Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N°41
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 42/2022-CA
Demandante : YPFB Andina SA
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RM RJH 0133/2021 de 23 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por YPFB Andina SA, a través de su apoderado Javier Enrique Pantoja Barrera, impugnando la Resolución Ministerial RM RJH N° 133/2021 de 23 de noviembre de 2021, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 123 a 138, interpuesta por YPFB Andina SA, representada por su apoderado Javier Enrique Pantoja Barrera, impugnando la Resolución Ministerial RM RJH N° 133/2021 de 23 de noviembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, el Auto de Admisión de 24 de febrero de 2022, de fs. 140, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 224 a 235, el memorial de apersonamiento y contestación del tercer interesado Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su apoderado Germán Daniel Jiménez Terán, de fs. 241 a 243, la réplica de fs. 247 a 258, la dúplica de fs. 293 a 298, el Auto que resuelve el recurso de reposición y decreta Autos para Sentencia, de 23 de agosto de 2022, de fs. 312 a 313; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES.
Mediante Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0138/2019 de 27 de diciembre de 2019, la ANH resolvió: "Aprobar sobre la base de los principios de racionalidad y prudencia, los costos de inversiones de capital (CAPEX) y costos de operación (OPEX) correspondientes al Presupuesto Ejecutado en la gestión 2014 de la empresa YPFB ANDINA S.A. de la Concesión "Planta de Compresión Rio Grande".
Mediante memorial presentado ante la ANH el 20 de febrero de 2020, YPFB ANDINA S.A.
interpuso Recurso de Revocatoria, contra la RA 0138/2019.
Mediante la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0063/2020 de 18 de septiembre de 2020, la ANH resolvió: "Aceptar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB ANDINA S.A., revocando la Resolución Administrativa RAR-ANH- RP N°0138/2019 de 27 de diciembre de 2019, únicamente en lo que se refiere a Otros Gastos de conformidad a lo establecido por el inciso b), parágrafo II del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante D.S. N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos técnicos y económicos financieros contemplados en la mencionada Resolución Administrativa y su Anexo.”
Mediante memorial presentado ante la ANH el 9 de noviembre de 2020, YPFB ANDINA S.A. interpuso Recurso Jerárquico, contra la RAR 0063/2020.
Mediante Resolución Ministerial R.J.H N° 008/2021 de 22 de marzo de 2021, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías dispuso: "Artículo Primero: Aceptar, el Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB Andina S.A., representada legalmente por Yussef Ernesto Akly Flores y consecuentemente Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ- UPAR N° 0063/2020 de 18 de septiembre de 2020, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, únicamente en lo concerniente al punto denominado Depreciación, conforme a los criterios establecidos en la presente Resolución Ministerial".
En cumplimiento a lo dispuesto en la RM 008/2021, la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021 de 11 de junio de 2021 0043/2021, notificada el 6 de julio de 2021, disponiendo: "Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por YPFB Andina S.A. contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0138/2019 de 27 de diciembre de 2019 únicamente en lo que respecta al punto denominado Depreciación, de conformidad a lo establecido en el inciso c) parágrafo II del artículo 89 del reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante el D.S. N° 27172 de 15 de septiembre de 2003".
Mediante memorial presentado ante la ANH el 19 de julio de 2021, YPFB ANDINA S.A. interpuso Recurso Jerárquico, contra la RAR 0043/2021.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial RJH Nº 0133/2021 de 23 de noviembre, RECHAZÓ el recurso jerárquico interpuesto por YPFB Andina SA y consecuentemente confirmó la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021 de 11 de junio.
Contra la Resolución Ministerial RJH Nº 0133/2021 de 23 de noviembre, YPFB Andina SA, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Contra la referida Resolución YPFB Andina SA, interpuso demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
Señaló que la RA 138/19, si bien aprobó el presupuesto ejecutado de la mencionada gestión, específicamente en lo que concierne a la depreciación, lo aprobó afectando los intereses de YPFB Andina, por lo que dicha institución interpuso los recursos de alzada y jerárquico, impugnaciones que no fueron debidamente atendidas, además de desconocer los criterios de legitimidad definidos por la propia autoridad jerárquica, aprobando el mencionado presupuesto ejecutado, respecto al concepto de depreciación, sin manifestar su decisión de manera clara y precisa, asimismo nombró el lineamiento jurisprudencial, con respecto de las SC 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R y 0405/2012-R en relación a garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, presupuestos jurisprudenciales que fueron desconocidos al momento de la emisión de la Resolución Ministerial demandada al no realizar un debida motivación de los aspectos reclamados y denunciados por YPFB Andina SA.
Refirió que la autoridad jerárquica no expuso de manera fundamentada los motivos que sustentaron su decisión a objeto de no revocar el punto específico denominado Depreciación, así como no emitió un fundamento ni una motivación clara y precisa sobre los criterios de legitimidad definidos por el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energías, vulnerando el debido proceso, puesto que solo se remiten a citar textualmente párrafos de la misma Resolución emitida por la ANH y argumentos del recurrente, sin emitir un criterio analítico propio y fundamentado que justifique o respalde las razones por las cuales YPFB Andina, no tendría la razón y no habría desvirtuado en instancia administrativa la incorrecta aprobación del presupuesto ejecutado respecto a la depreciación, ni motivó la razón por la que no consideró los argumentos de hecho y derecho y tampoco consideró la prueba, evidenciando la falta de motivación y fundamentación sobre lo reclamado en los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo evidente la falta de respuesta sobre los aspectos de fondo denunciados como incorrectos de acuerdo a los criterios de legitimidad y aspectos puntuales esgrimidos vulnerando de esta forma el debido proceso y el principio de legalidad.
Acusó que lo señalado por la Autoridad Jerárquica referente a que el cálculo de la depreciación para la gestión 2014, solo incluye la inversión aprobada por el Regulador durante la gestión 2014, considerando las altas y bajas de ese periodo de manera incorrecta, toda vez que el cuadro de depreciación incluido en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0138/2019 de 27 de diciembre de 2019, incluye el valor de la depreciación aplicada a las inversiones ejecutadas por YPFB Andina desde el inicio de operaciones de la Planta de Compresión Río Grande, es decir, desde la gestión 1999, fundamentación que es extrañamente desconocida por la ANH, en la emisión de su Resolución de Recurso de Revocatoria desconociendo la Resolución Ministerial RJH Nº 008/2021 de 22 de marzo de 2021.
Manifestó que es necesario tomar en cuenta que el objeto de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP Nº 0138/2019 es la aprobación del Presupuesto Ejecutado 2014 y por tanto el criterio de depreciación aprobado por la ANH, no puede ser extensivo a gestiones anteriores que cuentan con actos administrativos no específicos, diferentes e independientes, emitidos por el Regulador, que fueron sujetos a procesos recursivos y hasta contenciosos por parte de YPBF Andina.
Alegó que YPFB Andina en ningún momento señaló estar en contra de las determinaciones regulatorias asociadas a los años de depreciación, como erróneamente interpretó el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, puesto que, en la presentación del recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021, YPFB Andina SA señaló enfáticamente que la depreciación de las inversiones ejecutadas en la Planta de Compresión Río Grande reportada por YPFB Andina SA en el presupuesto ejecutado de la gestión 2014, considera y aplica de manera legal lo establecido por normativa.
Señaló que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en su condición de Autoridad Jerárquica afirmó lo señalado por el Regulador referente a que en el flujo de caja presentado por YPFB Andina SA, no fue aprobado un tipo de depreciación distinta a la establecida en la norma, sin embargo, se advierte que dicha postura nuevamente no fue debidamente fundamentada, haciendo caso omiso a los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB Andina SA en oportunidad de la presentación del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021, mismos que no fueron considerados, quebrantando el debido proceso.
Refirió que existe un complejo despropósito de la Autoridad Jerárquica al plasmar un punto en la Resolución Ministerial demandada que titule “Aspectos no considerados en la RA 0063/2021”, pretendiendo revisar y emitir un criterio de actos administrativos que no son de su competencia y revisando instancias que ya precluyeron y no son objeto de análisis, quebrantando el debido proceso y vulnerando las etapas procesales de los recursos administrativos establecidos por Ley, configurando un pronunciamiento ultra petita, puesto que en ningún momento se solicitó en el recurso jerárquico la revisión de otros aspectos no considerados en la RA.
Señaló que la falta de análisis de la ANH derivó en la falta de objetividad y análisis del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, ratificando un criterio errado de la ANH, pretendiendo justificar infundado análisis en la palabra aprobación, desconociendo los procedimientos y requisitos que deben cumplir las empresas solicitantes de una concesión de transporte establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante DS Nº 24398, mismos que pasan por la aprobación del regulador.
Argumento que las inversiones incrementales dadas de alta en la gestión 2014, deben ser depreciadas a 35 años, conforme señala el art. 74 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante DS Nº 29018, sin embargo, las inversiones ejecutadas en el periodo 1999 a 2014, asociadas a la proyección del flujo de caja proyectado, deben ser depreciadas a 20 años conforme fue aprobado por el regulador en la RA Nº 075/2000 de 29 de febrero.
Manifestó que, aludiendo el cuadro de Otros Gastos, la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021, que fue objeto de Recurso Jerárquico, está referida específicamente al tema de Depreciación y, por tanto, el valor de USD 4.991.387,90.- bajo el título Ajuste ANH, solo debe incluir el valor asociado a la Depreciación y no el valor de los Gastos Financieros, ni la taza SIRERE, aspectos que demuestran la falta de análisis del MHE en la emisión de su resolución, vulnerando el debido proceso.
Petitorio
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo revocar la Resolución Ministerial RJH Nº 133/2021.
Contestación
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, contestó negativamente la demanda argumentando lo siguiente:
Señaló que la demanda no señala a cual norma se refiere, haciendo acusaciones infundadas contra entidades del Estado, toda vez que resulta incorrecto e ilegal que la empresa incluya en la actual demanda aspectos del concepto de depreciación que ya fueron por demás resueltos en todas las instancias y que no fueron demandados en la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial RJH Nº 008/2021 de 11 de marzo de 2021, que se encuentra tramitándose en la Sala Social Segunda del TSJ; sin embargo de ello, argumentó que no fue vulnerado ningún derecho, ni principio, fundamentando su decisión conforme a norma, en todos los aspectos que hacen al concepto de depreciación durante la tramitación del proceso administrativo.
Alegó que es pertinente que se aclare lo establecido por el MHE, toda vez que en la demanda YPFB Andina, solo cita partes incompletas de lo determinado en la Resolución que resolvió el primer recurso jerárquico y ratificado en la Resolución que resolvió el segundo recurso jerárquico, por lo que evidentemente corresponde que dichas resoluciones sean leídas en su integridad, por lo que fueron adjuntadas en calidad de prueba.
Refirió que la norma es la que determina los años de depreciación y que ninguna autoridad puede prescindir de lo que dispone la misma y menos las empresas, precisamente en lo que se ha establecido en todas las resoluciones admirativas y en mérito a dicha norma se realizó los cálculos que fueron aprobados, agregando que la norma fue señalada y transcrita no únicamente con el propósito de querer hacer ver que la empresa incumple con la misma, sino también, para fundamentar y motivar en todas las instancias lo determinado.
Señaló que los periodos de depreciación son determinados conforme una metodología de depreciación para ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, debiendo considerarse que el periodo establecido por la norma que se encuentra en vigencia en el momento de su activación y para aquellos casos en los que se requiera otro periodo, el solicitante deberá presentar un periodo distinto debidamente fundamentado al Ente Regulador para que sea aprobado, sin embargo, en el presente caso la ANH se pronunció sobre el hecho controvertido referido a la depreciación, señalando que no se ha aprobado un periodo de depreciación distinto en el flujo de caja presentado por el ahora recurrente, por lo que, quedó claro la parte controvertida respecto al punto de la depreciación, aspecto que YPFB Andina obvió señalar en su demanda; evidenciando que no existió la falta de motivación y fundamentación alegada por la entidad demandante.
Alegó que el marco normativo aplicable es claro y concreto, por lo que, la afirmación que realiza la entidad demandante de la existencia de interpretación errónea de la norma por parte de la ANH y del Ministerio, no resulta cierta, considerando que se realizó un análisis en función a los antecedentes generados en la etapa de recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, toda vez que la norma por si misma explica los criterios a adoptarse con relación a la depreciación.
Argumentó que la Resolución Ministerial RJH Nº 133/2021 de 23 de noviembre, dio respuesta de forma fundamentada a cada uno de los argumentos planteados por YPFB Andina SA, advirtiendo que sus aseveraciones carecen de asidero legal, por lo que no existió estado de indefensión a la empresa demandante, tampoco se vulneró el debido proceso, ni los principios del derecho administrativo; finalizó solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas.
Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 247 a 258, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.
De igual manera por escrito de fs. 293 a 298, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.
La ANH, a través de su apoderado, se apersonó contestando negativamente a la demanda, ratificando todo lo expresado en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0043/2021 y en la Resolución Ministerial RJH Nº 133/2021, solicitó se declare improbada la demanda.
Por Auto de 23 de agosto de 2020, se decretó Autos para Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Problemática planteada.
De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial RM RJH N° 133/2021 de 23 de noviembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, vulneró el principio de congruencia y el debido proceso, puesto que, no fundamentó ni motivó de manera clara y precisa los conceptos y aspectos recurridos a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, al ratificarse la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR Nº RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021 de 11 de junio.
Principios aplicables.
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la Sentencia Constitucional (SC) 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPE abrg.-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Resolución del caso.
La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo previsto en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), constituye la acción del administrado, que acude a un proceso judicial, que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley, expuesta por la parte demandante (administrado); es decir, es un proceso en el que corresponde únicamente realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada, en el acto o resolución impugnada.
En ese sentido, en el marco de la competencia prescrita por el art. 778 del CPC-1975, corresponde a este Tribunal, realizar el control judicial de legalidad, sobre la impugnación de aquellos puntos demandados relacionados con la Resolución Ministerial RM RJH N° 133/2021 de 23 de noviembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, correspondiendo consecuentemente decidir sobre esos puntos.
En relación a la errónea interpretación de la norma y la falta de motivación y fundamentación respecto del análisis de la depreciación, se tiene que, de la revisión de los antecedentes y la lectura íntegra de la RM demandada, se evidencia que la misma se pronuncia de manera detallada en cuanto a la prueba presentada, así como a los puntos reclamados en el recurso jerárquico y el análisis de la Resolución impugnada; asimismo, realizó un análisis pormenorizado del punto de la depreciación basados en criterios técnico legales en la RM 008/2021.
Asimismo, de la revisión de los antecedentes, en cuanto a los aspectos ratificados de la RM 008/2021, se evidencia que se tomó en cuenta para el cálculo de la depreciación para la gestión 2014, el importe aprobado en la Inversión Ejecutada, así como la inversión aprobada por el ente regulador durante dicha gestión considerando las altas y bajas de este periodo, en función a los años de depreciación establecidos en la normativa vigente en ese periodo.
El art. 79 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por DS Nº 24398 de 31 de octubre de 1996 (RTHD-1996), indica: “En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las tarifas anuales, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de vida útil de 20 años para los ductos existente y de 25 años para los ductos nuevos (…)”, consecuentemente, correspondía la aplicación de 20 años como periodo de depreciación para los existentes y 25 años para los nuevos, todo esto a partir del 31 de octubre de 1996, fecha de publicación del DS Nº 24398; sin embargo, se emitió un nuevo Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante DS Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, que en su art. 83 establece: “En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las Tarifas de Requerimiento de Ingresos, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de vida útil de 20 años para ductos y estaciones de compresión y bombeo existentes, 35 años para los ductos nuevos y para nuevas estaciones de compresión y bombeo. Se considerará un periodo de vida útil menor o mayor en los casos en los cuales el solicitante pueda demostrar a la Superintendencia una vida útil física y/o económica menor o mayor para el ducto o estación en consideración. En estos casos la tasa de depreciación anual deberá ser aprobada por la Superintendencia. (…)”; asimismo, de manera posterior, se emitió un nuevo Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante DS Nº 29018, vigente desde el 1 de febrero de 2007, que en relación a la depreciación establece: “art. 74. I. Las tasas de depreciación serán determinadas conforme a una metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de 35 años para ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, que se construyan a partir de la vigencia del presente Reglamento. II. Para el resto de los activos, se utilizarán las tasas de depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente. La tasa de depreciación de un activo será la misma durante toda su vida útil. III. Se considerará un periodo de vida útil menor o mayor en los casos en los cuales el solicitante pueda demostrar al Ente Regulador una vida útil física y/o económica menor o mayor para el ducto o estación en consideración. En estos casos la tasa de depreciación anual deberá ser aprobada por el Ente Regulador”.
En este contexto normativo y de la lectura íntegra de la RM demanda, se evidencia que, el cálculo utilizado por la misma, que confirma la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR Nº 0043/2021 de 11 de junio, fue conforme a la normativa vigente, toda vez que, analizaron, fundamentaron y motivaron, su determinación respecto de la depreciación para los activos de ductos y estaciones de compresión y bombeo incorporados, activados o adquiridos posteriores a la fecha de publicación del DS Nº 29018, mismo que aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, correspondiendo aplicar 35 años como periodo de depreciación y para el resto de los activos, las tazas de depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente.
Asimismo, se evidencia que la Resolución Ministerial Jerárquica demandada, hizo un análisis respecto a una supuesta aprobación de un periodo de depreciación diferente al establecido por norma y al cálculo de la depreciación en relación a la temporalidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se establecieron los años de depreciación de la Planta de Compresión, analizando lo establecido por el Ente Regulador, en la RAR 0063/2020, infiriendo que las tasas de depreciación serán determinadas conforme a una metodología de depreciación para ductos, estaciones de compresión y estaciones de bombeo, debiendo considerarse el periodo establecido por la norma que se encuentre en vigencia y para aquellos casos en los que requiera otro periodo el solicitante deberá presentar el flujo de caja debidamente fundamentado al Ente Regulador para que sea aprobado, sin embargo, constató que en el presente caso, el Regulador se pronunció sobre el hecho controvertido referido a la depreciación señalando que en el flujo de caja presentado por la entidad demandante, no fue aprobado ningún tipo de depreciación distinta a la establecida en la norma, agregando que YPFB Andina SA no demostró con documentación fehaciente la solicitud de aprobación de una vida útil física y/o económica menor o mayor para la Concesión de la Planta de Compresión de Río Grande, a la ANH (antes Superintendencia de Hidrocarburos) como lo establece el art. 79 del RTHD aprobado mediante DS Nº 24398.
En relación que la Autoridad Jerárquica se pronuncia sobre aspectos no considerados en la RA 0063/2021, emitiendo un pronunciamiento ultra petita, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes y la lectura del referido subtítulo, se evidencia que la RM demandada realizó un interpretación de la norma y un análisis si el Ente Regulador dio cumplimiento a lo establecido por norma y en la RM 008/2021, por lo que resultó necesario dicho análisis además de que se trata de la determinación de la depreciación, concepto no alejado de lo recurrido y demandado, analizando los argumentos de la empresa YPFB Andina SA y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por lo que no conforma un pronunciamiento ultra petita, asimismo, corresponde señalar que cada Resolución Administrativa de instancia o Acto Administrativo Definitivo está sujeto a ser recurrido hasta agotar la vía administrativa e incluso la vía judicial, por lo que lo referido por la entidad demandante respecto a la preclusión y vulneración del debido proceso carece de fundamento.
Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, se tiene que, de la lectura de la RM demandada y la recisión de los antecedentes, se evidencia que la Autoridad Jerárquica desarrollo, fundamentó y motivó su determinación, analizando todos los puntos expuestos en el recurso jerárquico y cómo el Ente Regulador estableció el cálculo de la Depreciación de una inversión activada, sea base o incremental, sea una inversión establecida en la concesión o sea después de varios años cuando la empresa vuelve a invertir en el proyecto, concluyendo que se calculó según la taza de depreciación establecida en el RTHD, que se encuentre vigente a momento de la activación de la inversión base o incremental, además el cómputo de plazos de la Depreciación empieza a correr a partir del día y año en que se activó en este caso la nueva inversión, consecuentemente, la ANH cumplió con la emisión del criterio correspondiente a la depreciación de inversiones incrementales, señalando que será considerado los años que disponga la norma vigente a momento de la activación, mostrando además a detalle cómo la ANH realizó el cálculo de la Depreciación correspondiente a los activos que forman parte de la PCRG, hasta la gestión 2014, en aplicación a lo dispuesto en la norma que se encontraba vigente, por lo que no existió falta de motivación y fundamentación, menos vulneración del debido proceso, alegados por la entidad demandante.
Por todo lo expuesto se colige que, la Resolución Ministerial demandada desarrolló todos los puntos reclamados como agravios en términos claros, positivos y precisos, que fueron objetos del recurso jerárquico, advirtiéndose con claridad que el proceso fue tramitado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que el interés del administrado ha sido debidamente sustanciado, por cuanto al momento de la emisión de la referida resolución se otorgó a la misma la tutela judicial efectiva, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto, en razón a que dicho actuado si se pronunció respecto a todos los agravios reclamados en el recurso jerárquico, pues lo contrario significaría satisfacer aspectos formales, bajo una exigencia de excesiva solemnidad y formalismo vacío, sin cumplir los requisitos señalados por la doctrina, como alegar el daño o perjuicio sufrido, consecuentemente dichos agravios no tienen sustento legal.
En este contexto se evidencia también que, la Resolución Ministerial Nº 133/2021, fundamentó cada uno de los argumentos planteados por YPFB Andina SA, sin existir cambio de criterio alguno conforme arguye la Empresa demandante, puesto que cada gestión es evaluada, verificando en cada una si el gasto fue efectivamente ejecutado y si es racional y prudente, careciendo los puntos demandados de asidero legal, por lo que, conforme a las atribuciones de control de legalidad de éste Tribunal, de antecedentes y del análisis realizado, se tiene que, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación sobre lo reclamado en el recurso jerárquico, no es evidente, toda vez que por las particularidades del proceso administrativo de Aprobación del Presupuesto Ejecutado de la gestión 2014 de la Empresa YPFB Andina, sobre todo con relación al punto de depreciación, correspondía al administrado presentar al Ente Regulador ANH, la documentación completa conforme normativa prevista en el art. 79 del RTHD, aprobado por el DS Nº 24398; por lo que tampoco es evidente el argumento de vulneración del debido proceso, dispuesto por el art. 115-II de la CPE, porque la única institución del Estado que tiene la facultad discrecional de aprobar los presupuestos ejecutados por los concesionarios es la ANH como Ente Regulador, en base a los documentos e información aportados en su oportunidad.
En conclusión, la entidad demandante no ha demostrado la falta de fundamentación o la mala aplicación normativa; por el contrario, se acredita que se ha realizado una correcta apreciación de la problemática puesta a su conocimiento, aplicando adecuadamente la normativa legal vigente, encontrándose la Resolución Ministerial RM RJH N° 133/2021 de 23 de noviembre, correctamente emitida
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 123 a 138, interpuesta por YPFB Andina SA, representada por su apoderado Javier Enrique Pantoja Barrera, impugnando la Resolución Ministerial RM RJH N° 133/2021 de 23 de noviembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.