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SE/0042/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El recurrente señala que, si la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2021, de 26 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, causo agravios a la empresa demandante al no haber valorado ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 42/2023

Sucre, 15 de marzo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 227/2021

Demandante : Sociedad Comercial “ELIORA Inversiones” ..S.R.L. y otros.

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 1005/2021 de 20 de julio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 66 a 73, interpuesta por Claudia Alejandra Flores Murillo y Diego Alberto Sakal, en representación legal de ELIORA Inversiones SRL., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1005/2021 de 20 de julio, de fs. 03 a 15, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 82 a 89, réplica de fs. 130 a 133 vta., dúplica de fs. 139 a 142, memorial del tercer interesado de fs. 160 a 163 vta., el decreto de autos de fs.165, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresaron la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

Que, la resolución impugnada adolece de una incorrecta valoración de la prueba concretamente de los ítems decomisados B T 23, B T 30, B T 33 y B-T 35, que a diferencia de lo señalado por la ilegal resolución que ahora impugnó, han sido ilegalmente importados, habiéndose señalado las coincidencias de datos, siendo importante señalar que la mercancía decomisada si tiene certificado de importación vigente, tramitado con antelación, y contiene información suficiente para respaldar la identificación de las mercancías comisadas.

Siendo importante resaltar que en materia administrativa rige el principio indubio pro actione, que es un principio fundamental del derecho administrativo, constituyéndose en una garantía a favor del administrado, debido a que la norma obliga a interpretar la norma en favor del administrado, citando la SC 136/2003-R; en ese sentido, la mercancía comisada cuenta con la autorización previa de importación y DUI de importación, donde existe plena coincidencia en el código del artículo, marca, país de origen y características de la mercancía, es más cuando la mercancía ingreso al país, la Autorización Previa de Importación, estaba vigente, por lo que no existe norma que indique la existencia de errores materiales en uno o más datos del certificado que vicien de nulidad; en consecuencia, no aplica a este caso, la tipología administrativa de contrabando contravencional en virtud al principio de verdad material, establecido en el art. 4 de la Ley 2341, que pese a estar debidamente acreditada la legal importación de la mercancía comisada por la Aduana, en la resolución del recurso jerárquico cuestionada, no se valoró esta prueba en base al principio de verdad material.

Por otra parte, señalaron, que en la resolución jerárquica no se valoró que la señora Carla Mendoza no forma parte del proceso administrativo, siendo que por la única referencia que se la contemplò en el Acta de Comiso es porque la guía de envió de mercadería tenía como destinatario a esta persona, empero como se demostró por la copia legalizada de la Escritura Pública No. 635/2019 de 14 de mayo, se introdujo legalmente mediante prueba de reciente obtención, previo juramento de ley, ya que esta persona mantiene una relación contractual con ELIORA INVERSIONES SRL, en el mencionado contrato se aclaró que el propietario no ha sido valorado correctamente en la Resolución de Recurso Jerárquico. Es en ese sentido que la resolución jerárquica emitida por la AGIT, causó agravios a la empresa que representamos, al no haber valorado la prueba en base al principio de verdad material que rige en materia administrativa, violentando los arts. 14-I, 115-I y II, 116-I y 180-I de la CPE.

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se dicte sentencia declarando probada la demanda y por consiguiente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1005/2021 de 20 de julio, deliberando en el fondo, se devuelva a sus mandantes la mercancía injustamente comisada por la Aduana y se condene a costas y costos procesales.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 77 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 82 a 89, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Carencia de argumentos y copia del recurso administrativo.

Invocó, que la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos propios de una demanda, en mérito a que el demandante solo realizó reiteración de sus argumentos expuestos en instancia administración recursiva, así como la mención de la misma observación por cada uno de los ítems respecto a los cuales se advirtieron inconsistencias, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo, en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, pudiendo advertirse que las manifestaciones vertidas en el contenido de la demanda, ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase recursiva administrativa, por lo que las mismas no pueden suplir la carga argumentativa que dicha demanda debe contener, citando a este efecto la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo, que la Ley 620 en su art. 4 dispone que los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, aplicaran los arts.775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por la ley como jurisdicción ordinara; siendo que en el presente caso los supuestos fundamentos vertidos por la parte demandante, no cumplen con lo establecido en el art. 327 del mismo código, toda vez que la cosa demandada no es clara, ni precisa y no expresa agravio alguno, no señaló de que manera la resolución del recurso jerárquico, le afectó o le causó agravio a la parte demandante, lo señalado se encuentra respaldado en la jurisprudencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo; N° 252/2017 de 18 de abril.

II.1.3. En cuanto a los hechos cuestionados de la demanda.

La entidad demandada manifestó que no es evidente lo aseverado por la parte contraria, la documentación de descargo presentada en relación a la mercancía consignada en los ítems B-T-23, B-T-30, B-T-33 y B-T-35, fue debidamente cotejada y analizada, considerando para ello las observaciones consignadas en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2450/2019, concluyéndose que los ítems señalados no están amparados con la documentación presentada, al no existir coincidencia en la descripción cuyas características fueron levantadas por la Administración Aduanera en el aforo físico, aspecto que tampoco fue refrenado por las Autorizaciones Previas Nos. 31912018-35 y 31942018-35, presentadas en instancia recursiva, incumpliendo así lo establecido por el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo N° 0784, que determina que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías. Así también, señalaron que la empresa demandante ELIORA INVERSIONES SRL, presentaron en calidad de descargo, ante la Administración Aduanera las DUI C-14, C-15, C-16, C-17 y C-31, documentación a través de la cual la Aduana se pronunció a través de la resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0649/2020, habiendo ofrecido en calidad de prueba la empresa demandante las Autorizaciones Previas de Importación Nos. 31912018-35 y 31942018-35, las cuales en el contexto de lo establecido en el art. 111 inc. j) del RLGA, constituyen documentos de soporte a la Declaración Única de Importación, por lo que entre ambos documentos debe existir coincidencia en cuanto a la identificación y características de la mercancía; sin embargo, de la compulsa entre la DUI y las Autorizaciones Previas, se infirió que el sujeto pasivo no demostró que corresponde a la mercancía en cuestión, conforme al art. 101 del RLGA, modificado por el art. 2-II del D.S. 0780, razón por la cual la Empresa ELIORA INVERSIONES SRL, incurrió en la conducta tipificada en el art. 181, inc. b) del CTB.

II.1.4. Inconformidad genérica.

Sostuvo, que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, debiendo haber señalado cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración, sin embargo, no lo hizo, omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y como supuestamente realizó una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1005/2021 de 20 de julio.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 130 a 133 vta. y de fs. 139 a 142. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 13 de enero de 2023, se decretó autos para sentencia

II.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 26 de octubre de 2021, se dispuso la notificación del tercer interesado, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y la notificación que cursa a fs. 108 del expediente, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:

Que, de la lectura de la demanda no se evidenció ningún fundamento relacionado a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o la existencia de error de derecho u otro, el demandante pretende desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho que no pueden ser planteados en esta instancia, que al tratarse de un proceso de puro derecho el demandante debió demostrar con claridad si la AGIT al emitir la resolución jerárquica incurrió en violación de la ley. Respecto a los ítems B-23, B-30, B-33, B-35, señaló que para esos ítems se habría presentado Certificado de Autorización Previa y Declaración Única de Importación 2019-602/C-16 y 0-15, lo cual demuestra lo contrario a lo aseverado por el demandante, existiendo una diferencia evidente en la descripción de la mercancía, ya que en la ropa en su descripción viene por modelos para MUJER, HOMBRE y NIÑOS, estando esta distinción en las etiquetas de la ropa.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial “ELIORA Inversiones” ..S.R.L. y otros.
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencias Constitucionales 0760/2015-S2 de 8 de julio y 0525/2013 de 19 de abril. Artículo 4 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023SE/0042/2023Fuente oficial