Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 40
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 62/2022 - CA
Demandante : Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica RA-PE-03-255-21
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”, contra la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 269 a 285, interpuesta por Almacenera Boliviana SA, representada por Fernando Ríos España, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RA-PE-03-255-21 de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 352 a 359; respuesta del tercer interesado de fs. 368 a 372; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 390; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
La Administración Aduanera sancionó por obligaciones que no fueron cumplidas y con actos administrativos sancionadores pretende crear nuevas obligaciones y atribuciones al concesionario para forzar una sanción, contraviniendo lo previsto en el art. 14° de la Constitución Política del Estado (CPE) y las atribuciones establecidas por Ley para otras instancias e instituciones del orden. Generó una sanción por infracción con una tipificación ambigua ignorando la tipificación expresa que les correspondería a las obligaciones del art. 9 y 67 del Reglamento de Concesión (RC) acusadas como incumplidas, esto con el propósito además de encarecer la multa de $US. 2.000 a SUS. 5.000 en el supuesto no admitido de infracción y responsabilidad cierta, y no conforme con este doble abuso e ilegalidad, transgrediendo el principio de non bis in idem, se inició un segundo proceso por el mismo hecho aplicándoles una segunda multa por Sus. 2.000, siendo que la CPE en sus arts. 15 y 17 apoyada en la amplia jurisprudencia restringe la posibilidad de una doble sanción así como de un doble procesamiento por un mismo hecho; lo que constituiría una flagrante ilegalidad y exceso, al acusarles de una obligación que no les competiría y generando dos procesos, alegando falta de custodia de mercancía por un lado e incumplimiento de infraestructura por otro, siendo que el concesionario no dejó de custodiar la mercancía ni el medio de transporte, sino que fueron sustraídos con violencia, además que la infraestructura responde a las características, material, altura y otros establecidos por la propia Aduana, previsiones que no lo tornan infranqueable ante el tipo de ataques y vandalismo perpetrados, aspecto que tampoco es de responsabilidad del concesionario que dio cumplimiento a lo impuesto por la Aduana Nacional.
Las resoluciones inmotivadas de la administración aduanera, incumple lo previsto en los arts. 16 h); 28 inc. e) y 30 de la Ley 2341, el principio de legalidad señalada en el art. 283 del Decreto Supremo N°25870 que reglamenta la Ley General de Aduanas, incurriendo en interpretación extensiva, analógica, defectuosa y subjetiva, del Contrato y Reglamento de Concesión, como de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo al asignar arbitrariamente responsabilidad a la sociedad demandante, siendo que la misma demostró el cumplimiento de todas las obligaciones que le atingen entre ellas las señaladas en los arts. 9° y 67° del Reglamento de Concesión, mediando imposibilidad sobreviniente por causas ajenas a la responsabilidad, voluntad y control del concesionario, demostrada por este y que no fue desvirtuada por la Aduana; habiéndose operándo a su favor el silencio administrado, consolidando su derecho a considerar sin mayor trámite que su recurso jerárquico fue admitido de manera positiva, por lo mismo se encuentra liberado de la sanción impuesta.
Todos los actos de la administración aduanera son contrarios a los principios rectores del procedimiento administrativo, a la legalidad, equidad y justicia, dando sustento a nuestra demanda y a la revocatoria total de los mismos dejando sin efecto las Resoluciones ilegales, extemporáneas, así como las multas arbitrarias.
Afirmó que mediante las Notas ALBO-LPZ 00320/2020 de 23/11/2020: ALBO-LPZ 00323/2020 de 25/11/2020, ALBO -LPZ 00324/2020 de 25/11/2020, ALBO -LPZ 0015/2021 de 27/01/21. ALBO-LPZ 00086/2021 de 30/03/21, ALBO-LPZ 00102/2021 de 15/04/2021, ALBO-LPZ 00112/2021 de 22/04/201, dieron aviso de los riesgos de mantener mercancía incautada en recintos de frontera, asimismo se evidencian que pese al cumplimiento de sus obligaciones ejecutaron acciones adicionales de reforzamiento de medidas de seguridad, comunicadas a la Aduana mediante notas ALBO - LPZ 00135/2021 de 18/05/2021 y ALBO-LPZ 00144/2021 de 24/05/2021.
2.- La administración aduanera no sustentó la supuesta la falta de medidas de seguridad para la custodia y conservación de la mercancía y de los medios de transporte, que fue citada en Resolución de Sanción y ya no tuvo ningún pronunciamiento en la Resolución de Revocatoria ni el jerárquico; toda vez que no existe ninguna medida de seguridad puntual u obligación debidamente regulada que el concesionario hubiere omitido.
3.- Sobre la transgresión a la legalidad y la tipificación ambigua y forzada utilizada, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre señala (...) “La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo".
Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales 490/2019 y 0770/2012 de 13 de agosto que prevé sobre la importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, que no corresponden y que se encuentran fuera del marco normativo durante la sustanciación del proceso.
La tipificación en materia administartiva no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo".
4.- Sobre el principio de Culpabilidad, señaló que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, resultando de ello que, para imponer la sanción administrativa o disciplinaria, con carácter previo debe acreditarse, demostrarse y comprobarse que la actuación del procesado ha sido culposa (negligencia, impericia descuido, torpeza) o dolosa (saber, intencionalidad, conocimiento). De producirse ello-una sanción anticipada: no sólo se afectaría la presunción de inocencia, sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
5.- Deber de Motivación, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente; que, las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar, la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo pedido por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Manifestó que los principios y normas de orden constitucional que prohíben el múltiple procesamiento por un mismo hecho “non bis in ídem”.
La Sentencia Constitucional SCP 0726/2014, respecto al principio de non bis in idem como elemento esencial del debido proceso precisó que: "Para Guillermo Cabanellas, el non bis in idem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo. (...) Por su parte, el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias...".
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Consecuentemente, la garantía Jurisdiccional del non bis in idem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y balo los mismos fundamentos.
Petitorio.-
Solicita se revoque la Resolución RA-PE 03-255-21 de 02/12/2021
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El demandante a momento de referirse a la Sentencia N° 41/2015 de 23/02/2015, emitida dentro de la demanda Contencioso Administrativa expediente 062/2022, señala que la misma versa sobre acontecimientos y fundamentos diferentes al hecho acontecido en el recinto de Yacuiba, sin embargo, la RA-PE 03-255-21 de 02/12/2021. convalidada por la RD 03-114-21 de 20/12/2021, claramente NO extrae LOS HECHOS DE LA SENTENCIA, sino el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de establecer cuál es la responsabilidad del Concesionario de Aduana, señalando que el mismo tiene la responsabilidad de custodiar todo lo que ingresa en calidad de decomisado (mercancía, vehículos) a recintos aduaneros, por lo que el acto impugnado, estableció que en virtud a ese entendimiento realizado por los Magistrados, no hace más que poner en evidencia que el único responsable de la guarda y custodia del medio de transporte vehículo con placa de control 1925CFD y de la mercancía, es el concesionario, por cuanto adquirió ese compromiso a partir de la suscripción del Contrato de Concesión con la Aduana Nacional, no pudiendo soslayar tal aspecto conforme las obligaciones señaladas en el Art. 67 (Responsabilidad por la Custodia y Conservación de las Mercancías) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11/09/2003, el cual señala: "El Concesionario es el único y exclusivo responsable por la realización del Servicio y por la custodia y la conservación de las mercancías ingresadas en cada Recinto Aduanero que administra. (...) Ni la Aduana Nacional, ni ninguna otra entidad pública o privada que no sean los Concesionarios, asumirán ninguna responsabilidad sobre dichas mercancías. (...) En caso de pérdida de las mercancías ingresadas a un Recinto Aduanero por causas atribuibles al Concesionario, además de las responsabilidades ante el propietario de las mismas, el Concesionario asume la obligación de pagar los tributos aduaneros que la Aduana Nacional hubiera dejado de percibir por ese hecho.", en ese sentido, ante la advertencia del incumplimiento de la previsión legal antes mencionada, el demandante se encuentra sujeto a responsabilidades administrativas, y consecuentemente, imposición de sanciones por infracciones administrativas, resultando ilógico que este aspecto sea desconocido por el demandante a momento de pretender soslayar el precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las responsabilidades asumidas.
Sobre la fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad.
A, decir del demandante, el presente caso deviene de un hecho violento por una turba generadora de una conmoción corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2018-S2 de 14/05/2018, estableció el siguiente precedente constitucional: "(...) en la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre se precisó que la fuerza mayor de acuerdo a la definición efectuada por Guillermo Cabanellas, es: "...todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, y que de acuerdo con la doctrina del derecho civil, la fuerza mayor o el caso fortuito deben reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como Impedimento absoluto de incumplimiento.”
Señaló que, resulta por demás evidente en el momento en que el mismo demandante a momento de aceptar el incumplimiento de sus obligaciones, sugiere que la infracción cometida fue la avería o extravío de las mercancías ingresadas a depósitos, al mencionar de manera textual: "(...) como lo hemos reiterado muchas veces corresponde al numeral 18) del Art. 86 del R.C. que sanciona la avería o extravío de mercancías por causas atribuibles al concesionario; (...) corresponden ser procesadas como infracción al numeral 18) del Art. 86 del R.C. (...)" .
En consecuencia, resulta imaginario asumir que la sanción impuesta pretenda obligar al demandante a reprimir actos de violencia, más al contrario, a sabiendas de la recurrencia de tal situación, el Concesionario en más de 5 horas, no previo la conservación de la mercancía y que la misma sea extraída.
Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in ídem.
Mencionó que el principio NON BIS IN IDEM se encuentra establecido en el art. 117 de la CPE que, al existir identidad de sujetos, no existe una identidad hechos y fundamentos, por lo que no puede asumirse que la Administración Aduanera se encuentra en la pretensión de sancionar al demandante por el mismo hecho.
En consecuencia, resulta infundado el argumento del demandante, que no hace más que plantear aspectos fuera de la realidad, soslayando las responsabilidades adquiridas mediante la forma del contrato de concesión.
Sobre la supuesta falta de motivación de las resoluciones.
El demandante se sirve de la presente demanda para impugnar los actos emitidos por la Administración Aduanera que ya fueron objeto de recursos, por lo que resulta fuera de lugar pretender retrotraer plazos para la revisión de los mismos, más aun cuando ya se emitió un pronunciamiento al respecto, siendo la presente demanda exclusivamente dirigida y admitida contra la Resolución Administrativa N° RA-PE 03-255-21 de 02/12/2021, fue convalidada por la Resolución de Directorio N° RD 03-114-21 de 20/12/2021.
Sin perjuicio de lo señalado, tanto la Resolución Administrativa N° RA-PE 03-255-21 de 02/12/2021, como el restante de los actos administrativos emitidos dentro del presente caso, fueron fundamentados y motivados debidamente por la Aduana Nacional, por cuanto los mismos reflejaron las razones para sancionar al demandante por las conductas que infringieron el ordenamiento jurídico vigente, respecto a la custodia y conservación de las mercancías ingresadas a Recinto Aduanero.
Respecto al silencio administrativo positivo operado y supuestamente desconocido por la aduana nacional.
Corresponde señalar en este punto, que el demandante hace referencia que en fecha 02/12/2021 se habría cumplido el plazo para la emisión de Resolución y el plazo estipulado de 5 días hábiles mismos que habrían fenecido en fecha 09/12/2021 y que, sin embargo, en fecha 14/12/2021, habrían sido notificados con resolución que extrañamente venía con fecha 02/12/2021; al respecto es preciso tomar en cuenta el Art. 33 de la Ley N° 2341 LPA en su parágrafo I, que menciona: "I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”; en consecuencia, se tiene que la Administración Aduanera en estricta aplicación de la norma citada procedió a notificar a la Empresa Concesionaria Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) con la Resolución N° RA-PE-03-255-21 de 02/12/2021 el día 14/12/2021, tal como se desprende de antecedentes adjuntos al presente, recibiendo la copia de ley y estampando el sello de la almacenera. Ahora bien, respecto al supuesto silencio administrativo positivo generado por la notificación de la Resolución RA-PE-03-255-21 de 02/12/2021, efectuada el 14/12/2021 (es decir 8 días hábiles posteriores a su emisión), corresponde señalar que el instituto del silencio administrativo se encuentra claramente establecido en la Ley N° 2341 LPA: así como el art. 38 de la Ley N° 1990 LGA.
"El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo." (negrillas y subrayado son añadidas).
En consecuencia, referida, resulta totalmente claro que el silencio administrativo opera en los casos en que la autoridad administrativa no se pronuncie o no dictare la resolución o acto administrativo correspondiente en los plazos señalados, sin embargo como podrá advertir de antecedentes, la Resolución RA-PE-03-255-21 de 02/12/2021, fue DICTADA en el plazo establecido en el Art. 67 de la Ley N° 2341 LPA y el Art. 11 de la Resolución de Directorio N° RD 03-081-08 de 22/07/2008, que aprueba parcialmente la Resolución N° RD 03-024-08 de 14/04/2008 que aprobó el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, que menciona: "El Directorio de la Aduana Nacional, resolverá el recurso jerárquico en el plazo de 90 días hábiles conforme al artículo 67 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.", y se pronunció sobre los argumentos expresados en el recurso jerárquico, no habiendo operado ningún silencio administrativo, toda vez que como lo estableció la Sentencia Constitucional 0032/2010 de 20/09/2010, referido a que el silencio administrativo castiga la falta de emisión de actos, situación que no se adecua al presente caso, puesto que como se advirtió la Aduana Nacional cumplió a cabalidad los plazos para la emisión del acto administrativo demandado.
En ese contexto, resulta un fatal exceso de analogía del demandante, al tergiversar estas disposiciones legales y confundirlas con los plazos para notificar la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, toda vez que el silencio administrativo, tal como desarrollo la Sentencia Constitucional y la normativa antes mencionada, va dirigida a regular los tiempos en la emisión de los actos administrativos y no así las notificaciones, no existiendo en consecuencia ningún silencio administrativo.
Pago efectuado por ALBO S.A.
Para finalizar la presente respuesta a la demanda, es menester se tenga presente que el demandante de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, manifestó a la Administración Aduanera su total consentimiento a la sanción y multa impuesta en la Resolución Sancionatoria GRTGR-ULETR-RA-2021-10-2021 de 07/06/2021, por cuanto a través de la nota CITE ALBO-YAC 0188/2022 de 21/04/2022, expresó: "(...) poner a su conocimiento y hacerle llegar la constancia del pago de acuerdo a la conminatoria de pago según nota AN/GRTJA/UJ/NT/44/2022 dispuesto en el GRTGR-YACTF-CIR-2021-10-2021. Adjuntamos a la presente Recibo único de Pago N° 2022211R13110 realizado el 20/04/2022 por el total de la multa impuesta en bolivianos al T/C oficial al momento del pago, sobre el que pedimos su conformidad expresa para evitar atropellos o inconvenientes posteriores (...)." (las negrillas son añadidas), de lo que podrán evidenciar sus autoridades que el Recibo de Pago N° 2022211R13110 de 20/04/2022 adjunto a la referida Nota, expresa la constancia del pago de la sanción por la suma equivalente a Bs34.800,00.
Del pronunciamiento efectuado por el demandante se tiene la convalidación de los actos emitidos por la Administración Aduanera y el reconocimiento expreso de la infracción cometida, sobre el cual resulta ilógico pretender demandar ilegalidades, nulidades o vulneraciones a los derechos de ALBO S.A., a lo que citó y transcribió la Sentencia Constitucional 1369/2011-R de 30/09/2011 y la 0731/2010-R de 26/07/2010.
Precedentes constitucionales los cuales son soslayados a momento de presentar la demanda que nos ocupa, puesto que, en lugar de solicitar la nulidad de la nota de apercibimiento, ALBU S.A procedió al pago de la multa, expresando de esta manera la infracción cometida.
Petitorio.-
Solicita se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica.-
Por memorial de fs. 376 a 378, la Almacenera ALBO SA, presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.
Dúplica.-
Mediante memorial de fs. 384 a 389 la Aduana Nacional presentó dúplica, reiterando los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, afirmando que, desvirtuó cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercer interesado.
Por escrito de fs. 368 a 372 la Gerencia Regional Tarija se apersonó y contestó a la demanda en su calidad de tercer interesado y revisado el tenor del señalado escrito, éste con argumentos similares al de la Aduna Nacional pidió se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 390, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- Mediante Informe GRTGR-YACTF-IIIA-2021-10-2021 de 20/04/2021, la Administración de Aduana Frontera Yacuiba, señaló que el 20/11/2020 el Concesionario Almacenera Boliviana ALBO S.A., recepcionó de la Unidad de Control Operativo Estratégico y del Fiscal Víctor Llave, el Acta de Comiso Nº 601117, producto del allanamiento realizado en la Localidad de Campo Grande de Yacuiba, y que al efecto se entregó el vehículo que era usado como unidad/medio de transporte con placa de control 1925CFD, mismo que contenía mercancía consistente en cerveza, baigon y otros. Asimismo, señala que a horas 15:07 del mismo día ingresa una turba al Recinto, armados con piedras, palos y petardos, quienes rompen el candado y cadena del portón de ingreso para luego sustraer el camión que estaba estacionado dentro del recinto. Bajo ese contexto, el citado Informe recomienda el inicio de relacionamiento contra el Concesionario Almacenera Boliviana ALBO S.A., por el incumplimiento de la responsabilidad por el servicio, por la custodia y conservación de las mercancías ingresadas a recinto aduanero.
Que la Administración de Aduana Frontera Yacuiba, con Nota GRTGR-YACTF-CIR-2021-10- 2021 de 20/04/2021, inició Relacionamiento al Concesionario Almacenera Boliviana ALBO S.A. por incumplimiento de la responsabilidad por el servicio, por la custodia y conservación de las mercancías ingresadas al recinto aduanero a su cargo; otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para presentar los descargos correspondientes; nota que fue notificada en fecha 20/04/2021.
Mediante Nota CITE ALBO-YAC 00138/2021 de 27/04/2021, el Concesionario Almacenera Boliviana S.A. presentó descargos, solicitando que se deje sin efecto la referida Nota de Relacionamiento GRTGR-YACTF-CIR-2021-10-2021 de 20/04/2021.
Por Informe GRTGR-YACTF-IED-2021-10-2021 de 26/05/2021, la Administración de Aduana Frontera Yacuíba, concluye que el Concesionario Almacenera Boliviana ALBO S.A. no desvirtuó el incumplimiento de la responsabilidad por el servicio, la custodia y conservación de las mercancías ingresadas al recinto aduanero, según establece el Numeral II, Artículo 9 y Artículo 67 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N RD 01-023-03 de 11/09/2003, habiéndose configurado la infracción administrativa prevista en el Numeral 33) del art. 86 del citado Reglamento, correspondiendo aplicar la multa de Sus5.000,00.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), conforme lo previsto en el Inciso c) del art. 88 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11/09/2003.
Por Informe Legal GRTGR-ULETR-ILRS-2021-10-2021 de 07/06/2021, la Gerencia Regional Tarija concluye que es evidente que en fecha 20/11/2020 el Concesionario Almacenera Boliviana S.A. recepcionó el Acta de Comiso Nº 601117 del camión con Placa de Control 1925CFD, por lo que a partir de ese momento, en virtud al Numeral II, Artículo 9 del Numeral II y Artículo 67 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio No RD 01-023-03 de 11/09/2003 la mercancía descrita en el Acta de Comiso y el vehículo mencionado estaban bajo responsabilidad del Concesionario, siendo el único y exclusivo responsable por la custodia y conservación de los mismos, por lo que recomendó emitir la Resolución Sancionatoria respectiva por la infracción descrita en el Numeral 33), Articulo 86 del citado Reglamento.
La Gerencia Regional Tarija emitió la Resolución Sancionatoria GRTGR-ULETR-RA-2021- 10-2021 de 07/06/2021, resolviendo: "PRIMERO.- Declarar probada la comisión de la infracción administrativa prevista por el numeral 33) del Artículo 86 de la Resolución de Directorio RD 01- 023-03 de 11/09/2003, concordante con los artículos 9 numeral II y 67 del citado Reglamento sancionado a La Empresa Almacenera Boliviana S.A. "ALBO S.A." con una multa de Sus 5.000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos) de conformidad a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 88 de la citada norma, suma que debe ser pagada en el plazo de tres días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. SEGUNDO. - De conformidad al artículo 46 del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo se conmina a la Empresa Almacenera Boliviana S.A., a constituir domicilio dentro del radio urbano de esta ciudad bajo apercibimiento de notificarse posteriores actuados en Secretaria"; acto administrativo que fue notificado el 14/06/2021.
2.- Interpuesto el Recurso de revocatoria; la Almacenera Boliviana S.A. por la Gerencia Regional Tarija emitió la Resolución de Revocatoria GRTGR-ULETR-RR-2021-10-2021 de 12 de julio, que CONFIRMO totalmente la Resolución Sancionatoria GRTGR-ULETR-RA-2021-10-2021.
3.- En instancia jerárquica, la Aduana Nacional emitió la Resolución Jerárquica RA-PE-03-255-21 de 2 de diciembre de 2021 que CONFIRMÓ la resolución de revocatoria.
4.- Impugnando esta última Resolución, la Almacenera Boliviana ALBO SA, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En el caso el demandante controvierte la decisión jerárquica de confirmar la sanción por incumplir con la obligación de custodia y conservación de la mercadería y su respectiva multa, sin antes haberse analizado la imposibilidad sobreviniente por conmoción civil previsto por el Reglamento de Concesión.
V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
El demandante señaló que, las autoridades de la Aduana Nacional, no advirtieron que la sustracción de la mercadería incautada, se originó en un hecho delictivo de avasallamiento del recinto, con sustracción violenta de prenda aduanera, perpetrado por terceras personas del pueblo, cuyo objetivo era recuperar las mercancías y medio de transporte comisados y que pese a todos los esfuerzos ejecutados por el concesionario y la propia fuerza policial, esta fuerza causada por el hombre (avasalladores) extraña y ajena a la voluntad y control del demandante, siendo insuperable, no pudiéndose contenerse, rebasando toda la seguridad del recinto y de la policía, presentándose todos los elementos necesarios para considerar la imposibilidad sobreviniente conforme regula el art. 104 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11/09/2003, por lo que es inadmisible que la Aduana Nacional no reconozca el término Conmoción Civil.
Con relación a los argumentos precedentes, cabe señalar que el art. 64 Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023- 03, señala: " Artículo 64° (Continuidad del Servicio). Los Concesionarios deberán prestar el Servicio a través de Recintos Aduaneros de manera continua y atender la demanda de los Clientes las veinticuatro (24) horas del día y todos los días del año, incluyendo días inhábiles y feriados, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito o autorización expresa de la Aduana Nacional" asimismo, el Articulo 104 del referido Reglamento, dispone: "Artículo 104° (Imposibilidad Sobreviniente), Las obligaciones de los Concesionarios en virtud a la Concesión se suspenderán por el tiempo en que se encuentre impedido por causas de imposibilidad sobreviniente. Se entiende por imposibilidad sobreviniente, todos aquellos casos que no han podido preverse o que siendo previsibles, son insuperables, ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad y control del Concesionario, como ser los sucesos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones tempestades, derrumbes, explosiones, incendios y otros, y que sean de conocimiento público, o que, causados por el hombre, son incontrolables, como guerras, motines, conmoción civil, actos de terrorismo, paros sociales, huelgas ilegales, bloqueos intempestivos o paros por mando estatal tales como censos o elecciones municipales o generales. Cualquier otra causal de imposibilidad sobreviniente que este contemplada en el presente artículo será analizado y aprobada por el Directorio", de lo cual se evidencia que lo señalado por el impetrante no se adecua a lo precedentemente señalado, queriendo interpretar que el suceso acaecido y tipificado en el Numeral 33) del art. 86 del referido Reglamento de Concesiones, conforme el art. 67 (Responsabilidad por la Custodia y Conservación de las Mercancías), se adecuaría a una imposibilidad sobreviniente; empero cabe aclarar que ante el suceso de la pérdida del medio/unidad de transporte con placa de control 1925CFD del recinto aduanero, no suspendió la continuidad del servicio del Concesionario de Aduana y menos aún la Aduana Nacional autorizo la suspensión del servicio del Concesionario ya sea por causales de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo estipula el Articulo 64 del referido Reglamento de Concesiones, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente no tiene solvencia ni asidero legal alguno.
La SCP 2608/2012 de 21 de diciembre precisó jurídicamente que tiene escasa importancia la diferencia que algunos hallan entre el caso fortuito y la fuerza mayor; señalando que el primer caso, guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza -por ejemplo, el desbordamiento de un rio, terremotos, tempestades, pestes. incendios, etc.-; en tanto que el segundo se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares; empero, que en ambos casos se trata de un suceso que no pudo preverse o que previsto no pudo evitarse; de lo que resulta claro que si bien el demandante no pudo haber previsto la violencia con la que actuaron las personas a momento del "avasallamiento" a Recinto Aduanero, el cual lógicamente no pudo ser controlado; es menester apartar este aspecto de lo que fue la salida del vehículo con placa de control 1925CFD del referido Recinto, por cuanto el mismo si pudo ser evitado con las debidas medidas de seguridad y formas de conservación y custodia de los medios de transporte, más aún cuando el referido vehículo ingreso a horas 10:55 a.m. del 20/11/2020 y el "avasallamiento" fue a horas 15:12 p.m. del mismo día, es decir, que el demandante tuvo más de cinco (5) horas para colocar al medio de transporte en un lugar seguro dentro del Recinto Aduanero, incluso antes del ingreso de las personas al Recinto, a efectos de evitar la presunta sustracción, sin embargo, pese al abundante tiempo con el que contaba, esto no aconteció, por lo que resulta natural que la Administración Aduanera sancione esta impericia, más aun cuando contaban con el antecedentes de que no fue la primera vez que individuos ingresaron de manera violenta al referido Recinto.
En esa línea el demandante trata de justificar la inobservancia de custodiar debidamente la mercancía entregada que, en el caso que nos ocupa mediaron actos insuperables de fuerza, violencia e imposibilidad, con la extracción violenta del medio de transporte; sin embargo, conforme los videos de grabación se evidencian la falta de medidas de seguridad para la custodia y conservación de las mercancías y medios de transporte, más aún cuando la Resolución Sancionatoria GRTGR-ULETR-RA-2021-10- 2021 de 07/06/2021 dentro de sus fundamentos señaló que habiendo la Administración Aduanera solicitado el resguardo, el Concesionario no realizó ninguna operación para salvaguardar la salida del medio de transporte, a más de solicitar seguridad por parte de la Policía Boliviana al ingreso al Recinto, sin embargo, dentro del mismo, lugar donde se encontraba el medio de transporte no se encontraba resguardado, producto del cual sustrajeron el mismo; por lo expuesto no advierte transgresión a los principios de la legalidad y tipicidad previstos en el art. 72 y 73 de la Ley No. 2341 LPA y 115, 116 de la CPE.
En lo referido al principio “non bis in ídem”, que significa (no dos veces por lo mismo), o que no puede existir doble juzgamiento por un mismo hecho que se articula sobre la triple identidad, sujeto (persona), hecho (cosa) y fundamento (ilicitud), en el caso concreto, no existe una identidad de hechos y fundamentos, por lo que no puede asumirse que la Administración Aduanera se encuentra en la pretensión de sancionar al demandante por el mismo hecho, toda vez que ante la evaluación realizada por la Administración Aduanera, emergieron 2 conductas tipificadas en la Resolución de Directorio RD 01-023-03 de 11/09/2003, por separado, una por la falta de custodia y conservación de la mercancía y la otra por la falta de personal de seguridad, falta de medidas de mitigación ante convulsiones sociales y falta de seguridad en el portón de ingreso al Recinto de Aduana Frontera Yacuiba; evidenciándose que no se tiene demostrado el referido agravio.
El demandante, a más de alegar la falta de motivación, se limita establecer que no se ha demostrado el incumplimiento de la responsabilidad de custodia y conservación de mercancías, sin tomar en cuenta que la Aduana Nacional con total claridad estableció que incumplió el numeral 33 del Art. 86 del Reglamento de Concesiones, que nos deriva a lo dispuesto en el Art. 67 del referido cuerpo legal que menciona: "El Concesionario es el único y exclusivo responsable por la realización del Servicio y por la custodia y la conservación de las mercancías ingresadas en cada Recinto Aduanero que administra. (...) Ni la Aduana Nacional, ni ninguna otra entidad pública o privada que no sean los Concesionarios, asumirán ninguna responsabilidad sobre dichas mercancías. (...) En caso de pérdida de las mercancías ingresadas a un Recinto Aduanero por causas atribuibles al Concesionario, además de las responsabilidades ante el propietario de las mismas, el Concesionario asume la obligación de pagar los tributos aduaneros que la Aduana Nacional hubiera dejado de percibir por ese hecho", toda vez que habiendo recepcionado el medio de transporte, correspondía al responsable de la concesión custodiar la misma, sin embargo debido a esta falta de responsabilidad se produjo la salida de referido medio de transporte, conforme lo videos proporcionados por el mismo concesionario, por cuanto no realizó ninguna operación para salvaguardar el vehículo, a sabiendas que existía una turba de personas que pretendía ingresar al recinto.
Consecuentemente, no es correcto, querer excluirse de su responsabilidad arguyendo que siendo la sustracción aduanera un delito, no puede agravarse la situación de la víctima por la vía administrativa sancionadora, toda vez que el delito de sustracción, conforme lo comunicado por el demandante no se encuentra siendo dilucidado contra el mismo Concesionario, sino contra los que resultaron presuntamente ser autores del ilícito, al contrario de lo que se encuentra sancionando la falta de custodia y conservación del medio de transporte al mencionado Concesionario, situación que no puede ser soslayada por la Administración Aduanera, puesto que del incumplimiento señalado, emergió necesariamente una conducta que es sancionable a nivel administrativo, el cual no puede ser desconocido; consecuentemente, la resolución Jerárquica impugnada se encuentra debidamente motivada como elemento del debido proceso, por lo que no se advierte el reclamo impetrado.
Sobre el silencio administrativo, ésta opera en los casos en que la autoridad administrativa no se pronuncie o no dictare la resolución o acto administrativo correspondiente en los plazos señalados, sin embargo, de antecedentes se advierte que, la Resolución RA-PE-03-255-21 de 02/12/2021, fue DICTADA en el plazo establecido en el Art. 67 de la Ley N° 2341 LPA y el Art. 11 de la Resolución de Directorio N° RD 03-081-08 de 22/07/2008, que aprueba parcialmente la Resolución N° RD 03-024-08 de 14/04/2008 que aprobó el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, que menciona: "El Directorio de la Aduana Nacional, resolverá el recurso jerárquico en el plazo de 90 días hábiles conforme al artículo 67 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.".
Además, en temas de notificaciones, este Tribunal desconoce los procedimientos y tiempos en que se practican las mismas tomando en cuenta la carga administrativa de cada Institución, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.
Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que la Aduana Nacional confirmó la resolución de alzada de forma correcta, aunque con otros argumentos que no alteraron el decisorio final de la resolución.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 269 a 285, interpuesta por Almacenera Boliviana SA, representada por Fernando Ríos España; en consecuencia, mantiene firma y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica RA-PE-03-255-21 de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-