Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 41
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente: 337/2015-CA
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María Eugenia Jiménez Soria
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1665/2015, de 15 de septiembre
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS:
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 32 a 41, presentada por María Eugenia Jiménez Soria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1665/2015, de 15 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0565/2015, de 29 de junio; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 51 a 55; el memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercer interesado, cursante de fs. 99 a 105, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, señala como fundamentos de la demanda, los siguientes:
i) Sobre la falta de medios fehacientes
Acusa que la resolución que se impugna no realizó la valoración de los descargos presentados, lo que afecta la garantía del debido proceso.
Señala al respecto que, el pago por el servicio prestado o el bien vendido, no es determinante a efectos tributarios, menos en una transacción a crédito donde no media pago completo, ya que la obligación de pagar impuestos depende de la prestación completa del servicio, lo que en el caso fue demostrado, debido a que el contrato de provisión de material monetario con el Banco Central de Bolivia ha sido satisfecho, para cuyo efecto se acudió a la prestación de servicios de la empresa de la Sra. Nancy C. Gamboa, por lo que, se cumplieron los tres requisitos establecidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria en distintos fallos para la validez de las facturas, como son: i) Factura original; ii) Gasto vinculado, y; iii) Efectividad de la transacción.
Señala que no corresponde probar la efectividad del pago, como exige la Administración Tributaria, al pretender endilgar a su persona la responsabilidad de malos contribuyentes que no pagaron su obligación tributaria.
Anota que, en materia de responsabilidad del pago del débito fiscal IVA, el contribuyente de hecho, como es el comprador (quien aporta los recursos) no puede pagar los tributos que le corresponden pagar al contribuyente de derecho, como el vendedor (quien es el responsable del pago), ni pretender que el primero asuma la responsabilidad del último.
En cuanto a la ausencia de dosificación, refiere que el fallo lleva al extremo la responsabilidad del comprador, responsabilizándolo subsidiariamente por las obligaciones del vendedor, cuando tal aspecto no tiene fundamento legal, sin considerar que la responsabilidad de dosificar facturas compete al emisor.
ii) Imprecisiones del fallo de la AGIT
Señala que, la resolución emitida por la AGIT contiene imprecisiones en cuanto a los siguientes aspectos: a) La exigencia que se hace de que el Sr. Hermann Lino presente poder de Nancy Gamboa, sin considerar que el mencionado señor representaba a María Eugenia Jiménez Soria y no así a la Sra. Gamboa; b) Se afirma en la resolución que, las pruebas presentadas en alzada en calidad de pruebas de reciente obtención, se tratarían de fotocopias simples, cuando ello no es evidente, al haberse presentado originales, como consta a fs. 55 y 56, sin considerarse además que el comprobante de entrega fue ratificado en instancia jerárquica; señala que no se consideró ni valoró dicha prueba aduciendo que no se cumplió con el requisito de oportunidad; c) Tampoco se refirió a la norma sobre la bancarización, que entró en vigencia en forma posterior a las transacciones que forman parte de la controversia. Anota como pruebas no valoradas, el instructivo recibo, que demuestra que Hermann Lino actuó por cuenta de María Eugenia Jiménez Soria en el pago a la Sra. Gamboa, el comprobante de entrega y constancia que demuestra el pago efectuado a la Sra. Gamboa por los servicios de la empresa de seguridad privada de su propiedad y la certificación del Banco Central de Bolivia que demuestra la efectividad de la transacción, al incluir el contrato suscrito con el banco, el transporte y entrega del material monetario hasta las bóvedas del Banco Central.
Que no obstante dichas contradicciones, la AGIT sostiene que se cumplió con la valoración de la prueba, limitándose a sostener que se cumplieron con los plazos procesales y que no se habrían demostrado los pagos por la falta de medios fehacientes, como si de dicha condición dependiera la efectividad y existencia de la transacción, sin considerar tampoco que la misma resolución jerárquica refiere que existe constancia sobre la recepción definitiva de bienes entregados al Banco Central de Bolivia, así como el acta de conformidad que se cita en el numeral v) de la página 40 del mismo fallo, lo que prueba la efectividad de la transacción.
iii) Vulneraciones al debido proceso
Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, debido a que las pruebas presentadas no fueron valoradas de manera crítica e integral, ya que la Resolución Determinativa (RD) como la resolución de alzada, no contienen una fundamentación de las decisiones arribadas, como tampoco contiene una fundamentación la resolución jerárquica en cuanto al debido proceso, siendo la valoración abstracta y parcial.
iv) Contradicciones que vician el proceso en la resolución de alzada y que vician de nulidad absoluta por ende la resolución jerárquica
Citando las normas comprendidas en los arts. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), y 28.II y 29.I.c) del DS N° 27113 (Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo - RLPA), refiere que, el proceso de determinación desde inicio se encuentra viciado, situación que se manifiesta aún más en la resolución de alzada, que en el último párrafo de la página 14 correspondiente a la parte considerativa, refiere a una Resolución Determinativa ajena al caso, sin embargo, extrañamente la Administración Tributaria, así como la instancia de alzada, fundan su decisión en dicho párrafo, al indicar que, por lo evidenciado, se habría valorado la prueba aportada, situación que acarrea la incongruencia de dicha resolución en su contenido, haciendo que el acto administrativo carezca de pertinencia, por lo que no existe una voluntad administrativa precisa. Las mencionadas contradicciones y errores vician el proceso desde inicio, no habiéndose subsanado en ninguna instancia.
v) Sobre el principio de la irretroactividad como garantía constitucional
Anota que la resolución jerárquica impugnada refiere en la página 40, punto vi, que no se habría respaldado la transacción de acuerdo al art. 20 de la Ley N° 062, sin considerar que, conforme lo dispuesto en su propio art. 41, dicha norma se encontraba sujeta a reglamentación que data del 19 de enero de 2011 y subordinada a su vez por la reglamentación a ser emitida por el SIN, cuya data es del 20 de mayo de 2011, es decir que la normativa descrita es posterior a las transacciones fiscalizadas, por lo que, la resolución no pudo fundar su fallo en normas que no estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos imponibles, en inobservancia de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Solicita que, previos los trámites de rigor, se dicte sentencia declaración probada la demanda, revocando el acto impugnado como es la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1665/2015, de 15 de septiembre, y se disponga al mismo tiempo la anulación total del procedimiento determinativo, por carecer de base y sustento jurídico, declarando sin valor ni efecto jurídico la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/VC/617/2014 y la Resolución Determinativa N° 17-00472-15 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/128/2015) de 12 de marzo de 2015, consecuentemente el archivo de obrados.
I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)
Citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 76), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 51 a 55 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:
En cuanto a la valoración de los descargos presentados, luego de la reseña de los antecedentes del caso, la respuesta refiere que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 17-00472-15, además de realizar un relevamiento de los antecedentes de la verificación y la descripción de los argumentos y pruebas presentados por el sujeto pasivo, contiene el análisis y valoración de los últimos, puesto que en el punto de “Desarrollo de los descargos”, expone cada uno de los documentos y argumentos presentados ante la Vista de Cargo y la explicación que sustenta su decisión de aceptar o no las referidas pruebas, justificando en cada caso, los motivos por los cuales considera que la documentación presentada no desvirtúa las observaciones preliminarmente establecidas en la Vista de Cargo; por lo referido, y siendo que uno de los reclamos en el Recurso Jerárquico era la falta de valoración de los argumentos y la prueba de descargo en la RD, la autoridad demandada concluye que dicha observación no tenía sustento, al advertir que la RD contenía la fundamentación debida, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 99.II de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 19 del DS N° 27310 (RCTB).
Refiere también que, la Administración Tributaria en ningún momento vulneró los derechos de la sujeto pasivo al debido proceso y a la defensa, al haberle puesto en conocimiento todas las actuaciones que emitió en el proceso de determinación; de igual forma, se le otorgaron los plazos necesarios para la presentación de descargos, evaluando los mismos en la RD, contra la que el contribuyente interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en tiempo oportuno.
Anota que el art. 81 del CTB es claro al establecer que las pruebas presentadas deben cumplir con la oportunidad, estableciendo como excepción respecto de aquellas que se pruebe que su omisión no fue por causa propia, las que deben ser presentadas con juramento de reciente obtención. Señala que la impugnación a la RD es una etapa de revisión que no retrotrae los pasos procesales superados, de modo que no puede subsanarse en la fase de la impugnación, la dejadez o descuido de una de las partes, cuando el procedimiento administrativo exige que ambas partes actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente; razón por la cual, la prueba presentada en etapa recursiva sin cumplir con tales requisitos, no puede ser valorada, al no cumplirse con el precepto del art. 81 del CTB, por lo que se demostraría que los argumentos de la demanda no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT.
Refiere que la demanda no demuestra con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o la vulneración de la normativa aplicada al caso, puesto que se limita simplemente a sostener que el procedimiento ejecutado por la autoridad demandada no fue correctamente realizado, realizando afirmaciones generales y no precisas.
Anota como Doctrina Tributaria relacionada a la imposibilidad de valorar prueba presentada de manera extemporánea, las siguientes: AGIT-RJ 1506/2014, AGIT-RJ 0672/2015 y AGIT-RJ 0921/2015. Así también cita como jurisprudencia en cuanto a la necesaria carga argumentativa de la demanda, la Sentencia N° 238/2013, de 05 de julio, y la Sentencia N° 288/2013, de 02 de agosto.
I.2.1. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Eugenia Jiménez Soria, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1665/2015, de 15 de septiembre.
I.3. Tercer interesado
Se cumplió con la citación en calidad de tercer interesado a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 94), que se apersonó por memorial cursante de fs. 99 a 105 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales
A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:
i) En proceso de verificación llevado adelante por el Servicio de Impuestos Nacionales a la contribuyente María Eugenia Jiménez Soria, la Administración Tributaria, mediante Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ-i/DF/SVI/VC/617/2014, de 23 de octubre, estableció una liquidación previa de Deuda Tributaria (DT) en favor del Fisco, debido a que, revisada la documentación presentada por la contribuyente y verificada la información extraída del sistema SIRAT sobre el software del libro de compras y ventas IVA, declaraciones y módulo GAUSS correspondientes a la dosificación de las facturas Nos. 27, 28 y 29, correspondientes al proveedor Nancy Gamboa Poma por servicio de seguridad, no cuenta con respaldo emitido por la entidad de intermediación financiera, incumpliéndose de tal forma lo dispuesto en el art. 20 de la Ley N° 62 y DS N° 772; así mismo, las facturas Nos. 2343 y 3321 de los proveedores Luis Fernando Aro Quispe y Ricardo Arias Quena, no se encuentran dosificadas, incumpliendo el Numeral 2, Parágrafo I del art. 41 de la RND N° 10-0016-07, por lo que estableció la existencia de una apropiación indebida del Crédito Fiscal (CF) a favor de María Eugenia Jiménez Soria. (Fs. 63 a 65 de Anexo 1)
ii) Presentados los descargos por la contribuyente en cuestión, la AT mediante Resolución Determinativa N° 17-00472-15, de 12 de marzo de 2015, determinó la existencia de una Duda Tributaria de la contribuyente María Eugenia Jiménez Soria en la suma Bs.172.352.- equivalente a 84.720.- UFVs; importe que comprende el tributo omitido, intereses y sanción por la conducta, todo correspondiente al periodo “Enero de 2011”. (Fs. 1 a 7 de Anexo 1)
iii) Interpuesto Recurso de Alzada por María Eugenia Jiménez Soria (fs. 10 a 16 de Anexo 1), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0565/2015, de 29 de junio, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió confirmar la Resolución Determinativa N° 17-00472-15, de 12 de marzo de 2015, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Impuesto al Valor Agregado omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al periodo fiscal enero de 2011. (Fs. 102 a 112 de Anexo 1)
iv) Formulado Recurso Jerárquico por la contribuyente (fs. 116 a 120 de
Anexo 1), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1665/2015, de 15 de septiembre, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0565/2015, de 29 de junio, manteniendo en consecuencia forme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00472-15, de 12 de marzo de 2015. (Fs. 188 a 210 de Anexo 1)
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