art. 86 del R.C. que sanciona la avería o extravío de mercancías por causas atribuibles al concesionario; (...) corresponden ser procesadas como infracción al numeral 18) del Art. 86 del R.C. (...)" .
En consecuencia, resulta imaginario asumir que la sanción impuesta pretenda obligar al demandante a reprimir actos de violencia, más al contrario, a sabiendas de la recurrencia de tal situación, el Concesionario no previno la conservación de la mercancía y que la misma sea extraída.
Pago efectuado por ALBO S.A.
Para finalizar la presente respuesta a la demanda, es menester se tenga presente que el demandante de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, manifestó a la Administración Aduanera su total consentimiento a la sanción y multa impuesta en la Resolución Sancionatoria GRTGR-ULETR-RA-2021-14-2021 de 08/06/2021, por cuanto a través de la nota CITE ALBO-YAC 0191/2022 de 21/04/2022, expresó: "(...) poner a su conocimiento y hacerle llegar la constancia del pago de acuerdo a la conminatoria de pago según nota AN/GRTJA/UJ/NT/43/2022 dispuesto en el GRTGR-YACTF-CIR-2021-14-2021. Adjuntamos a la presente Recibo único de Pago N° 2022211R13108 realizado el 20/04/2022 por el total de la multa impuesta en bolivianos al T/C oficial al momento del pago, sobre el que pedimos su conformidad expresa para evitar atropellos o inconvenientes posteriores (...).", de lo que podrán evidenciar sus autoridades que el Recibo de Pago N° 2022211R13108 de 20/04/2022 adjunto a la referida Nota, expresa la constancia del pago de la sanción por la suma equivalente a Bs13.920,00.
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