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TSJReiteradora

SE/0041/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ingreso y salida de medios y unidades de transporte / Transito aduanero interno

La entidad recurrente alega que el 26 de julio de 2016, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), realizando un control rutinario en la carretera La Paz-Oruro (Patacamaya) del departamento de La Paz emitieron el Acta de Comiso N° 007643, que señala que intervinieron un vehículo tipo camión ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 41

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 264/2017-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 20, interpuesta por Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio; el Auto de admisión de 14 de agosto de 2017, a fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 61 a 71; la Réplica de fs. 76 a 77; la Dúplica de fs. 80 a 81; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de julio de 2016, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), realizando un control rutinario en la carretera La Paz-Oruro (Patacamaya) del departamento de La Paz emitieron el Acta de Comiso N° 007643, que señala que intervinieron un vehículo tipo camión con placa de control N° 2148-TLK, conducido por Reynar Reynaldo Flores Mamani, evidenciando que se transportaba mercadería variada de procedencia extranjera, que al momento de la intervención el responsable de la mercadería presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) C-20525 y C-18125, Facturas Nos. 821, 110, 132, 304, 161, 465, 363, 994, 832, 379, 417, 851, 124 y 607; y 4 copias de certificados emitidos por el SENASAG; se indica también que la documentación presentada no ampara toda la mercancía.

Luego de la solicitud de devolución de la mercadería efectuada por Ronal Ovidio Flores Mamani el 28 de julio de 2016; la Administración Aduanera el 31 de agosto, 9 y 14 de septiembre solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) información respecto a la validez de las Facturas Nos. 821, 110, 132, 304, 161, 465, 363, 994, 832, 379, 417, 851, 124 y 607, la respuesta se efectuó mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2016 y oficialmente mediante nota con Cite: SIN/GDEA/DF/NOT/01986/2016.

El 26 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe LAPLI-SPCC-VP-IN-0140/2016, recomendando la emisión del Acta de Intervención.

El 12 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Luis Fernando Limachi Huiza, Reynar Reynaldo Flores Mamani, Ronal Ovidio Flores Mamani, Ruth Virginia Espinoza Nina y Gaspar Reynaldo Espinoza, con el Acta de Intervención Contravencional N° COARLPZ-C-0184/2016, de 6 de octubre, por presunto ilícito de contrabando previsto en el art. 181-b) de la Ley N° 2492, procediendo a su comiso y determinando un total de tributos omitidos de 15.278.06 UFV, otorgando un plazo de tres días para la presentación de descargos.

Luego de la solicitud de devolución de mercadería, el 30 de septiembre de 2016, por Luis Fernando Limachi Huiza y del 7 de octubre por Emma Elvira Chávez Relova; se emitió el Informe Técnico N° LAPLI-SPCC-IN-0267/2016, de 9 de noviembre de 2016, concluyendo que de la presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó documentación aduanera que respalde legal internación, recomendando la emisión de Resolución Administrativa de Contrabando.

Posterior al Informe Técnico N° LAPLI-SPCC-IN-0267/2016, de 9 de noviembre de 2016, la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016, de 11 de noviembre, declarando la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan Carlos Nina Mujica, Reynar Reynaldo Flores Mamani, Ronal Ovidio Flores Mamani, Ruth Virginia Espinoza Nina, Gaspar Reynaldo Espinoza, Luis Fernando Limachi Huiza y Emma Elvira Chávez Relova, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en los ítems B1-1 a B22-1, B24-1 a B49-1, B51-1 a B60-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 de 6 de octubre y Cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V-1339/2016 e Informe Técnico LAPLI-SPCC-0267/2016, correspondiente al caso denominado “DSG-LPZ-16/16”; y declarando improbada la comisión de la contravención aduanera de contrabando respecto a los ítem B13-1 (40 cajas-Lote: 5004), B14-1 (4 cajas - Lote 16107), B23-1 y B24-1 (4 cajas - Lote 160422) y B50-1 de la misma acta de intervención.

El 16 de noviembre de 2016, una vez notificados los sujetos pasivos con la determinación asumida por la Administración de Aduana Interior La Paz; Emma Elvira Chávez Relova interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0289/2017 de 27 de marzo (fs. 98 a 113 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1-1 a B5-1, B7-1, B9-1 a B22-1, B29-1 a B39-1, B41-1, B43-1 a B48-1, B51-1 a B60-1, conforme al inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492, dejando sin efecto la comisión de contrabando contravencional con relación a los ítems B6-1, B8-1, B24-1 (6 cajas) a B28-1, B40-1, B42-1 y B49-1; decisión que deberá ser considerada con los correspondientes efectos legales para los numerales segundo, cuarto, sexto y séptimo de ese acto administrativo.

Contra la resolución de alzada, la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio (fs. 158 a 170 del Anexo 1) REVOCANDO parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto el comiso de los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1; manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B1-1 a B5-1, B7-1 a B13-1 (10 cajas - Lote 5013), B14-1 (2 cajas - Lote 16089, 1 caja - Lote 16055), B15-1 a B22-1, B26-1 B49-1 y B51-1 a B60-1, todos consignados en la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre, conforme al inc. a) parág. I del art. 212 de la Ley N° 2492.

El 11 de agosto de 2017, la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 20), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio, emitida por la AGIT, alegando:

Incorrecta aplicación de la Ley, al declarar como mercancía legal los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 de 6 de octubre, al no contar con documentación de respaldo que acredite su legal internación al territorio nacional, constituyéndose en mercadería de contrabando en razón a los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley N° 2492, porque las facturas presentadas en el momento del operativo, no correspondían con los datos de la mercadería.

Con relación a la mercadería descrita en el ítem B6-1, no se consideró la factura N° 363, presentada al momento del operativo, con fecha de emisión 27 de julio de 2016, pues al haber realizado el control cruzado con el SIN, se informó que dicha nota fiscal fue emitida el 26 de julio de 2016; por lo que, la mercancía comisada en este ítem no puede ser amparada, al existir contradicción en la fecha señalada; aspecto expuesto y fundamentado en el Informe de Verificación Previa LAPLI-SPCC-VP-IN 0140/2016 de 26 de septiembre de 2016.

Respecto a los ítems B24-1 (6 cajas) y B25-1, la AGIT señaló, que MARIELA sería la marca del producto y no así LIANTONG FOOD, pues no se tomó en cuenta que sobre esa leyenda la mercancía consigna físicamente la letra R encerrada en un círculo, dato que se encuentra reservado para las marcas registradas, además que la factura N° 994, discrepa con los datos físicos que contiene la mercancía; consiguientemente dicha mercancía tampoco se encuentra amparada.

Por otra parte, aclaró que de conformidad al art. 76 de la Ley N° 2492, la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo, quien debería demostrar la legal importación de su mercancía, aspecto que no fue demostrado.

Consideró también, en virtud al principio de verdad material, el objeto de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser comprobada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba (documentos) con la materia (mercancías decomisadas), objeto de comprobación.

Petitorio.

Concluyó solicitando, declarar la REVOCATORIA parcial de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio, con relación a la mercancía descrita en los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de septiembre.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de agosto de 2017, a fs. 23, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 61 a 71, contestó negativamente a la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un contencioso administrativo, detectándose una completa ausencia argumentativa, que constituye para el Tribunal Supremo de Justicia, un impedimento para ingresar al fondo de la acción; en ese sentido, citó las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando sean consideradas, al ser la demanda es una copia de lo resuelto en sede administrativa.

Hizo notar que la demanda no hace mención a los ítems B8-1, B26-1 B27-1, B28-1, B40-1, B42-1 y B49-1, aspecto que constituye consentimiento tácito de la parte demandante, por lo que deberá tenerse presente dicho aspecto al momento de establecer el objeto de la demanda; además, expone hechos completamente ajenos a la problemática planteada.

De la misma manera, refirió que la parte actora, no precisó qué norma jurídica se habría aplicado incorrectamente, puesto que la mercadería descrita en los ítems B6-1, B14-1 (6 cajas) y B25-1 se encuentran amparadas por las facturas Nos. 363 y 994 en el marco de lo dispuesto en el parág. I del art. 2 del DS N° 708, al haber sido presentadas en original al momento del operativo y existir coincidencia en la descripción de la mercancía, siendo el propio SIN mediante nota con CITE: SIN/GDEA/DF/NOT/01986/2016, quien brindó información sobre la validez de las Notas Fiscales referidas a las facturas Nos. 363 y 994; en ese sentido, la AGIT, bajo el principio de la verdad material y en el marco del debido proceso, asumió la decisión jerárquica.

Con relación a la actividad probatoria ejercida por la AGIT, señaló que fueron consideradas todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento sancionador, desde el comiso de la mercancía hasta la emisión de la resolución sancionatoria, en el marco de la legalidad y en sujeción del principio de verdad material, injustamente observada por la parte demandante, por lo que solicitó se tenga presente las Sentencias Nos. 123 de 5 de diciembre de 2016 y 61 de 15 de mayo de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que el análisis de la prueba aportada se encuentra en la emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, para lo cual se desarrolló un cuadro de cotejo, en el que se puede evidenciar la objetiva y clara revisión de los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1; por lo que, contrario a lo indicado por la Administración Aduanera, esa instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática; es más, sobre la Factura N° 363, se aclaró que el SIN estableció que la Nota Fiscal N° 363 es válida, en ese entendido lo argüido carece de fundamento.

Sobre los ítems B24-1 (6 cajas) y B25-1, señaló que se procedió a revisar el registro fotográfico y se verificó que el empaque de la mercancía señala: “(...) marca Mariela nombre del fabricante: Shantou Liantong Food Co. LTD. (China)”, por lo que se estableció objetivamente la congruencia de la factura N° 994 con la mercancía.

Concluyó indicando que, los argumentos del demandante no demuestran o establecen una errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada incorrectamente por la AGIT, limitándose a observar vanamente aspectos que no condicen con la realidad de los hechos.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio.

Réplica y Dúplica.

La Administración de Aduana Interior La Paz, a través de Wendy Marisol Reyes Mendoza, por memorial de fs. 76 a 77, presentó réplica, reiterando los argumentos de la demandada como de su petitorio.

La AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 80 a 81, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contencioso administrativa iniciada por la Administración de Aduana Interior La Paz.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 112, el tercero interesado fue notificado el 7 de junio de 2018, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia se circunscribe en determinar si la autoridad demandada dispuso correctamente, dejar sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 de 6 de octubre; toda vez, a criterio de la Administración Aduanera, esta mercancía no contaría con documentación de descargo suficiente que ampare todas sus características físicas, por lo que habría existido el ilícito de Contrabando Contravencional.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2-2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

A fin de resolver la controversia, se debe revisar la legislación vigente sobre la materia, con ese objetivo el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; (...) y g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”.

El art. 2 parág. I del DS N° 708 de 24 de noviembre de 2010, normativa no aludida por el demandante ni mencionada en la demanda, instituye: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero…”.

En el caso concreto, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso se constata lo siguiente:

Como efecto del operativo denominado DSG-LPZ-16/16 realizado el 26 de julio de 2016, en control rutinario en la carretera La Paz-Oruro (Patacamaya) del departamento de La Paz, la aduana intervino el camión con placa de control N° 2148-TLK, conducido por Reynar Reynaldo Flores, que transportaba mercadería variada de procedencia extranjera; mercancía que bajo el argumento que la documentación presentada no ampara toda la mercancía, fue comisada preventivamente.

A momento del operativo Reynar Reynaldo Flores Mamani presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) C-20525 y C-18125, Facturas Nos. 821, 110, 132, 304, 161, 465, 363, 994, 832, 379, 417, 851, 124 y 607; y 4 copias de certificados emitidos por el SENASAG (fs. 28 a 1 Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

Seguido el procedimiento, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre (fs. 560 a 537 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan Carlos Nina Mujica, Reynar Reynaldo Flores Mamani, Ronal Ovidio Flores Mamani, Ruth Virginia Espinoza Nina, Reynaldo Espinoza Gaspar, Luis Fernando Limachi Huiza y Emma Elvira Chávez Relova, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1-1 a B22-1, B24-1 (6 cajas) a B49-1, B51-1 a B60-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 de 6 de octubre y Cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V-1339/2016 e Informe Técnico LAPLI-SPCC-0267/2016, correspondiente al caso denominado “DSG-LPZ-16/16”; y declarando improbada la comisión de la contravención aduanera de contrabando respecto a los ítem B13-1 (40 cajas-Lote: 5004), B14-1 (4 cajas - Lote 16107), B23-1 y B24-1 (4 cajas - Lote 160422) y B50-1 de la misma acta de intervención.

Emma Elvira Chávez Relova interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución, que fue resuelta mediante Resolución ARIT/LPZ/RA 0289/2017 de 27 de marzo (fs. 98 a 113 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1-1 a B5-1, B7-1, B9-1 a B22-1, B29-1 a B39-1, B41-1, B43-1 a B48-1, B51-1 a B60-1, conforme al inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492, dejando sin efecto la comisión de contrabando con relación a los ítems B6-1, B8-1, B24-1 (6 cajas) a B28-1, B40-1, B42-1 y B49-1.

La Administración de Aduana Interior La Paz disconforme con dicha Resolución, interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio (fs. 158 a 170 del Anexo 1) que REVOCÓ parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto el comiso de los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1; manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B1-1 a B5-1, B7-1 a B13-1 (10 cajas - Lote 5013), B14-1 (2 cajas - Lote 16089, 1 caja - Lote 16055), B15-1 a B22-1, B26-1 B49-1 y B51-1 a B60-1, todos consignados en la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre.

Bajo esos antecedentes, se evidencia que la prueba de descargo que presentó el sujeto pasivo en el momento de la intervención para la mercancía referida en los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 fueron las Facturas Nos. 363 y 994 (fs. 21 y 20 del Anexo 3), mercancía que una vez decomisada según el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 (fs. 28 del Anexo 3), la Aduana Interior La Paz, en uso sus facultades de verificación realizó el cruce de información con el Servicio Impuestos Nacionales (SIN) a efecto de constatar la validez de dichas facturas; en ese sentido conforme a la Nota con Cite: SIN/GDEA/DF/NOT 01986/2016 (fs. 607 del Anexo 1); confirmó la validez de las respectivas Facturas Nos. 363 y 994, conforme a lo previsto en el art. 2-I del DS N° 708, normativa que diferencia entre el traslado de la mercancía nacionalizada por el propio importador, donde éste tiene que presentar la declaración única de mercancía y el adquirente o comprador de primera, segunda o tercera transferencia según el caso, que traslada la mercancía nacionalizada adquirida, éste tiene que presentar la factura de compra venta de la mercancía y en este último caso no pueden ser objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.

En efecto, al haberse presentado las facturas originales al momento del operativo para la mercadería descrita en los Ítems B6-1: Goma de mascar de diferentes sabores en 19 cajas, 1 caja tiene 20 paquetes cada una con 30 unidades, marca Gum Energía, industria CN, amparada por la factura 363, NIT 2123658017, Autorización 268101600088856, de 27 de julio de 2016, emitida por RODISOL Importaciones venta de golosinas y otros, a nombre de Emma Chávez con NIT 4852817; B24-1: Gomitas blandas en 10 cajas, una caja tiene 12 paquetes cada una de 30 unidades, marca Liantong Food, industria CN, amparada por la factura 994, NIT 217602028, Autorización 265101600064752, de 26 de julio de 2016, emitida por Marbella Import Export a nombre de Limachi con NIT 4362772; y B25-1: Dulce líquido en 5 cajas, una caja tiene 12 frascos, cada frasco tiene 60 unidades, marca Liantong Food, industria CN, amparada por la factura 994, NIT 217602028, Autorización 265101600064752, de 26 de julio de 2016, emitida por Marbella Import Export a nombre de Limachi con NIT 4362772; no ameritaba mayor prueba ni documentación respaldatoria que acredite su legal internación al territorio nacional, como alega erradamente la parte demandante, pues como ya se explicó líneas arriba, el art. 2-I del DS Nº 708 es claro y era aplicable de manera directa, tras la presentación de las facturas originales en el momento del operativo del COA, por lo que, se establece que la mercadería descrita en los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-00184/2016, se encontraba sustentada con las facturas de compra; consiguientemente, no debió ser objeto de decomiso por parte del Control Operativo Aduanero.

Con relación a que la factura 363 consigna como fecha de emisión 27 de julio de 2016 y el informe del SIN (fs. 280 del Anexo 2) consigna 26 de julio de 2016; corresponde señalar que al haberse presentado la factura original en el momento del operativo el 26 de julio de 2016 y haber validado el SIN dicha nota fiscal; por el principio de la verdad material, que además, conforme se puede apreciar de los cuadros de valoración efectuados en la resolución de alzada por la ARIT La Paz (fs. 98 a 113 del anexo 1) y lo señalado en la resolución jerárquica impugnada que el ítem B6-1 se encuentra amparado por la Factura N° 363, al existir coincidencia en la descripción de la mercancía; vale decir, cumple con la normativa legal aplicable al caso.

En cuanto a la marca de la mercancía descrita en los ítems B24-1 (6 cajas) y B25-1 sería “LIANTONG FOOD”, de la misma manera, conforme se puede apreciar de los cuadros de valoración efectuados en la resolución de alzada por la ARIT La Paz (fs. 98 a 113 del anexo 1) y lo señalado en la resolución jerárquica impugnada (fs. 158 a 170 del anexo 1) que los ítems B24-1 (6 cajas) y B25-1 se encuentran amparados por la Factura N° 994, al existir coincidencia en la descripción de la mercancía, marca y cantidad, llegándose a determinar que conforme a las fotografías de los antecedentes administrativos, el empaque de la mercancía señala “(...) marca Mariela, nombre del fabricante Shantou Liantong Food Co. LTD (China)”.

En ese sentido, la autoridad demandada, en busca de la verdad material efectuó una valoración correcta de la prueba documental de descargo, efectuando cotejo de la misma en relación a las características y descripción de la mercancía, habiéndose pronunciado en función del principio de verdad material, por lo que no resulta evidente que haya existido contrabando contravencional, conforme el art. 181 incs. b) y g) del CTB, como erradamente alegó la entidad ahora demandante.

Conclusión.

Por lo argumentado, se concluye que la AGIT obró correctamente al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0653/2017, correspondiendo desestimar la pretensión contenida en la demanda en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en el presente fallo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 20, interpuesta por Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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SÓLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES/La descripción de la conducta sancionada debe ser clara a efectos de cumplir con el principio de tipicidad lo contrario supone en sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Art. 181 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0041/2020Fuente oficial