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TSJ

SE/0040/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 40/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 135/2023

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0285/2023 de 13 de marzo

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 23, presentada por Jose Luis Molllinedo Koya en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0285/2023 de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de fs. 27, la contestación de fs. 55 a 63, notificación a tercera interesada de fs. 95, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

II.CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su demanda manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, al dictar la Resolución Jerárquica cuestionada, al margen de todo contexto legal agraviando al interés nacional, conforme los siguientes argumentos:

1.- Denuncia violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, en este punto la Administración Aduanera (AA), luego de realizar una cita textual de normas contenidas en la Decisión 571 de la CAN, la Resolución 1684 y de la Ley General de Aduanas, arguye que el factor de riesgo comprendido en el 6.2.1. Identificación de los Factores de Riesgo de la Vista de Cargo, se encuentra debidamente fundamentada, contrariamente a lo manifestado por la AIT, ya que al haber realizado el análisis de la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero, se evidenció que los mismos no son suficientes para aceptar el primer método de valor de transacción en el entendido que el precio declarado para el tipo de mercancía importada genera factor de riesgo por las inconsistencias presentadas, consecuentemente genera duda razonable, estos aspectos son considerados de forma clara en las páginas 9 y 10 de la Vista de Cargo, asímismo los precios referenciales se hicieron conocer al operador, mediante la notificación de la Vista de Cargo impugnada en el cuadro Anexo 1, en el cual se plasman las observaciones al proceso de importación efectuado a la DUI 2015/735/C-3986, claramente se exponen en el cuadro anexo 1 de la Vista de Cargo donde se expone los precios declarados y los precios encontrados para la mercancía en cuestión, así como las diferencias existentes, demostrando que los precios declarados son ostensiblemente bajos.

Aclara que en cumplimiento al art. 55 de la Resolución 1684, se realizó la verificación del precio declarado por el operador versus el precio encontrados, precios obtenidos SIVA Sistema de Valoración Aduanera, que es una herramienta de consulta en materia de valoración aduanera que tiene como finalidad la de concentrar, integrar y sistematizar información sobre la metodología de valoración; por lo que considera que su creación y aplicación están lejanas a toda arbitrariedad conforme se puede apreciar en citado cuadro anexo de la Vista de Cargo. En ese sentido, afirma que en el referido marco normativo la AA fundamentó la duda razonable.

Aduce que la Administración Aduanera fundamentó técnicamente los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración, señalados en el art. 3.2 a 6 de la Decisión 571 dejando constancia de dicho análisis en la Vista de Cargo. También, conforme a los arts. 54 de la Resolución 1684, 69 del CTB, 17 de la Decisión 571 de la CAN, solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho siendo que el operador no presentó mayores elementos de análisis, solo se limitó a presentar argumentos dilatorios que no sustentaron el precio realmente pagado, por lo que considera que la aseveración de la AIT carece de sustento.

La Vista de Cargo objeto de análisis, si cumple con los requisitos exigidos por el art. 96 del CTB; por lo que considera que el fallo de la AIT, no es imparcial, pues asume una posición discrecional, toda vez que la AA fundamentó sus actos en estricto apego a la normativa nacional en tema tributario. Asimismo, en el expediente cursan de manera objetiva los valores de sustitución obtenidos de la base de datos de la AN u otras fuentes, no se puede entender que el operador no pueda presentar los descargos necesarios que hagan a su derecho para demostrar el precio realmente pagado o por pagar, habiendo establecido que no se cumplió lo manifestado en el art. 5 de la Resolución 1684.

2.- Acusa violación a la igualdad de partes, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico emitido por la AGIT; por cuanto, la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en los arts. 54 de la Resolución 16841, 69 del CTB, 17 de la Decisión 571 de la CAN. Desde el Acta de Diligencia de 14 de septiembre de 2018, se dio a conocer al operador las observaciones realizadas, se solicitó la presentación y ofrecimiento de pruebas y descargos que hagan a su derecho, no evidenciándose en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas.

Aclara que conforme al art. 76 de la Ley 2492, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, pues el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas, empero hasta la fecha no realizó; por lo que la AGIT no puede pretender se soslayen dichas observaciones, pronunciándose en forma parcializada en favor del tercero interesado. En ese sentido considera que se incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad de la AA, conforme que, toda vez que se desconoció el art. 211.I del CTB dispuesto en el art. 119.I de la CPE, causando lesiones a los intereses de la AA.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0285/2023 emitida por la AGIT y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/109/2022 de 29 de julio o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 55 a 63.

Señala que la demanda no cumple los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, precisados en el art. 327.6 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, sólo reitera los argumentos de su recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de alzada, que fueron analizados y resueltos en la Resolución Jerárquica impugnada, constituyéndose ello en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda. No obstante, a la carencia de argumentos e incongruencia en la demanda, pues cita erróneamente otra Resolución Jerárquica que no guarda relación con el presente caso, procede a desvirtuar los hechos expuestos en el memorial de demanda.

1.- Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, señala que la instancia de alzada, concluyó que la AA emitió tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa incumpliendo los requisitos legales establecidos en el CTB para su validez, disponiendo así su anulación; situación que permitió a la AGIT establecer que la Resolución de alzada impugnada, evidenció que la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a determinar la duda razonable, además que en respaldo de lo establecido en dicho acto, solo cursan las impresiones de las consultas realizadas en su base de datos y fuentes externas, que detallan las características de la mercancía analizada, las cuales no guardan relación con la marca, tipo/modelo y año de la mercancía importada, habiendo verificado de ello que la AN omitió considerar todas las características y las diferencias entre la mercancía importada con la comparada.

Asimismo, esgrime que la nombrada instancia coligió que los valores encontrados no fueron debidamente descritos y analizados, pus la AA utilizó estos datos no sólo como indicadores, sino como base para el rechazo del valor declarado y cálculo del nuevo valor FOB y -al momento de utilizar el valor referencia- se sustentó únicamente en los factores de riesgo no realizó ningún análisis respecto los métodos de valoración. Al respecto, se advirtió que la AN en su recurso jerárquico -al igual que se advierte en su demanda- se limitó a señalar que: “1) La ARIT no consideró que el valor de la mercancía fue extraída de su base de datos que se sustenta periódicamente y que fueron detalladas tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, demostrándose el origen del valor encontrado; y 2) La instancia de alzada anuló un acto administrativo correctamente emitido, bajo un fundamento que transgrede la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio.” Alegaciones que al no explicar de qué manera tales aspectos le hubieren causado agravio a la AA, imposibilitaron su consideración.

De igual manera, afirma que conforme el art. 96.I del CTB, la Vista de Cargo debe sustentar los reparos y en su caso la calificación de la conducta atribuida al operador que justifique la imposición de la sanción enfatizando que esa obligación que no se encuentra supeditada al carácter definitivo del acto o a la existencia de normativa supranacional que regule este aspecto; además se precisó que -conforme dispone el art. 76 del citado Código- en materia de valoración, la AA tiene la obligación de fundamentar la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y la determinación de nuevo valor, conforme los arts. 18 de la Decisión 571 y 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. 25870 que no fue cumplido en el presente caso.

2.- Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, la AN no expone argumento alguno que explique de qué manera la Resolución Jerárquica demandada resultaría lesiva al derecho de igualdad; pues la demanda se limita a reiterar los argumentos de su recurso jerárquico y señalar que la fundamentación y motivación extrañada se encuentra en la Vista de Cargo, aspecto que fue desvirtuado en las instancias de Alzada y Jerárquica, debido a que no desarrollan con precisión y claridad la fundamentación sobre los factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración, flexibilización y en su caso, el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables. En ese sentido, precisa que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, fueron emitidas sin la debida fundamentación y motivación exigida por los arts. 96. II, 99.II del CTB y 19 del RCTB; que son esenciales para la validez de los actos administrativos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del operador.

Concluye, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0285/2023 de 13 de marzo.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Admitida la demanda, fue corrida en traslado al tercero interesado, habiéndose notificado con la provisión compulsoria a María Rossana Gonzales, el 14 de noviembre de 2023, conforme se acredita de diligencia de notificación de fs. 96; sin embargo, no se apersonó al presente proceso.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

El 6 de marzo de 2015, la ADA Villarreal SRL, tramitó y validó la DUI C-3986, por cuenta de su comitente María Rossanna Gonzales Gutiérrez, para la nacionalización de triciclos, bicicletas, coches, corrales y sillas para bebe, que fue asignada al canal rojo.

El 19 de junio de 2018, Administración Aduanera notificó a la referida ADA con la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRS0000742-1, de 16 de junio de 2018, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable con relación a la DUI C-3986.

El 17 de septiembre de 2018, la AA notificó a la nombrada ADA con el Acta de Diligencia Control diferido N° AN-UFIZR-DIL-1116/2018, de 14 de septiembre de 2018, que identificó incorrecta aplicación de la posición arancelaria, factores de riesgo y contravención tributaria por omisión de pago.

El 14 de febrero de 2019, la Aduana Nacional notificó a la mencionada ADA con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1032/2018, de 20 de septiembre de 2018, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada en los arts. 160.3; 165 del CTB, determinando el adeudo tributario en 22.373,30 UFV por tributo omitido correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), intereses y sanción por dicha infracción.

El 2 de julio de 2019, la AA, notificó al nombrado Operador, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-585/2019 de 11 de junio de 2019, que determinó de oficio su obligación aduanera del IVA y GA, emergente del control diferido realizado a la DUI C-3986, estableciendo el adeudo tributario en 22.373,30 UFV por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, acto definitivo que al ser impugnado dio lugar a que mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0500/2019 se anule obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1032/2018, de 20 de septiembre de 2018, inclusive a objeto de que la AN dicte un nuevo acto, decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0362/2020, de 27 de enero.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2020, la AN notificó a la ADA Villarreal SRL, con la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-269/2020, de 17 de agosto de 2020, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada en los arts. 160.3 y 165 del CTB, determinando el adeudo tributario en 23.546,25 UFV por tributo omitido correspondiente al IVA y GA, intereses y sanción por dicha infracción.

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