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TSJ

SE/0042/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 42

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente: 252/2017-C

Demandante: Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES".

Demandado: Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL"

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro el proceso Contencioso interpuesto por Diego Gandarillas Zamorano en representación de la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES", contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

VISTOS: La demanda Contenciosa de fs. 20 a 23, interpuesta por Diego Gandarillas Zamorano, en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES", contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", la contestación negativa a la demanda de fs. 132 a 134; y todo lo tramitado.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Contenido de la Demanda:

Adjuntado el certificado de actualización de matrícula de comercio, Diego Gandarillas Zamorano, en representación legal de la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES", se apersonó ante este Tribunal, alegando que mediante contrato administrativo CTTO-DGAJ-N0 126/2016, se pactó la "Contratación de una pala neumática para el proyecto de exploración y prospección minera La Paz" de 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el Gerente Técnico y de Operaciones Responsable del Proceso de Contratación Directa de la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL" y el proveedor la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES" por el monto de Bs. 229.666 (Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolivianos 00/100).

Alega que el contrato administrativo se incumplió por parte de "COMIBOL" al ser este contrato el presupuesto de la existencia de un acuerdo de voluntades, donde concurre la administración pública, como una de las partes, la generación de obligaciones para ambas partes, el acuerdo de voluntades como forma de satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público adquisición de bienes y servicios.

Para la celebración de estos contratos existen rasgos característicos cuales son:"la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de la ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general si no de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder del control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración." (A.S. N° 405/2012 de 1 de noviembre de 2012).

Por consiguiente, fundamentando los principios previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que rigen a las instituciones y la actividad administrativa, evidenciando la existencia de un contrato administrativo regulado por el art. 47 de la Ley del Sistema Administración y Control Gubernamental N° 1178 (SAFCO), a tal efecto, señaló la pertinencia del proceso contencioso establecido en el art. 775 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC-1975), AS 405/2012 de 1 de noviembre, art. 179-I de la CPE, art. 4-I núm. 3) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, referido a la noción de contrato, las condiciones de los contratos, la eficacia o calidad de Ley entre partes de los contratos y formas de disolución, a la resolución por incumplimiento de los contratos con prestaciones recíprocas, las obligaciones que derivan de los derechos y actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneas para producirlas y que se aplican al caso presente, referido a relaciones contractuales con el Estado, entendido no solo respecto del Poder Ejecutivo; sino de otros, y diversas entidades departamentales, municipales, etc., emergentes de contratos, negociaciones o concesiones; por ello es que la Ley N° 620, -dice- creó la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, como parte de la estructura de este Tribunal Supremo, concediendo entre sus atribuciones conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás Instituciones Públicas y Privadas que cumplan roles de administración pública y en mérito al procedimiento previsto por los arts. 775 del CPC-1975.

Petitorio:

Alegó que en la vía contenciosa interpone demanda sobre cumplimiento del Contrato Administrativo y ordene el pago del dinero adeudado, incluyendo los daños y perjuicios y solicitó se declare probada la demanda dirigida contra COMIBOL.

Admisión de la Demanda:

La demanda habiendo sido subsanada a fs. 30, fue admitida por decreto de 27 de septiembre de 2017, en el que se ordenó la citación de la empresa demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta la diligencia de fs. 33 de obrados.

Contestación a la Demanda:

Por memorial de fs. 132 a 134, previo apersonamiento de José María Caballero Alcocer, en representación de la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", en mérito al Testimonio de Poder N° 214/2017, otorgado ante la Notaría N° 25 de la ciudad de la Paz, a cargo de la Notaría Diomar Marina Ovando Polo, cursante a fs. 53 a 58, contestó la demanda de forma negativa, alegando que el 30 de diciembre de 2016, la Empresa COMIBOL firmó un contrato administrativo de compra de pala neumática para el proyecto de exploración y prospección minera de La Paz, con la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", contrato en el cual se estableció una serie de requisitos, que debe cumplir la empresa proveedora, como ser; realizar pruebas con carga la pala neumática, a tal efecto al momento de realizar las pruebas referidas, la pala neumática presentó desperfectos, que fueron objeto de observaciones por parte de la comisión de recepción, observaciones que no fueron subsanadas por la empresa proveedora.

Otro de los requisitos establecidos en el contrato administrativo, fue de que la empresa proveedora, debía entregar una pala neumática nueva de fábrica y que dicho bien no debe presentar defectos.

Este escrito fue providenciado por el Auto Supremo de 30 de noviembre de 2017, por el que se admitió el apersonamiento y la contestación de forma negativa a la demanda contenciosa por estar dentro del plazo establecido, (fs. 135).

Relación procesal:

Una vez emitido el Auto Supremo de 02 de febrero de 2018, de fs. 139, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, se calificó el proceso "como de hecho", abriendo un término de prueba de 50 días comunes a las partes, ordenando los siguientes puntos a probar.

El actor debe demostrar:

1.- Que suscribió con COMIBOL, un contrato administrativo de compra venta de una pala neumática, por el precio de Bs. 229.666.

2.- Que ha cumplido con el contrato y ha entregado a COMIBOL la pala neumática.

3.- Que COMIBOL ha dado su conformidad por la recepción de la pala neumática.

4.- Que pese a haber cumplido con el contrato, COMIBOL no efectúa hasta la fecha el pago por la compra-venta, por consiguiente, se le adeuda la suma de Bs. 229.666.

5.- Que se le adeuda también por concepto de daños y perjuicios por la "devaluación" del monto adeudado, equivalente a Bs. 7.655,53.

La parte demandada, COMIBOL deberá demostrar los siguientes aspectos:

1.- Que suscribió un contrato administrativo, con la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES", para la compra de una pala neumática.

2.- Que recibió la pala mecánica el 14 de febrero de 2017; empero, faltaba realizarse las pruebas con carga.

3.- Que realizadas dichas pruebas se identificó que la pala neumática tenía fallas, habiéndose realizado varios ajustes por el proveedor.

4.- Posteriormente se identificó que el equipo fue repotenciado, es decir era usado, implicando que la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES", incumplió el contrato porque no podía entregar bienes usados o defectuosos.

5.- Que se verificó que la póliza de importación no corresponde a la oferta, pues debía ser un equipo importado por Suecia, habiéndose verificado que fue importado del Perú.

6.- Que, por todos estos aspectos, existiendo disconformidad por parte de COMIBOL, no se efectuó recepción definitiva y se suspendió el pago.

7.- Que por consiguiente la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", incumplió en contrato y no corresponde realizar ningún pago.

Esta determinación judicial fue notificada a las partes, quienes no la objetaron de manera oportuna, habiendo ofrecido prueba el demandante, conforme consta el escrito de fs. 142 a 143 y la entidad demandada ofreció prueba mediante escrito de fs. 146 a 147.

Vencimiento del plazo probatorio y decreto de autos:

Vencido el plazo probatorio, se clausuró por decreto de 07 de mayo de 2019 de fs. 259, decretándose Autos para Sentencia mediante decreto de 18 de octubre de 2019, de fs. 295, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir Sentencia.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

PRUEBA PRESENTADA:

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba:

De cargo:

Documental:

Copia del Contrato Administrativo CTTO-DGAJ-126/2016 de Adquisición de una "Pala Neumática Para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz", documento que tiene el valor probatorio previsto por el art. 1309 del CC.

Notificación de adjudicación para la adquisición de "Una pala neumática para el proyecto de exploración y prospección minera La Paz" de 28 de diciembre de 2016, emitida por COMIBOL a la empresa HORUS DISTRIBUIDORES.

Notificación de proceso de contratación directa referida a la adquisición de una pala neumática para el proyecto de exploraciones y prospección minera La Paz, de 03 de marzo de 2017, emitida por COMIBOL, a la empresa HORUS DISTRIBUIDORES.

Testifical:

A petición formal, de la Empresa demandante se admitió la prueba testifical, que previa comisión judicial, se recibió ante el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de La Paz, la declaración de los señores Javier F. Zamora Moreira, Juan León Maldonado y Antonio Revollo Velasco, quienes declararon que son funcionarios de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, conocen del contenido del Contrato Administrativo CITO DGAJ-126/2016, de provisión de pala neumática suscrito entre COMIBOL y HORUS DISTRIBUIDORES, conocen del informe de 03 de marzo de 2017 con CITE ELP-DGE-0161/2017, desconocen del contenido del Documento Base de Contrataciones DBC, sobre la especificación que la maquinaria a ser entregada debe ser nueva, conocen que una entidad estatal al realizar compras de bienes deben ser nuevos, desconocen por qué no se ejecutó la boleta de garantía, y en su caso del señor Walter Roberto Alfaro Moreira, fue funcionario de COMIBOL, no recuerdan las otras preguntas porque transcurrió mucho tiempo y dejan de ser funcionarios de COMIBOL.

Declaración que se considerará en esta Sentencia conforme prevé el art. 476 del CPC-1975.

Prueba de descargo:

Documental:

La entidad demandada, presentó la siguiente documentación

Testimonio en fotocopia legalizada de otorgación de Poder Especial y Bastante otorgado por el Presidente Ejecutivo Interino de la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", Sr. José Antonio Pimentel Castillo, a favor de los abogados José María Caballero Alcocer y José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar (fs. 53 a 58), documento que tiene el valor probatorio previsto por el art. 1311 del CC.

Fotocopia simple del Contrato Administrativo CTTO-DGAJ-126/2016.

Fotocopias legalizadas del informe técnico complementario T-DP-010/2017, evacuando por el Responsable Técnico de Transferencias a.i., referente a la recepción de pruebas de Pala Neumática ATLAS COPCO LM-56, el mismo que no da su conformidad, ni acepta la entrega de la pala cargadora neumática ATLAS COPCO LM-56, para el proyecto concordia adjudicada a HORUS DISTRIBUIDORES, porque no cumple con las cláusulas del contrato.

Fotocopia legalizada y simple referente a la nota de aclaración al informe DGAF- 310/2017 de 18 de agosto de 2017, emitido por el Jefe de Brigada Proyecto Exploraciones La Paz y el Responsable Técnico de Transferencias a.i., por el que se da a conocer que el equipo es repotenciado, es decir no es nuevo, informes administrativos de viajes y nota sobre proceso de contratación directa de (fs. 73 a 76, 76 a 78, 79 a 81, 82 a 83, no se consideran al no tener valor legal alguno).

Nota por parte del propietario y el Gerente General de la empresa HORUS DISTRIBUIDORES, dirigido al Presidente de COMIBOL, referente a la solicitud de pago de la adquisición de Pala Neumática ATLAS COPCO LM-56, dando a conocer todo el procedimiento para la compra del bien.

Informe jurídico, CITE-DGAJ-INF-310/2017 de 18 de agosto de 2017, referente al proceso de contratación de adquisición de una pala neumática exploraciones La Paz proveedor HORUS DISTRIBUIDORES, por el que se recomienda la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de suministros para entidades públicas de 29 de diciembre de 2016.

Notificación de intención de resolución de contrato de 20 de febrero de 2017, por haber sido rechazado la recepción de la pala neumática, en razón a que no se ajusta a las especificaciones técnicas requeridas.

Inspección Ocular:

Al momento de ofrecer y ratificar su prueba, luego de la notificación con la relación procesal el actor solicito inspección ocular con el objeto de verificar el estado y características de la pala, a tal efecto se cuenta con el acta de inspección ocular de 23 de mayo de 2018, realizado por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal del Tribunal Departamental de la ciudad de La Paz Colquiri, a tal efecto se adjunta muestrario fotográfico, de acuerdo a las formalidades previstas por los arts. 427 y siguientes del CPC-1975.

DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:

El presente proceso versa sobre la solicitud de declaratoria de "Cumplimiento de Contrato y resarcimiento de daños y perjuicios", promovido por Diego Gandarillas Zamorano, en su condición de representante legal de la Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES", quien demanda a la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", como entidad, que suscribió el contrato administrativo CTTO-DGAJ-126/2016 de 30 de diciembre de 2016 para la adquisición de "Una pala Neumática para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz".

Específicamente se demanda que, al haberse cumplido con la entrega del objeto de contrato, se pague el monto del contrato de Bs. 229.666 (Doscientos veintinueve mil seiscientos sesenta y seis 00/100 bolivianos), más el resarcimiento de pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato que asciende a Bs. 7.655,53 (Siete mil seiscientos cincuenta y cinco 53/100 bolivianos).

Mientras que la Entidad demandada alega que hubo resolución de contrato por incumplimiento, por parte del proveedor.

Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo

De la compulsa de los datos procesales como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados los siguientes hechos:

Hechos aceptados por ambas partes:

El demandante, ha consentido, en la demanda, que:

Evidentemente se suscribió entre la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", y la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", el Contrato Administrativo CTTO-DGAJ- 126/2016 de 30 de diciembre de 2016, respecto a la adquisición de "Una Pala Neumática Para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz" fs. 1 a 10.

Hechos sobre los que existe controversia.

Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye como hechos probados, los hechos descritos en el acápite que antecede y los siguientes:

Evidentemente la Empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", cumplió de manera parcial el Contrato Administrativo CTTO-DGAJ-126/2016 de 30 de diciembre de 2016, respecto a la adquisición de "Una Pala Neumática Para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz"

La Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", no canceló por la provisión de la una Pala Neumática a la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES" por no estar de acuerdo a las características establecidas en el Documento Base de Contratación y el contrato administrativo CTTO-DGAJ-126/2016 de 30 de diciembre de 2016, como se demuestra por la documental a fs. 69 a 72, 73 a 75, 76 a 78, 79 a 81, 82, 215 a 219 y 223 referente a informes evacuados por el Responsable Técnico de Transferencias a.i. y el Jefe de Brigada Proyecto Exploraciones La Paz y declaraciones testificales de los señores Javier F. Zamora Ortega, Juan León Maldonado y Antonio Revollo Velasco.

Que existió incumplimiento al contrato por parte de la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", en lo concerniente a la cláusula vigésima segunda punto 1) por el que se señala que el proveedor no podrá entregar bienes usados o defectuosos, y clausula vigésima sexta punto numero 4) por no cumplir con las especificaciones técnicas del contrato administrativo sobre la adquisición de "Una pala neumática para el proyecto de exploración y prospección minera La Paz", conforme demuestra el acta de inspección ocular a fs. 238 a 251.

Respecto de los daños y perjuicios ocasionados, al no ser evidente el incumplimiento de la entidad demanda al contrato administrativo CTTO-DGAJ- 126/2016 de 30 de diciembre de 2016, para efectuar el pago reclamado, corresponde que estos no sean reconocidos.

Hechos no probados:

La empresa demandante, no demostró la recepción definitiva del bien objeto del contrato, donde la entidad demandada señale su conformidad.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la competencia de este tribunal para resolver procesos Contenciosos, se debe señalar el art. 108 de la CPE, impone el deber de "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la LOJ N° 025 como: "LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley N° 620, cuyo objeto entre otros fue la de: "...crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia..., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones.

Se estableció también que para la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).

Que, no obstante que la empresa demandada negó la competencia de este Tribunal bajo el razonamiento que este proceso debe ser dilucidado vía arbitraje, este hecho no fue demostrado con documento alguno.

Por consiguiente al evidenciarse la existencia de un contrato administrativo suscrito por una entidad pública, en cumplimiento del principio de legalidad, se asume que esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver el presente proceso contencioso, emergentes de un contrato administrativo.

De los contratos administrativos y demanda de su cumplimiento:

En principio debemos señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público, sin embargo, ello no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "...el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado”.

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Iñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley N° 1178 en su parte final señala que: "...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios en el art. 85 del DS N° 181 de 28 de junio de 2009.

Corresponde señalar también, que si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Por lo expuesto podemos señalar en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.

Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el incumplimiento de este tipo de contratos, esta pretensión se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". (El resaltado fue añadido).

Por consiguiente esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones, por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.

Análisis y resolución del caso concreto:

Queda comprendido que el contrato administrativo CTTO-DGAJ-126/2016 de 30 de diciembre de 2016, respecto a la adquisición de "Una Pala Neumática Para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz" de forma directa, se encuentra identificado dentro de las características de los contratos administrativos descritos líneas arriba, porque fue suscrito por la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", que constituye una entidad pública, que tiene como fin la satisfacción de las necesidades públicas y provisión de bienes de uso común e interés general, como acontece en el caso presente respecto de una pala neumática para esta empresa minera pública.

Dado que la creación de exploración, explotación y comercialización de la minería en Bolivia, es una tarea encomendada al Estado a través del Ministerio de Minería y Metalurgia, delegada a la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", en busca de la satisfacción de un interés común y público, que puede realizarse por empresa o personas particulares a cambio de una contraprestación económica convenida, pero que emerge de las arcas del Estado, conforme las normas de Administración Gubernamental, en beneficio de la comunidad, en aplicación de la Ley N° 1178 y sus Sistemas derivados, como es específicamente el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, regulados por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009.

Es importante para efectos de la decisión a emitir, relievar el carácter formal del contrato administrativo, en el comprendido que el contrato administrativo supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición en contrario.

Por lo relacionado, en el caso presente se habría pactado el contrato administrativo CTTO-DGAJ-126/2016 de 30 de diciembre de 2016, respecto a la adquisición de "Una Pala Neumática para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz" para la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", se encuentra sujeta a las normas que rigen las contrataciones estatales, de orden público; de modo que la validez de los contratos administrativos se determina en base a la observancia de las normas administrativas que las regulan, no así con base en la teoría general de los contratos prevista para el ámbito del derecho privado.

Debe señalarse también que, las contrataciones estatales se rigen por determinados principios, entre los que podemos destacar, la participación, control social, la libre participación, la responsabilidad y la transparencia, señalados en el art. 3 del DS N° 0181 y la aplicación de la figura jurídica precitada en el ámbito público, afectaría seriamente los principios anotados, si es que la Administración (entendida como el conjunto de las entidades públicas), no cumplan con los contratos pactados, sin previa justificación alguna, derivando lógicamente tanto en responsabilidad administrativa, como en perjuicio ocasionado al interés común y público.

En el caso de examen, respecto al objeto del contrato encomendado a la empresa, la cláusula vigésima segunda del contrato y que cursa a fs. 1 a 10 de obrados, determinó que se compromete el proveedor entregar el bien nuevo y no usado o defectuoso y características técnicas establecidas en el Documento Base de Contrataciones y en los documentos que forman parte del contrato.

Evidenciándose de ésta manera que la empresa demandante, no cumplió el Contrato Administrativo sobre la provisión de "Una Pala Neumática Para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz", por lo que no tiene acredita para demandar el cumplimiento del contrato, conforme permite el art. 568 del CC.

Según el acta de inspección ocular de fs. 251 y el muestrario fotográfico de fs. 238 a 250, realizado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Quime a cargo del Dr. Gery Velásquez Rojas y el Secretario Raúl Castro Gonzales, quienes se constituyeron en la Mina, sección Pacacha nivel 0, de la empresa minera Caracoles, a efectos de realizar la verificación de una pala neumática, se evidenció.

Una pala cargadora versátil LM 56, marca Atlas Copco, que se encuentra en condiciones no perfectas, con las mangueras quebradas por estar secas, las perdieron el color original, denotando un desgaste notorio, en estado de oxidación, con pintura borrada, mangueras que botan aceite, por la parte de atrás de la pala neumática en la parte interior se encuentra el motor donde se verifica deterioro donde señalan que la maquinaria es usada, también se nota que el motor tiene fuga de aceite que se encuentra desparramada sobre la máquina, pintura del motorizado en descascaro, esto debido a ser un bien usado, los cables que moviliza la maquinaria se encuentran en deterioro por oxidación, por lo que concluye que se trata de una máquina despotencializada; es decir, era una máquina usada, pese a que los términos de referencia exigían la adquisición de una maquinaria nueva.

Conforme los documentos aparejados a la demanda y presentados en el curso del proceso y de acuerdo a los hechos probados relacionados líneas arriba, se ha demostrado que ciertamente; si bien, se cumplió con la entrega de la una Pala Neumática Para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz y no se canceló por el bien objeto del contrato administrativo, se acreditó que estaba pendiente la entrega definitiva, que incorporaba las pruebas de manipulación y capacitación al personal, conforme está referido en el contrato administrativo en las cláusulas vigésima segunda punto 1, vigésima sexta punto 4 y los términos de referencia, habiéndose acreditado en ese periodo que la máquina, no cumplía los términos de referencia al ser usada.

Por lo anotado, este Tribunal considera que es infundada la pretensión de la parte actora para que la institución demandada deba cumplir el contrato administrativo pactado, existiendo incumplimiento en el contrato por parte de la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", en lo concerniente a la cláusula vigésima segunda punto 1) por el que se señala que el proveedor no podrá entregar bienes usados o defectuosos, y clausula vigésima sexta punto numero 4), por no cumplir con las especificaciones técnicas del contrato administrativo sobre la adquisición de "Una Pala Neumática para el Proyecto de Exploración y Prospección Minera La Paz", conforme demuestra el acta de inspección ocular a fs. 238 a 251, al querer entregar una maquinaria que tiene varios desperfectos que la empresa no pudo cumplir con las observaciones realizadas por parte de personeros de COMIBOL.

Se deja establecido que se procedió a la valoración de la prueba aportada al proceso en el marco de la pertinencia e idoneidad, puesto que no toda la prueba aportada constituye pertinente para demostrar el objeto de la Litis, como es el caso de los informes de viaje de personeros de COMIBOL.

Conclusión: Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedentemente, se establece que la empresa demandante, no cumplió con la carga de la prueba ni demostró todos los puntos de hecho a probar consignados en la Relación Procesal; mientras que la entidad demandada, presentó prueba para desvirtuar la pretensión demandada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa de fs. 14 a 17, interpuesta por Diego Gandarillas Zamorano, en su condición de representante legal de la empresa "HORUS DISTRIBUIDORES", contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".

Sin costas ni costos en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y tómese razón.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal "HORUS DISTRIBUIDORES".
Demandado
Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL"
Proceso
Contencioso
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0042/2020Fuente oficial