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TSJ

SE/0040/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 40

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 157-2023 CA

Demandante: Juan Carlos Acero Callisaya

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 23, interpuesta por Juan Carlos Acero Callisaya, representado por David Mauricio Borda Mihaic, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo (fojas 9 a 19), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 72 a 82, el memorial de fojas 117 a 120, presentado por la Administración de Aduana Interior Oruro, en calidad de tercero interesado, la réplica de fojas 87 a 88, la dúplica de fojas 92 a 93 vuelta, el decreto de autos de fojas 130, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante alega que, el 16 de septiembre de 2022, se realizó en operativo rutinario, la revisión de un ómnibus en el que se trasladaba mercancía acompañada de sus declaraciones de importación y facturas correspondientes. Posterior al operativo, se labró el Acta de Comiso N° 3001652, denominando al caso Operativo “OR-PIA-VI 3001652/2022”, en mérito al cual se emitió el Acta de Intervención ORUROI-C-1362/2022 de 28 de septiembre.

Presentados los descargos en el plazo establecido, se emitió la Resolución Administrativa (mixta) ORUROI-SPCC-RC-1567-2022 de 15 de octubre, que sancionó el supuesto contrabando contravencional con el comiso definitivo de los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 Y C10-3, de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional, declarándole autor del ilícito aduanero.

Mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2022, interpuso recurso de alzada, que culminó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0134/2023 de 17 de febrero, que confirmó la resolución administrativa impugnada.

En instancia jerárquica, se dictó la Resolución AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo, que confirmó el fallo de alzada; razón por la que, agotada la vía administrativa y considerando vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la aludida resolución jerárquica.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Haciendo referencia a lo resuelto por la autoridad jerárquica, en cuanto al argumento del ahora demandante, relativo a que la Factura N° 30 ampara la mercancía decomisada y que la ARIT debió aplicar los principios de buena fe, in dubio pro actione y pro homine, alegó que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708, exige que las facturas acompañen la mercancía al momento del operativo, esa disposición data de 24 de noviembre de 2010, tiempo en el que no existía la facturación electrónica y no se contaba con elementos fehacientes y objetivos para determinar que una factura se emitió con anterioridad al operativo y que su contenido o especificaciones no pudieron ser modificadas o alteradas.

Adujo que, en el caso, no sólo es posible asegurar que la factura fue dosificada con anterioridad al operativo y que todo lo que consigna ya cursa en archivos de la Administración Aduanera; sino que, la aludida entidad, usó dicha factura para fundar su resolución administrativa.

De ahí que, en observancia de las garantías fundamentales y los principios que rigen la materia, debe concedérsele valor y pertinencia probatoria para verificar si también ampara la mercancía comisada; ello porque, en aplicación del principio de verdad material, la señalada factura respalda una compra en territorio nacional y describe con precisión la mercadería que fue objeto de tal transferencia y que, por lo mismo, gozaba de libre tránsito en el territorio nacional; y por otro lado, porque la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tiene facultad de modificar resoluciones, ni de interpretar que la Administración Aduanera obró a consecuencia de un lapsus calami y así sanear el criterio de la Aduana para que se ajuste al de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz.

Invocando los principios de buena fe e in dubio por actione, reiteró que nunca obró con dolo ni clandestinidad y que no puede excluirse la factura comercial como un descargo válido; en consecuencia, se le debe conceder plena y suficiente calidad probatoria para amparar la mercancía comisada.

I.2.2. En relación a la aplicación de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0882/2015, denegada por la instancia de alzada, argumentó que la doctrina administrativa descrita, fundamenta su agravio respaldándolo en un criterio que la propia Autoridad de Impugnación Tributaria tuvo en un caso similar; respecto del cual, no señaló que sea vinculante; no obstante, resulta obvio sustraer del mismo, que una interpretación favorable, podría aplicarse nuevamente en resguardo de los derechos constitucionales del sujeto pasivo; o bien, si se modula, debe fundarse la razón por la que se discrimina un caso de otro.

I.2.3. Respecto de lo resuelto por la resolución jerárquica, en sentido que los documentos de descargo no amparan la legal importación de la mercancía descrita en los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 Y C10-3, luego de transcribir un fragmento de la Sentencia Constitucional 0022/2006 de 18 de abril, citada como jurisprudencia vinculante en el caso, alegó que, es falso que hubiera sido sorprendido con la mercancía comisada; aspecto que devela la carente fundamentación de la resolución jerárquica, redactada sobre plantillas, que no tiene ninguna similitud ni coincidencia con el caso presente; en lugar de ello, debió analizar el agravio expuesto, referido a que no se describió en qué momento su conducta habría ingresado en la tipificación de contrabando contravencional.

Señaló que, por lo referido supra, se hace aplicable la doctrina administrativa invocada, que establece la obligatoriedad para la administración, de identificar a los autores según su responsabilidad directa o indirecta en un caso de presunto ilícito, con los requisitos mínimos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario Boliviano y artículo 19 de su Reglamento.

Finalizó señalando que, el art. 13 quarter del Código Penal, establece que cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso; ello, aplicado al ámbito administrativo, obliga a la Administración Aduanera, a señalar desde el acta de intervención, cómo es que su persona, siendo un encargado de las empresas propietarias de la mercancía, actuó dolosamente en la comisión de una conducta tipificada como delito.

En mérito a los argumentos descritos, finalizó señalando que la resolución impugnada, incurrió en violación del debido proceso, permitiendo que la Administración Aduanera, emita sus actos arbitrariamente, sin fundamento ni motivación.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0488/2023, de 8 de mayo, anulando obrados hasta el acta de intervención inclusive y se disponga la emisión de un nuevo acto administrativo que garantice la compulsa de la Factura N° 30, como descargo válido, con una exposición motivada y suficiente en caso de identificarle como autor de contrabando, para permitirle asumir defensa, en uso de sus garantías y derechos fundamentales.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 3 de julio de 2023, de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre de 2020 (fojas 70), por memorial de fojas 72 a 82, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, alegó lo siguiente:

II.1.1. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración resumida de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; al margen de ello, sus fundamentos son imprecisos y genéricos, que no permiten identificar de forma puntual los hechos que en su criterio, serían contrarios a la normativa aplicable a la controversia resuelta; aspecto que se constituye en un impedimento para ingresar a considerar el fondo de la demanda. Al respecto, citó como jurisprudencia, las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017, de 13 de marzo, 252/2017 de 18 de abril y 339/2016 de 13 de julio, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. El análisis desarrollado en la resolución jerárquica, en cuanto a los agravios alegados por el entonces recurrente, fueron divididos en dos acápites; el primero IV.3.2., vinculado a aspectos de forma, referentes a una supuesta falta de valoración de prueba por parte de la instancia de alzada, que comprende los párrafos i al viii, que fueron fundadamente desestimados; y, por otro lado, el acápite IV.3.3., en el que se analizaron los agravios de fondo, vinculados a la comisión de contravención aduanera en contrabando y la valoración de prueba, que abarca desde el párrafo i al xix.

En ese contexto, la demanda contenciosa administrativa es parcial, pues está dirigida a impugnar los párrafos xvii, xviii y xix, que forman parte del acápite IV.3.2.

II.1.3. Lo resuelto en instancia jerárquica, es el resultado de la verificación y compulsa de antecedentes, a partir de lo cual se advirtió que la Factura N° 30, no fue presentada en el momento del operativo, inobservando lo previsto en el artículo 2, parágrafo I, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 0708; concluyendo en mérito a ello, que la mercancía no se encontraba respaldada al momento del operativo; consecuentemente, correspondía confirmar el decomiso dispuesto; más aún, considerando que las DIM DI-2020-2012115926, DI-2020-701-2083226 y DI-2020-201-2125896, presentadas como descargo, no amparan la legal importación de las mercancías descritas en los ítems C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 y C10-3, al no existir coincidencia en cuanto al modelo, marca y país de origen, pues no describen de forma completa, correcta y exacta, la mercancía decomisada, según prevé el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el artículo 2, parágrafo II, del Decreto Supremo N° 0784.

En cuanto al precedente invocado por el recurrente en alzada, esa instancia aclaró que la decisión adoptada en el caso que motivó su emisión, se adecuó a las especificidades, argumentos y antecedentes administrativos del respectivo recurso, infiriendo que la postura asumida en ese fallo, no resultaba obligatoria para esa instancia, por un principio de doble instancia, precisando además que el artículo 5 del Código Tributario Boliviano, enuncia cuáles son las fuentes del derecho tributario, dentro de las que no se encuentran los precedentes administrativos.

En ese contexto y considerando que uno de los agravios reclamados en instancia jerárquica, cuestionó la negativa de alzada de aplicar la invocada resolución, se estableció que los fallos emitidos en alzada, al ser susceptibles de impugnación mediante recurso jerárquico, no se constituyen en decisiones definitivas que puedan considerarse como precedentes vinculantes; consiguientemente, se desestimó lo pretendido; no obstante, ese hecho no implica que la resolución jerárquica, se constituye en un acto omisivo o vulnerador de derechos.

II.1.4. En relación a la falsedad que arguye el demandante, en cuanto a que su conducta no se subsume en contrabando contravencional, citando el art. 181, incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano, refirió que dicha acusación carece de asidero, pues la resolución administrativa, es el acto definitivo que contempla dicha subsunción a partir de la relación de los hechos acaecidos en el operativo llevado a cabo el 16 de septiembre de 2022, producto del cual se emitió el Acta de Comiso N° 3001652, en cuyo contenido se hizo constar que en ese momento no se presentó ningún documento que acredite la legal internación de la mercancía a territorio nacional.

Contrariamente a lo acusado por el demandante, la resolución jerárquica, contiene un debido y fundamentado análisis que justifica la desestimación de lo reclamado, puesto que la decisión confirmatoria asumida, es el resultado del análisis de los antecedentes del caso, confrontados con la normativa aplicable al caso.

Sobre el principio de verdad material, citó las Sentencias N° 187/2018, de 28 de noviembre y 512/2015, de 7 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.5. Alegó que lo expuesto por el demandante, es una manifestación de su inconformidad con la aplicación normativa efectuada en instancia recursiva; no constituye una verdadera expresión de agravios porque no señala el nexo causal entre los hechos y el derecho, omitiendo exponer el hecho en el que incurrió la autoridad demandada y de qué manera, supuestamente realizó una incorrecta aplicación de la norma; resultando por ello, infundada la pretensión del actor, al suponer que el Tribunal Supremo de Justicia, supliría la evidente deficiencia argumentativa.

En el epílogo, citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1036/2012 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Juan Carlos Acero Callisaya, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo

II.3. Contestación del tercero interesado

II.3.1. Por providencia de fojas 121, se tuvo por apersonado a Daniel Ricardo Rojas Gonzáles, en representación de la Administración de Aduana Interior Oruro; y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.3.2. En el referido memorial, señaló en cuanto al primer argumento, que carece de sustento; toda vez que, conforme los datos del proceso por contrabando contravencional, que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa (mixta), se evidencia que la Administración Aduanera, efectuó la compulsa respectiva (aforo físico de la mercancía, inventariación y cuadro de valoración), habiendo efectuado el contraste entre la mercancía comisada por cada ítem y los descargos presentados por el sujeto pasivo, obteniendo como resultado, que las mercancías codificadas con los ítems C-1-1. C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 y C10-3, no se encontraban amparadas. Además, se hizo una valoración de los descargos; aspecto que fue corroborado en fase recursiva.

Por otro lado, la Factura N° 30 fue presentada recién el 21 de septiembre de 2022, posterior al operativo desarrollado el 16 de junio del mismo año, incumpliendo lo establecido en el artículo 2 parágrafo I del Decreto Supremo N° 708.

II.3.3. Señaló que las únicas resoluciones que tienen carácter vinculante, son los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución Política del Estado; por lo que, la acusación del demandante, no tiene asidero legal, pues cada caso que se tramita ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, es distinto.

II.3.4. Respecto a la adecuación de la conducta del demandante al contrabando contravencional, refirió que lo señalado por el actor, no tiene sustento; toda vez que, lo regulado en los artículos 99 del Código Tributario Boliviano y 19 de su Reglamento, hacen referencia al proceso de determinación o fiscalización que efectúa la Administración Tributaria y que deriva en la emisión de una resolución determinativa, aspecto que no corresponde a la presente causa; asimismo, lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, no tiene relación en el proceso por contrabando contravencional.

II.4. Petitorio

Finalizó el memorial solicitando que, se emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Juan Carlos Acero Callisaya, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. El 16 de septiembre de 2022, funcionarios de la Unidad de Control Operativo Estratégico, emitieron el Acta de Comiso N° 3001652, por el comiso preventivo de diez cajas con artículos de plástico; disponiendo que la cantidad y demás características serían determinadas en el aforo físico. Se hizo constar que, en el momento del comiso, se identificó a Wilfredo Fernández Suárez, como conductor del medio de transporte y que no se presentó ningún documento que acredite la legal internación de la mercancía a territorio nacional (fojas 1 de antecedentes)

III.2.2. El 21 de septiembre de 2022, Juan Carlos Acero Callisaya, solicitó la devolución de la mercancía comisada, e indicó que los productos son de industria nacional y se encontraban con copia de la Factura N° 30; adjuntando fotocopia simple de la misma, así como del reporte de inventario al 19 de septiembre de 2022, de la empresa AIDISA – Bolivia SA y una impresión de la planilla Excel con cantidades de productos por ciudades (fojas 21 a 26 de antecedentes).

III.2.3. El 28 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera, notificó a Wilfredo Fernández Suárez y a presuntos autores y/o interesados, con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1362/2022, de 28 de septiembre, que indicó que en el punto de inspección aduanero Vichuloma, funcionarios del UCOE, constataron que el vehículo de transporte público clase ómnibus, marca Scania, color blanco, con placa de control 4986-YBS, de la empresa “Trans Copacabana”, conducido por Wilfredo Fernández Suárez, trasladaba diez cajas con artículos de plástico. Hizo constar que en el momento de la intervención no se identificó al propietario de la mercancía y que no aportó ninguna documentación. Ante esa situación, presumieron la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en el artículo 181, incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano, procediendo a su comiso preventivo y traslado a depósitos aduaneros; liquidó como tributos omitidos 193,30 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos (fojas 13 a 17 de antecedentes).

III.2.4. El 28 de septiembre de 2022, Juan Carlos Acero Callisaya, adjuntó documentación consistente en fotocopias simples de la Factura N° 30, reportes de inventario al 19 de septiembre de 2022, de la empresa AIDISA – Bolivia SA, certificado de activación, autorización de documentos fiscales y número de identificación tributaria, correspondiente a la razón social INDUPLÁSTICAS SC SRL, así como de las declaraciones de importación de mercancías (DIM), cada una con su factura comercial invoice y el recibo único de pago de tributos (fojas 35 a 322 de antecedentes)

III.2.5. El 26 de octubre de 2022, la Administración Aduanera, notificó a AIDISA – Bolivia SA y a Juan Carlos Acero Callisaya, con la Resolución Administrativa (mixta) ORUROI-SPCC-RC-1567/2022, de 25 de octubre, que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional, tipificado en el artículo 181, incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano, que dispuso el comiso definitivo de los ítems C-1-1. C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 y C10-3, descritos en el Acta de Intervención Contravencional ORUROI-C 1362/2022 y su posterior procesamiento de acuerdo al artículo 4 inciso b) de la cláusula octava de las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 975; además, determinó improbada la conducta en cuanto a los ítems C7-2, C8-1, C9-1 y C10-2, correspondiendo su devolución en favor de AIDISA – Bolivia SA (fojas 345 a 363 de antecedentes).

III.2.7. Deducido recurso de alzada, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0134/2023, de 17 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa (mixta) ORURO-SPCC-RC-1567/2022 de 25 de octubre, emitida por la Administración Aduanera Interior Oruro de la Aduana Nacional; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 y C10-3, descritos en el Acta de Intervención Contravencional ORUROI-C-1362/2022 de 28 de septiembre, e incólume la decisión de la Administración Aduanera, respecto de la devolución de los ítems C7-2, C8-1, C9-1 u C10-2.

III.2.8. En instancia jerárquica se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2023, de 8 de mayo, que CONFIRMÓ la resolución de alzada recurrida; razón por la que, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la aludida resolución jerárquica (fojas 9 a 19 y vuelta del expediente).

III.2.9. En el desarrollo del trámite de la presente causa, contestada la demanda y con el apersonamiento del tercero interesado, Juan Carlos Acero Callisaya, representado por David Mauricio Borda Mihaic, presentó réplica de fojas 87 a 88, reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la pretensión principal.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó dúplica de fojas 92 a 93 y vuelta, ratificando los argumentos de su contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 19 de marzo de 2024, de fojas 130, se determinó autos para sentencia.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que la controversia en el caso, versa sobre dos aspectos: 1) Si correspondía la valoración de la factura N° 30, porque ampara la mercancía comisada; y, 2) Si es evidente que la resolución jerárquica carece de fundamentación y motivación respecto de la aludida factura y la adecuación de la conducta del demandante, en la figura de contrabando contravencional.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

A objeto del cumplimiento del postulado previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es deber del juzgador, revisar el proceso y verificar que se haya dado estricto cumplimiento a las normas que rigen la tramitación de las causas.

El artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, determina: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

Por su parte, el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé que: “…el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”

Los inc. c), g) e i) del mismo cuerpo normativo, determinan que la actividad administrativa debe desarrollar su actividad, en sometimiento pleno a la ley; que se presumen sus actos legales y legítimos salvo expresa declaración judicial en contrario; y que se encuentran sujetos a control judicial.

En el caso presente, Juan Carlos Acero Callisaya, interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo y que luego de su cuidadosa revisión, se establece lo siguiente:

En el primer argumento de la demandada, el actor, reclama la falta de valoración de la Factura N° 30, que a criterio suyo, ampara la mercancía comisada, por lo que, en alzada debieron aplicarse los principios de buena fe, indubio pro actione e indubio pro homine, pues si bien el art. 2 del Decreto Supremo N° 0708, exige que las facturas acompañen la mercancía al momento del operativo, esa disposición data de 24 de noviembre de 2010, tiempo en el que no existía la facturación electrónica y no se contaba con elementos fehacientes y objetivos para determinar que una factura se emitió con anterioridad al operativo y que su contenido o especificaciones no pudieron ser modificadas o alteradas; documento respecto del cual, es posible asegurar que fue dosificado con anterioridad al operativo, e incluso, fue valorado por la Administración Aduanera para fundar la resolución administrativa; razón por la que, debe concedérsele valor y pertinencia probatoria, para verificar si ampara la mercancía comisada; al respecto, corresponde establecer lo siguiente:

A efectos de otorgar una respuesta motivada y suficiente sobre lo expuesto, corresponde hacer referencia inicialmente a la Resolución Administrativa Mixta que, en su tercer considerando, ingresando al análisis y evaluación de los descargos remitidos, estableció en cuanto a la factura cuestionada, lo siguiente: “Revisada la factura N° 30 de fecha 10/09/2022, en el Sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, se evidencia que se encuentra debidamente dosificada.

Del cuadro de antecedentes, se evidencia que la Factura N° 30 de fecha 15/09/2022, se encuentra con número de autorización 154401200428471, con fecha de dosificación 19/08/2022 y fecha límite de emisión 15/02/2023”.

Con esa introducción, procedió efectuar una compulsa sobre la mercancía comisada y las declaraciones de mercancía de importación presentadas por el sujeto pasivo, exponiendo en un cuadro la descripción, el total de piezas, los datos según los documentos evaluados y finalmente el resultado de la compulsa, estableciendo si cada declaración de mercancía de importación, amparaba o no cada uno de los ítems; concluyendo finalmente que los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C5-1, C6-1, C7-1. C10-1 y C10-3, no se encontraban amparados, debido a que de acuerdo al reconocimiento físico y revisión de la documentación, no coincidían los datos detallados en el cuadro resultado de la compulsa.

Sin embargo, los ítems C7-2, C8-1; C9-1 y C-10-2, se encuentran amparados, porque del reconocimiento físico y revisión de la documentación, coinciden los datos detallados en el cuadro de compulsa.

Más adelante, luego de la exposición de la normativa aplicable al caso, en su último considerando, concluyó que, Juan Carlos Acero Callisaya, adecuó su conducta al ilícito de contrabando, establecido y sancionado por el artículo 181 incisos b) y g) del Código Tributario, basado en lo siguiente: “Que, los ítems C7-2M C8-1; C9-1; C10-2, se encuentran AMPARADOS, porque de acuerdo al reconocimiento físico y revisión documental concuerdan con los datos con el Cuadro de Compulsa y la documentación presentada como descargo Factura N° 30 de 15/09/2022.

Que, el ítem C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C5-1, C6-1, C7-1. C10-1 y C10-3, se encuentran NO AMPARADOS…”.

Finalmente, en la parte resolutiva, en el numeral segundo, estableció: “Declarar IMPROBADA la comisión de contrabando contravencional en cuanto a la mercancía descrita en los ítems C7-2; C8-1; C9-1; C10-2 del Acta de Intervención ORUROI-C-1362/2022 de fecha 28/09/2022, en consecuencia se dispone: LA DEVOLUCIÓN a favor de AIDISA – BOLIVIA S.A. con NIT 1020647023 en mérito a la FACTURA N° 30 de fecha 15/09/2022 de la mercancía que AMPARA la legal adquisición en el mercado interno de conformidad al D.S. 708” (el subrayado nos corresponde).

Respecto de lo determinado supra, el sujeto pasivo, recurrió en alzada, acusando que la Administración Aduanera, si bien reconoció como válida la Factura N° 30, de forma extraña, en la última disposición considerativa estableció que dicho documento, no era suficiente para amparar los demás ítems, alegando por ello, vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, pues dicho acto administrativo, no sustentó qué parámetros, lineamientos y dentro de qué marco jurídico excluyó la compulsa de la factura para los demás ítems.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se pronunció transcribiendo parte de la resolución administrativa mixta, en la que se citó el artículo 2 parágrafo I del Decreto Supremo N° 708, relativo a que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno que sean trasladas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso.

Prosiguió efectuando una relación de lo establecido en la señalada resolución administrativa, en el acápite denominado “Compulsa”; para luego concluir señalando que, lo detallado en él, permitía evidenciar que la Administración Aduanera, en el acto impugnado, reflejó los motivos por los que no fue cotejada la Factura N° 30, pese a estar dosificada en virtud a que de forma expresa consignó lo establecido en el artículo 2, parágrafo I del Decreto Supremo N° 708; contexto en el que -según refirió-, procedió a efectuar la compulsa sólo con las declaraciones de importación presentadas “…en virtud a que la Factura N° 30, no fue proporcionada en el momento del operativo, aspecto que de manera clara pone de manifiesto que la determinación de los ítem amparados y no amparados deviene de la compulsa efectuada con las Declaraciones de Importación de Mercancías presentadas por Juan Carlos Acero Callisaya…”.

Prosiguió la resolución de alzada, señalando que: “…si bien en la parte considerativa y resolutiva del acto impugnado la Administración Aduanera de forma errónea mencionó que los ítems C7-2, C8-1, C9-1 y C10-2, estarían amparados por la Factura N° 30, cuando en su lugar según el cuadro de cotejo estos están amparados por las DIM’s: DI-2020-701-2034432 y DI-2021-701-2011652, esto no implica que se hubiese afectado el debido proceso en su elemento de una motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa (mixta) impugnada ni la ausencia de sustento de parámetros y lineamientos para excluir la factura en cuanto a los ítems no amparados, toda vez que el hecho de citar la Factura N° 30, corresponde a un lapsus calami por parte del sujeto activo que no afecta al contexto de la Resolución considerando que la Resolución Administrativa (mixta) es un conjunto de elementos vinculados entre si, que abarca diversos aspectos que conforman la decisión, lo que implica que debe ser comprendida en todo su contexto y no solo en su parte resolutiva”.

En instancia jerárquica, el sujeto pasivo acusó que constituía un agravio que la resolución de alzada descarte la Factura N° 30, con el argumento que, si bien la resolución administrativa valoró la mencionada factura, ésta se debió a un lapsus cálami y que no afectaría el contexto del acto impugnado; asimismo, que la resolución de alzada no tiene competencia para modificar el contenido de una resolución pronunciada por la Administración Aduanera.

Al respecto, la resolución jerárquica, en el punto xvii. de la fundamentación técnico jurídica, resolvió: “…conforme lo advirtió la Administración Aduanera y la Resolución del Recurso de Alzada, dicho documento no fue presentado en el momento del operativo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2, Parágrafo I, Segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 0708; por lo que, independientemente de la calificación o denominación que le otorgó la instancia de alzada, que para el Sujeto Pasivo sería un pronunciamiento ultra petita de la ARIT, no respalda el traslado de la mercancía en territorio aduanero nacional. En ese sentido, se desestima lo señalado por el Contribuyente”.

De todo lo considerado supra, se establece lo siguiente:

Primero, es objetivamente verificable que la Resolución Administrativa (mixta) ORUROI-SPCC-RC-1567/2022, de 25 de octubre, consideró como prueba de descargo, la Factura N° 30, estableciendo sobre ella, que según el Sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, se encontraba debidamente dosificada.

La misma resolución, luego de la valoración de las declaraciones de importación de mercancía, contrastada con la descripción resultante del aforo físico, concluyó en su último considerando que los ítems C7-2, C8-1, C9-1 y C10-2, se encontraban amparados por la documentación presentada como descargo; concretamente, por la Factura N° 30, conclusión que fue ratificada en la parte resolutiva de dicho acto administrativo.

Sin embargo, se verifica también que, si bien, la Administración Aduanera en apariencia, valoró la Factura N° 30, disponiendo que de manera parcial los ítems comisados se encontraban amparados, empero, no contiene una explicación de las razones por las cuales considera que sólo ampara 4 ítems y no el resto; es más, en el cuadro efectuado en el acápite “Compulsa”, efectúa la descripción de la mercancía, el total, los documentos evaluados y las conclusiones de la compulsa, pero no se advierte la mención de la señalada factura en el resultado de la compulsa; aspecto que genera mucho más dudas, del por qué la Administración Aduanera, considera que el aludido documento, sólo respalda los ítems C7-2, C8-1, C9-1 Y C10-2, y no los demás.

Segundo, el artículo 99 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 19 de su Decreto reglamentario, prevé: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”.

Bajo ese marco legal, la Administración Aduanera, al momento de emitir la resolución administrativa mixta, tenía el deber de cumplir con los parámetros establecidos en dicho precepto; puntualmente, valorar de manera clara la Factura N° 30, estableciendo las razones por las que ampara ciertos ítems y no otros; aspecto que, no ocurrió, conforme a lo referido anteriormente.

Este extremo, vulnera el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, pero también, el derecho a la defensa del sujeto pasivo, quien frente a un acto administrativo que carece de los elementos referidos, no puede asumir defensa de manera idónea.

Tercero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, justifica el supuesto error en el que incurrió la Administración Aduanera, señalando que es evidente que la Factura N° 30 no fue valorada, sino que su mención en dicho acto administrativo, se debió a un lapsus calami y que la determinación asumida, se fundó únicamente en la compulsa de las declaraciones de importación de mercancías; refiriendo de manera falsa que, las razones por las que el ente fiscal no valoró el aludido documento, se justifican con la cita del artículo 2, parágrafo I del Decreto Supremo N° 708; posición errónea por parte de la autoridad regional, que no puede asumir como lapsus calami en la resolución administrativa, cuando es evidente que ésta sí valoró la referida factura, empero de forma imprecisa y nada clara.

Al margen de ello, el hecho que la factura no haya sido presentada en el momento del operativo, no se constituye en eximente de su valoración; por cuanto, según lo descrito en los antecedentes procesales, la mercancía fue trasladada en forma de encomienda en un bus de transporte nacional; en consecuencia, no es posible exigir que dicha carga hubiese sido enviada con todos los documentos, pues la empresa transportista, solo cumple con el servicio de traslado de carga, sin ser responsable de aquellos o de su origen.

Por lo que, notificado el interesado con el acta de comiso, producto del operativo efectuado, presentó la factura mencionada, no existiendo ningún justificativo legal para que no sea valorada como corresponde.

De lo referido, es claro que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se extralimitó en sus facultades, cambiando los argumentos de la resolución administrativa mixta, cuando lo que tuvo que hacer es anular el acto y disponer el pronunciamiento de uno nuevo que contemple la valoración de la Factura N° 30 de manera fundamentada y motivada.

Cuarto, la vulneración acusada continúa en instancia jerárquica, pues a la reiteración del reclamo por parte del sujeto pasivo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde con un escueto argumento que indica que “…dicho documento no fue presentado en el momento del operativo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2, Parágrafo I, Segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 0708 (…) no respalda el traslado de la mercancía en territorio aduanero nacional”; respuesta que arrastra el vicio detectado desde la resolución administrativa mixta, siendo que, según lo analizado en el punto anterior, tal extremo no resulta un óbice para su valoración y análisis.

Es importante considerar que la motivación y fundamentación de las resoluciones, tanto en el ámbito administrativo, como jurisdiccional, constituye un elemento del debido proceso, que se vincula además con el derecho a la defensa.

Respecto del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional1326/2010-R de 20 de septiembre, entre muchas otras, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas

En el caso presente, conforme lo señalado precedentemente, tanto la administración aduanera como las autoridades de alzada y jerárquica, vulneraron el debido proceso, la primera al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación al no exponer las razones por la que la Factura N° 30, amparaba ciertos ítems y no otros; al margen que, respecto de los ítems amparados, tampoco expone los motivos por los que dicho documento fue suficiente para declarar tal extremo; en suma, si bien la factura referida sí forma parte de la resolución como determinante para declarar la mercancía parcialmente amparada; empero, no explica las razones por las que se llega a dicha conclusión, respecto del documento cuestionado.

Vulneración que se acentúa en alzada, al atribuirse facultades de modificación de la resolución administrativa, en una suerte de interpretación y corrección del supuesto lapsus calami en el que hubiese incurrido la Administración Aduanera; cuestión totalmente impertinente, justificando y confirmado un acto que se encontraba ya viciado por la vulneración referida; manteniéndose finalmente, con la emisión de la resolución jerárquica, por las razones ya expuestas.

Por estas razones, además de vulnerar el debido proceso, vulneraron también el derecho a la defensa, pues en las condiciones que fueron pronunciadas las tres resoluciones mencionadas, no se constituyen en la base para un adecuado medio de impugnación, limitando o impidiendo esa posibilidad.

En cuanto a las nulidades procesales en la tramitación de los procesos contenciosos administrativo, el artículo 105 de la Ley N° 439, aplicable al caso, establece:

“I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.” (Las negrillas son añadidas).

Si bien en el régimen de las nulidades procesales debe ser observado el principio de legalidad o especificidad como señala la norma citada, queda claro que en situaciones como la presente, en que se ha evidenciado que la Resolución Administrativa (mixta) ORUROI-SPCC-RC-1567-2022 de 15 de octubre, al carecer de fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (que se prolonga con las resoluciones de alzada y jerárquico), provocó la indefensión del sujeto pasivo, siendo posible en consecuencia disponer su nulidad; determinación que impide el pronunciamiento sobre los demás aspectos demandados.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, ANULA hasta la Resolución Administrativa (mixta) ORUROI-SPCC-RC-1567-2022 de 15 de octubre, disponiéndose en consecuencia, que se pronuncie una nueva resolución, en el marco del derecho al debido proceso, en observancia del deber de motivación y fundamentación.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Acero Callisaya
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0040/2024Fuente oficial