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TSJ

SE/0041/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 41

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 101-2023 CA

Demandante: Empresa Importaciones TODOTECHOBOL S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0343/2023 de 03 de abril

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 25 y vuelta, interpuesta por La Empresa Importaciones TODOTECHOBOL SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril (fojas 2 a 10), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 65 a 73 y vuelta, el memorial presentado por la Administradora de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado (fojas 77 a 80), los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa surgió del Acta de Intervención Contravencional TAMOF-C-0116/2020, de 1 de junio, de la cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo 4183 se emitió la Resolución Sancionatoria No. TAMOF-RC-0044/2022 de 09 de septiembre, por la cual se resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera.

Que, ante la Resolución Sancionatoria, el ahora demandante interpuso recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, el cual fue resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0003/2023 de 6 de enero, misma que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria TAMOF-RC-0044/2022 de 9 de septiembre, emitida por la Administración Aduana Frontera Tambo Quemado contra importaciones TODOTECHOBOL S.R.L., dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en el Acta de intervención TAMOF-C-0116/2020.

Que, la referida resolución fue impugnada a través del Recurso Jerárquico por parte de la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, recurso que fue resuelto por Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril, misma que determinó REVOCAR TOTALMENTE, la resolución impugnada, manteniendo incólume la resolución sancionatoria.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó el demandante, que en relación a la presente causa el Decreto Supremo 4183 de 12 de marzo de 2020, incorporó las subpartidas arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00 para la presentación de autorización previa; en su disposición transitoria tercera, determina que tendrá una vigencia de un año para su aplicación por lo que al haber expirado su vigencia el 12 de marzo de 2021, el actual ordenamiento aduanero ya no exige el requisito de autorización previa para las subpartidas arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00 en las que la Administración de la Aduana Tambo Quemado pretende clasificar las mercancías objeto del cargo.

I.2.2.- Que, la Resolución Ministerial N° 445 de 13 de diciembre de 2021 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, establecería la vigencia del arancel aduanero de importaciones a partir del 1 de enero de 2022, es así que a criterio del demandante, en el numeral quinto de la referida Resolución Ministerial, resolvería actualizar el detalle de mercancías sujetas a presentación obligatoria de autorización previa; concretamente en el rubro “documento adicional para el despacho aduanero”, de dicho arancel para las subpartidas 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00, no contemplaría la autorización previa como documento exigible para el despacho aduanero.

I.2.3.- Argumentó que, en aplicación retroactiva de la norma jurídica aduanera mencionada (Resolución Ministerial N° 445 del 13 de diciembre de 2021), actualmente no exige la referida autorización previa para las mercancías observadas, lo que conllevaría, que no corresponda el procesamiento ni la sanción por contravención aduanera, ello al amparo del principio de favorabilidad consagrado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 del Código Tributario.

I.2.4.- Manifiesta que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución AGIT-RJ 0343/2023 de 3 abril de 2023, ingresó en argumentos ilegales e inconsistentes, ello en razón a que el demandante sostiene que:

a) El art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 del Código Tributario Boliviano, no requerirían para su aplicación, que las normas jurídicas a aplicar de forma retroactiva tengan igual jerarquía; b) que el principio de jerarquía normativa fuera aplicable para resolver casos de antinomia entre distintas normas jurídicas vigentes al mismo tiempo, por lo que considera el demandante, que el razonamiento de la autoridad demanda, fuera impertinente e inaplicable; c) hace mención al art. 150 del Código Tributario, haciendo hincapié en que, esta norma no tendría limitación o restricción alguna, por lo que no se puede exigir que las normas a ser aplicadas de forma retroactiva, tenga que tener la misma jerarquía normativa; d) Finalmente indica que, en caso de duda, sobre la aplicación de un precepto legal, debería aplicarse el art. 116-I de la Constitución Política del Estado, al tratarse de una norma más favorable para el procesado.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0003/2023 de 6 de enero de 2023 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 27 de abril de 2023 de fojas 29 se admitió la demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 25 en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de la Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional como tercero interesado, debiendo librarse provisión citatoria encargando su ejecución a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado y a la autoridad demandada, realizadas el 2 de junio de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 60, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 61, se ordenó la acumulación de ambas a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 65 a 73 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 63), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, también pidió que se considere la Sentencia Nº 32/2016 de 20 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II. 1.3.- Exteriorizó que en cuanto a los escasos e infundados argumentos vertidos en la demanda interpuesta se evidencia falta de argumentación que desvirtúe la decisión arribada en la resolución jerárquica ahora observada, expone argumentos generales, confusos y alejados de la realidad fáctica en la que se emitió la resolución jerárquica.

II.1.4.- Alegó que los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos especificados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil respecto a exponer los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión; sin embargo, no explica cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023 contendría una aplicación errónea de la norma.

II.1.5.- Sobre la aplicación de la ley más benigna, indica que no corresponde la aplicación retroactiva de la Resolución Ministerial N° 445, de 13 de diciembre de 2021, toda vez que el proceso de importación fue iniciado y concluido en vigencia del Decreto Supremo N° 4183, de 12 de marzo de 2020; pidiendo además la aplicación del principio tempus regit actum. Más adelante señala de forma enfática que la Agencia Despachante de Aduana “COEXCB” SRL., validó la DIM DI-2020-422-2095052, en fecha 20 de noviembre de 2020.

II.1.6.- Responde indicando, que se hubiera emitido la Resolución confutada, con respaldo de la Sentencia Constitucional 0636/2011-R, de 3 de mayo de 2011.

II.1.7.- Responde que, la Resolución Ministerial N° 445 de 13 de diciembre 2021, dictada por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas, no establecería disposición alguna sobre las subpartidas arancelarias 7210-7.10.00 y 7210.49.00.00, ya que su finalidad solo fuera la aprobación de la vigencia del arancel aduanero de importaciones.

II.1.8.- Indica que, la inclusión de información de autorizaciones previas en el arancel aduanero de importaciones es de carácter referencial y no de una normativa que establece una situación más favorable o benigna.

II.1.9.- Que el demandante, pretende que se le otorgue un carácter distinto al que tiene la Resolución Ministerial N° 445, de 13 de diciembre de 2021, que aprueba el Arancel Aduanero de Importaciones de la gestión 2022 y que no establecería de ninguna manera, modificaciones a los requisitos previos de importación como ser las autorizaciones previas.

II.1.10.- Finalmente, termina citando en su contestación, como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0892/2016; y la Sentencia Constitucional 0756/2015-S2, de 8 de julio de 2015.

Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Julio César Mendoza García, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0343/2023 de 13 de abril de 2023.

II.2. Contestación del tercero interesado

II.2.1. Por providencia de fojas 81, se tuvo por apersonado a Hernán Alarcón Terán en representación de la Administración de la Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia de fecha 30 de junio de 2023 (fojas 81) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.2.2. En el referido memorial se desarrolló una relación de antecedentes; reiteró los argumentos expuestos en el memorial de contestación del demandado.

Que, contesta en forma negativa la demanda interpuesta por Julio César Mendoza García en representación legal de la empresa Importaciones Todotechobol SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0343/2023 de 3 de marzo de 2023, dirigida en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

II.2.3. Hace referencia en su memorial, a los artículos 108 numeral 1 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, normas concordantes, según el tercero interesado, con el art. 3 y 150 del Código Tributario; indica además que debe de aplicarse la ley vigente a momento del hecho generador de la obligación tributaria y que la Resolución Ministerial N° 445 de 13 de diciembre de 2021, no tiene rango de ley.

Petitorio

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Importaciones Todotechobol SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de fojas 84 presentado por la Gerente Regional a.i. de la Aduana de Oruro, por el cual cumple con la remisión de los antecedentes que hacen a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023, así como al memorial presentado por el demandante, pidiendo se dicte autos para sentencia, fojas 89 mediante providencia de fojas 90, por el cual se determinó que habiéndose notificado al demandante con el traslado de fojas 75 a efecto de ejercer su derecho a la réplica, sin que hubiera hecho uso de él, se tiene por renunciado el mismo.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, el 20 de noviembre de 2020, la Agencia Despachante de Aduana “COEXCB" SRL, validó la DIM DI-2020-422-2095052 por cuenta de su comitente IMPORTACIONES TODOTECHOBOL SRL., por la importación de mercancía consistente en "bobinas prepintadas de acero galvanizado", correspondiente a la Sub-partida Arancelaria 7210.70.90.000. (antecedente que cursa de fojas 4 a 8 de la foliación que corresponde al folder de antecedentes administrativos).

III.3. El 3 de marzo de 2021, la Administración Aduanera notificó en secretaria a los representantes de Importaciones Todotechobol SRL., y de ADA “COEXCB" SRL., con el Acta de Intervención Contravencional N° TAMOF-C-0116/2020, de 22 de febrero de 2021, mediante la cual hizo conocer la presunta comisión de contrabando contravencional, de conformidad con el art. 181, inciso b) de la Ley 2492, respecto a mercancía declarada en la DIM DI 2020-422-2095052.

III.4. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, la Administración Aduanera, notificó en secretaría a los representantes de Importaciones Todotechobol SRL., y de la ADA"COEXCB" SRL. (fojas 125 y 126 de antecedentes administrativos), con la Resolución Sancionatoria N° TAMOF-RC-0146/2020, de 12 de marzo de 2021, por la cual declaró probada la comisión de contrabando contravencional, tipificada en el art. 181, Inciso b) de la Ley 2492; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional TAMOF-C-0116/2020, de 22 de febrero de 2021. (fojas 117 y 124 de antecedentes administrativos).

III.5. interpuesto recurso de alzada fue resuelto mediante Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0594/2021, de 23 de julio de 2021 (fojas 198 a 208 de antecedentes administrativos), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional TAMOF-C-0116/2020 de 22 de febrero 2021 inclusive, a efecto de que la Administración Aduanera, en un nuevo acto preliminar establezca hechos, datos, elementos y valoraciones en el que debe incluir, de manera objetiva las observaciones para la determinación de una posible modificación de posición arancelaria de la mercancía, conforme prevén las Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura Común NANDINA. Resolución que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1359/2021 de 18 de octubre de 2021. (fojas 264 a 273 de antecedentes administrativos).

III.6. Por otro lado, en fecha 1 de Junio de 2022, la Administración Aduanera notificó en secretaria a los representantes de Importaciones Todotechobol SRL., y de la ADA"COEXCB" SRL., con el Acta de Intervención Contravencional N° TAMOF-C-0116/2020, que dispuso que los Items 1 y 2 corresponden a las Subpartidas Arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00, respectivamente; las cuales en sujeción a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo N° 4183 deben contar con autorizaciones previas de importación de acuerdo a lo determinado en los artículos 111, inciso j) y 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; por lo que, presumió el ilícito de contrabando, previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492; otorgando el plazo de (3) días hábiles para formular descargos. (fojas 309 a 315 de antecedentes administrativos)

III.7. El 9 de septiembre de 2022, se emitió la Resolución Sancionatoria N° TAMOF-RC-0044/2022 (fojas 343 y 359 de antecedentes administrativos), de que declaró probada la comisión de CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL tipificada en el art. 181 de la Ley 2492, disponiendo asimismo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N° TAMOF-C-0116/2020, de 1 de junio de 2022; la mencionada resolución fue notificada a las partes el 14 de septiembre de 2022.

III.8. A fojas 382 a 384 de antecedentes administrativos, cursa el recurso de alzada interpuesto por César Blanco Poma, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT-LPZ-RA-0003/2023 de 6 de enero de 2023 (fojas 413 a 424 de antecedentes administrativos), revocando totalmente la resolución sancionatoria y en consecuencia dejó sin efecto el comiso de la mercancía.

III.9. Ante ello, Ángel Jorge Uruchi Uruchi, en representación de la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, presenta recurso jerárquico (fojas 430 a 437 de antecedentes administrativos); mismo que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2022 (fojas 441 a 449 de antecedentes administrativos) que resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° TAMOF-RC-0044/2022, de 9 de septiembre de 2022; resolución jerárquica que fue objeto de la impugnación a través de la demanda contenciosa administrativa en estudio.

III.10. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) La aplicación del Principio de retroactividad y favorabilidad, 2) La errónea aplicación del principio de jerarquía normativa 3) Si corresponde la autorización previa para la importación de acuerdo al Decreto Supremo N° 4183.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante precisar que, si bien el demandante ha establecido varios puntos de impugnación por lo que corresponde asumirlos y resolverlos de forma individual para mejor estructuración y comprensión de la presente resolución.

IV.1.1 La aplicación del Principio de retroactividad y favorabilidad

Respecto de la aplicación del principio de retroactividad de la norma, se debe hacer referencia a la Sentencia Constitucional 1136/2016-S3, de 19 de octubre de 2016, que sobre la parte pertinente refiere:

“Se concluye, que en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En tal razón, no es posible la aplicación del principio de retroactividad en materia administrativa, salvo que sea en aspectos de procedimiento, circunstancia que no ocurre en el caso de autos; es así que tampoco podría aplicarse el principio de favorabilidad.

Así también el demandante alegó que debería aplicarse el principio de favorabilidad, ello porque considera que ante la emisión de la Resolución Ministerial N°445 de 13 de diciembre de 2021, la exigencia de la presentación de autorizaciones previas de la mercancía para su importación, hubiera sido eliminada; no obstante, ello no es evidente, en razón a que la situación planteada en el caso de autos, no tiene el supuesto de aplicación de este principio.

Se debe tener presente que el principio de favorabilidad se aplica, cuando un justiciable, puede ser sancionado con una u otra norma, generándose duda razonable, ante lo cual debe aplicarse la más favorable para el procesado o disciplinado, empero en el caso de autos estamos ante una sola normativa el art. 181 inciso b) del Código Tributario, sobre cuya aplicación no existe duda y esa es la norma sustantiva por la cual fue sancionado el demandante, la cual no ha sido discutida en ningún momento; ahora bien, de la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la Resolución Ministerial 445 de 13 de diciembre de 2021 en lugar del Decreto Supremo N° 4183 de 13 de marzo de 2020, ello no es posible, en primera razón, debido a que los fines, objeto de las referidas normas son distintas, fueron reguladas y aplicadas por distintos entes; segundo, que la supuesta norma más favorable, no indica que deja sin efecto lo mandado en el decreto supremo.

IV.1.2 La errónea aplicación del principio de jerarquía normativa

Se debe precisar que ambas disposiciones, la Resolución Ministerial N° 445/2021 y el Decreto Supremo N° 4183, fueron vigentes y aplicables en su tiempo, la primera entró en vigencia a partir de la gestión 2022, es decir fuera del plazo de vigencia del Decreto Supremo N° 4183, razón por la cual, ambos instrumentos normativos son aplicables cada uno, dentro su propio tiempo de vigencia, no correspondiendo mayor abundamiento respecto del principio de jerarquía normativa, toda vez que, no existe una aplicación sobrepuesta en el tiempo de ambos instrumentos normativos; en consecuencia al no existir duda sobre el tiempo en el cual estaban vigentes, un análisis sobre la jerarquía normativa resulta innecesario.

Consecuentes con lo antes expuesto, corresponde también precisar el tiempo de vigencia y aplicación del D.S. 4183, debiendo señalar que el mismo entró en vigencia en fecha 12 de marzo de 2020, y el hecho objeto de sanción aconteció en fecha 20 de noviembre de 2020, es decir que el hecho sancionado aconteció cuando el Decreto Supremo N° 4183 estaba plenamente vigente, en consecuencia, el mismo es aplicable en el caso presente.

IV.1.3 Si corresponde la autorización previa para la importación de acuerdo al Decreto Supremo N° 4183.

Es necesario dejar claramente establecido que, en el caso de autos, es evidente e incontrastable, que el hecho generador de obligación tributaria, se dio en fecha 20 de noviembre de 2020, momento en el cual se validó el DIM 2020-422-2095052; para ello corresponde remitirse al art. 8 de la Ley General de Aduanas, que en la parte pertinente establece: “El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.”.

Así mismo, que, para ese momento, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 4183 de 12 de marzo de 2020, ello en razón a que el referido Decreto Supremo, estableció en su disposición transitoria lo siguiente:

“Disposición Transitoria Tercera. - El presente Decreto Supremo tendrá vigencia de un año a partir de su aplicación.”

Ahora bien, para mayor fundamento, corresponde señalar lo establecido en el art. 11 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 que indica:

“ARTÍCULO 111º (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). - El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

j) Certificados y/o Autorizaciones Previas, original;”

“Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i) j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas.

Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que corresponda.”

“Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente”

Por las razones anotadas es posible concluir, que el demandante, si debió conocer de la obligación que tenia de presentar los certificados o autorizaciones previas, en original.

La consecuencia de no presentar los certificados o autorizaciones previas, están reguladas, en el mismo Reglamento citado líneas arriba, que en su art. 118 dispone:

“I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.”

“II. La Autorización Previa deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso, según corresponda.”

“III. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.”

“IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente.”

“V. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la Autorización Previa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de fecha de la solicitud”.

“Ante el incumplimiento del plazo para la emisión del certificado equivalente a la Autorización Previa, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.”

En suma, tratándose de normas de carácter general el demandante, no puede alegar desconocimiento de la normativa legal vigente y de las consecuencias de su cumplimiento, ya que las mismas estaban reguladas, mucho tiempo atrás del acto que generó la obligación tributaria.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0343/2023 de 3 de abril, que revocó totalmente la resolución pronunciada en alzada ARIT-LPZ/RA 0003/2023 de 6 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº TAMOF-RC-0044/2022 obró correctamente.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, no son evidentes las expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 25 y vuelta, interpuesta por la Empresa Importaciones TODOTECHOBOL SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ N° 0343/2023 de 3 de abril, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Importaciones TODOTECHOBOL S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0041/2024Fuente oficial