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TSJ

SE/0041/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SENTENCIA Nº 41/2021

EXPEDIENTE : 26/2017

DEMANDANTE : Claudia Elizabeth Pérez Ayala en representación legal de G4S BOLIVIA S.A.

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2016 de 10 de octubre

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 32 vta., interpuesta por Claudia Elizabeth Pérez Ayala en representación legal de G4S BOLIVIA S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2016 de 10 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta negativa a la demanda por parte del representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria corriente de fs. 60 a 71 vta., la respuesta de la entidad tercera interesada de fs. 39 a 45 vta., el proveído de 16 de marzo de 2018 que dispone la presentación extemporánea de la entidad demandante a su derecho a la Réplica que además decreta autos para sentencia a fs. 102, los antecedentes del proceso y

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Producto del cruce de información resultado de la verificación del crédito fiscal en las facturas correspondientes a los meses enero, abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, varias notas fiscales fueron observadas, ante dicha observación interpuso recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, entidad que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0356/2016 de 25 de julio, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-001769-15 de 29 de diciembre de 2015, revocando la depuración del crédito fiscal por 7 585,52 UFV´s manteniendo firma la depuración del crédito fiscal por el monto de 98,48 UFV´s; producto de la interposición del recurso jerárquico por la administración tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2016 de 10 de octubre, que resolvió revocar parcialmente la de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0356/2016, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-001769-15.

I.2. Fundamentos de la demanda

I.2.1. Facturas no vinculadas a la actividad Gravada y sin respaldo

Habiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2016, dejado firme y subsistente la Resolución Determinativa N°17-001769-15 “…nos abocaremos a la misma para fundamentar nuestra pretensión” (sic).

El SIN depuro sus facturas bajo el argumento que estas no identifican los nombres de los beneficiarios, por lo que no se permite verificar que estén en planilla de sueldos y por otro lado, no se presentó documentación que respalde la transacción.

Al respecto presentó respaldos en el siguiente tenor:

Código Nro.2: Facturas no vinculadas a la actividad gravada

Sobre el cómputo del crédito fiscal, el art. 70.5 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone que el sujeto pasivo debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos fiscales, siendo su finalidad que se demuestre efectivamente que la transacción se realizó, y que no se trata de una simulación del acto jurídico.

En dicho contexto, indica que su empresa si demostró que la transacción es real, las compras si acontecieron, además presentó el asiento contable, donde de manera clara se hace mención, al gasto, al medio de pago, la firma de conformidad del proveedor, y consta copia la factura, cheque, el libro de compras y el extracto del Banco que confirma el cheque.

Continua, indicando que se trata de pagos mensuales que tiene con sus proveedores. Sus servicios como consta en el objeto de la Sociedad de acuerdo al NIT otorgado por la administración tributaria es prestar servicios de seguridad, en consecuencia, estos pagos por alimentación son una obligación de la empresa, ya que tienen a sus trabajadores en servicio por más de doce horas.

El pago que realiza a los proveedores de alimentos, es mensual, respecto a varios trabajadores, lo que le dificulta detallar a todos estos, sin embargo, esto no puede impedir que su empresa utilice un crédito fiscal licito.

Siendo esta la realidad de la situación, esa es la realidad que tiene que valorar la administración.

La administración pública inobservo el principio de verdad material, dado que, de acuerdo a dicho principio, la administración debe ceñir su decisión a los hechos, incluso más allá de lo estrictamente aportados por las partes, aspecto que la administración no interpretó en toda su dimensión, ya que no valoró los hechos, es más, debió investigar más allá de lo estrictamente aportado por las partes y no lo hizo, ya que se presentaron facturas de todos los proveedores, en consecuencia, podía el fiscalizador interrogar a estos proveedores con toda la faculta que le asiste por su función, para verificar si evidentemente prestan el servicio de alimentación a trabajadores de G4S.

Con el objetivo de llegar a la verdad material, solicitó se oficie a estos contribuyentes (proveedores de G4S), para que certifiquen la razón de la emisión de las facturas depuradas.

Con relación al sustento normativo de la administración, esta basa su decisorio en el art. 19 de la Ley 843, consecuentemente cabe dejar sentado que ninguna parte de esta norma se excluye de validez para crédito fiscal a gastos por refrigerios y vales de alimentación “… (lo que dice la RD es falso) …” (sic). El art. 19 inc. d) de la Ley 843, norma el ingreso de la persona natural o sucesión indivisa y concretamente, en lo que se refiere a la persona natural, el citado artículo, define que todo aquello que constituya un ingreso para fines impositivos del RC-IVA, empero bajo la naturaleza de constituir una compensación.

En dicho entendido el refrigerio o alimentación no constituye compensación, sino una necesidad que debe cubrir el empleador, por la relación de dependencia del trabajador, dado que el pago en especie se encuentra prohibido de conformidad al art. 65 del DS 21060, este gasto directo de la empresa que no se contabiliza como parte del salario, por lo que el crédito fiscal que este gasto generó, es deducible, en razón a la vinculación, gasto- ingreso.

No obstante, la norma laboral expuesta, si el fundamento de la administración para la depuración de sus facturas, resulta el contenido del art. 19 inc. 4) de la Ley 843, entonces debió depurar todas ella, no solamente las que no contienen el nombre del beneficiario que se pueda constatar en planilla, lo que resulta contradictorio, el hecho de estar en planilla no desvirtúa el texto del art. 19 inc. 4) de la Ley 843, “…esto nos demuestra que esta R.D. es inconsistente y contradictoria, por lo que su Autoridad debería incluso considerar anular la misma, pidiendo a la administración más consistencia en sus resoluciones” (sic).

Código Nro. 3: Transacción No realizada efectivamente, ausencia de documentos que respalden la transacción

Sobre este punto, la administración indica que no se presentó ninguna documentación, no se presentó facturas, registros contables, copias de cheques, extracto bancario, recibos, por lo que se carece de documentación suficiente.

Con respecto de ello, dicha afirmación resulta falsa, dado que, si se acompañó documentación que demuestra el gasto que se realizó, y esta documentación consta en el cuaderno administrativo que el SIN debe presentar ante su autoridad, no obstante, adjunta a su demanda en calidad de prueba, lo asientos contables de las facturas, copias del medio de pago, libro de compras y estado de cuenta, que corresponde al pago de los proveedores, Calzados MUR, Centro Portales y San Sebastián.

Estos documentos demuestran que su empresa realizó gastos en ropa de trabajo para el personal de G4S que presta servicios como guardias de seguridad, los botines son de seguridad y las camisas son con el logo de G4S, conforme indican las facturas, documentos que al no ser observado constituyen plena prueba.

No es posible “…que la misma R.D. diga que no se presentó ningún documento, cuando si se presentó y su Autoridad podrá verificar una vez revisado el Cuaderno Administrativo…” (sic).

I.3. Petitorio

Finalizó su escrito, solicitando a este Tribunal que declare probada su demanda interpuesta en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2016 de 10 de octubre, en consecuencia, sin efecto la Resolución Determinativa N°17-001769-15 de 29 de diciembre de 2015, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales emitir una nueva Resolución Determinativa.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 35, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Claudia Elizabeth Pérez Ayala en representación legal de G4S BOLIVIA S.A., ordenando su traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.

Cumplidas la diligencia de citación a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, esta entidad respondió negativamente la demanda interpuesta mediante memorial cursante de fs. 60 a 71 vta.; que con relación a la demanda incoada menciona lo siguiente: 1) Al existir una carencia de carga argumentativa las pretensiones de la demandante, no son más que disconformidades mal fundadas, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, por lo que este Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, citando al efecto las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 18 de abril, ambas emitidas por la Sala Plena de este Tribunal; 2) la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, aspecto que demuestra observaciones a las tareas efectuadas por el SIN, evidenciados que si bien la demanda se dirige contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, esta contiene impugnaciones dirigidas contra la Administración Tributaria, alejándose del objeto de la presente demanda, es más, la parte demandante en vez de establecer los agravios que le hubiese ocasionado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2016, inexplicablemente se dedica a observar la Resolución Determinativa N° 17-001769-15, cuando dicho acto administrativo no es objeto de la demanda.; 3) Sobre la correcta depuración efectuada: i) Sobre el código 2, la administración tributaria observó las facturas reclamadas en base a que no se podía identificar los nombres de los beneficiarios, lo que de acuerdo al art. 76 del CTB, hacía que a la demandante le corresponda presentar documentos del personal con el que cuenta, lo que no hizo, sino que presentó documentación que no sustenta nada, desaprovechando la oportunidad que el orden jurídico nacional le proporcionó para desvirtuar los cargos que se le atribuyen; y, ii) Con relación al código 3, la Resolución jerárquica, es demasiado precisa, considerando de manera todos los hechos y documentos atingentes a la problemática, tomando en cuenta cada factura, aspecto del cual carece la demanda, pues la misma solo contiene afirmaciones genéricas y abstractas inatendibles, porque no efectúa observaciones puntuales, conducta reiterativa pues el sujeto pasivo no presentó ninguna otra documentación de respaldo en base a la cual se pueda verificar que las transacciones se hubieran realizado efectivamente, pues la demandante no probó la realización de las transacciones efectuadas (gastos en ropa de trabajo), citando al efecto el Auto Supremo 24/2014 de 7 de abril; y, 4) Sobre la verdad material, la instancia jerárquica aplicó la misma, que además no es absoluto de acuerdo a la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, en consecuencia el sujeto pasivo tuvo la posibilidad de controvertir y probar su posición jurídica, sin embargo como se tiene referido en la Resolución demandada, la demandante no hizo uso del art. 76 del CTB, porque si bien pretendió hacer valer sus derechos no probó los hechos constitutivos de los mismos, mas cuando es obligación del contribuyente, conforme lo señalan los numerales 4 y 5 del art. Del CTB, respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales.

II.1.- PETITORIO

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Elizabeth Pérez Ayala en representación legal de G4S BOLIVIA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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