Volver a sentencias
TSJ

SE/0043/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 43

Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente : 040/2015- CA

Demandantes: Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho

Transporte Aéreo Militar

Demandado: Ministerio de Obra Públicas y Vivienda

Materia: CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho Transporte Aéreo Militar, contra el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda que emitió la Resolución Ministerial Nº 298 de 14 de noviembre de 20154.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 33 a 36, interpuesta por Cnl. DEN Julio Cesar Villarroel Camacho, Director General de Transporte Aéreo Militar, designado mediante Memorándum DEPTO I EMGFAB. Secc. A Nº 122/2015, contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014, emitida por Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 3 a fs. 6); la contestación del Ministerio (fs. 164 a 168);

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 5 de abril de 2012 Vivian Martínez Quinteros presentó reclamación directa contra TAM por la demora de los vuelos 741 y 777 de 5 y 8 de abril de 2012, respectivamente.

Mediante Auto TT-DJ-A-ODE-TR 0012/2012 emitido el 24 de mayo de 2012, la Autoridad fiscalizadora formula cargos contra TAM por presunta vulneración de los arts. 13, 23, 30 y 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado por el D.S. Nº 0285 así como los incisos b) y c) del art. 101 de la Ley Nº 2902 de Aeronáutica Civil y el inciso L) del numeral V del Par. I del Art. 39 de la Ley 165 General de Transporte, con relación al incumplimiento de horarios e itinerarios establecidos en el contrato de transporte y la falta de información en las rutas La Paz – Sucre y Sucre – La Paz vía Cochabamba.

En fecha 8 de octubre de 2012 la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicación y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 que resolvió: i) Declarar fundada la reclamación administrativa presentada por Vivian Martínez Quinteros contra TAM por incumplimiento de horarios e itinerarios establecido en el contrato de transporte y la falta de información en las rutas La Paz – Sucre y Sucre – La Paz vía Cochabamba; ii) Instruyó al operador bajo conminatoria la compensación a la usuaria por la demora de 4 horas y 10 minutos en el vuelo 741 ruta Cochabamba a Sucre de 5 de abril de 201de conformidad a lo previsto en los numerales 1 y 2 del inc. a) del par III del art. 41 del Reglamento aprobado mediante D. S. Nº 0285 de 9 de septiembre de 2009, y adicionalmente el pago de Bs.147.- por la demora de 7 horas 50 minutos en el vuelo 777 de Cochabamba a La Paz, de 8 de abril de 2012 y además realice las demás compensaciones establecidas en la normativa sectorial vigente; iii) Apercibir a TAM, de conformidad al pár. VIII del art. 39 la Ley General de Transportes Nº 165 de 16 de agosto de 2011.

Mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, la Autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el D.S. Nº 24718.

En fecha 13 de febrero de 2014, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 que resolvió: i) declarar probado el cargo formulado por incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 ii) Sancionar a TAM con una multa de Bs.273.438.-, por incumplir lo dispuesto en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios D.S. Nº 24718 y iii) instruir al operador la compensación a la usuaria por la demora en los vuelos, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012.

RECURSO DE REVOCATORIA

Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, TAM planteó recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014. En fecha 10 de junio el ente regulador dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 124/2014 que rechazó el recurso de Revocatoria interpuesto por el TAM.

RECURSO JERÁRQUICO

En fecha 10 de julio de 2014, TAM interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP124/2014, reiterando lo argumentado en su recurso de revocatoria. Recurso que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014, que determina en su punto único, rechazar el recurso jerárquico interpuesto por TAM contra la resolución Administrativa Regulatoria ATT.-DJ-RA TR LP 124/2014 de 10 de junio de 2014.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Transporte Aéreo Militar (T.A.M.)

Representado por el Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho, como Director General de Transporte Aéreo Militar expone y pide:

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA – NORMAS INFRINGIDAS.

a. Refiere el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la notificación, señalando que en el presente caso Transporte Aéreo Militar nunca fue notificado de forma cierta, eficaz y real con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-.RA-ODE-TR 0102/2012, es decir que no fue notificado conforme a procedimiento. Observando que se vulneró el derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado. Establece que el alcance del art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativa, señala que se debe notificar a toda persona que pudiera ser afectada en su derecho subjetivo o que tenga un interés legítimo, de acuerdo al procedimiento y de forma cierta. Continúa especificando el art. 33 par. Primero, del mismo cuerpo legal, que textualmente refiere “La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus intereses subjetivos o intereses legítimos” aduciendo que es la misma ley que define como interesado en su capítulo II sección Primera, legitimación, artículo del 11 al 15. Hecho que es sancionado de nulidad conforme dispone el artículo 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b. Refirió a otro aspecto que infringe el debido proceso respecto al derecho de la defensa, hecho que, mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, la Autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos contra el TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 y por consiguiente aplicando multa, sin tener en cuenta el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, refriéndose al “Principio de Procedimiento Punitivo” que expresamente señala que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la Ley o disposiciones sectoriales aplicables.

c. Prosigue mencionando a Agustín Gordillo para referirse al análisis minucioso de la totalidad de la prueba documental. Haciendo énfasis en que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, así como la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, referido a la verdad material, explicando que la administración debe buscar lo que realmente pasó de todas las cosas que se están sometiendo a su decisión, como son los antecedentes, para luego considerar todos los elementos a momento de dictar resolución. Aduce que la Interesada presenta su conformidad con el trámite, la ATT y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda sancionan con una multa.

ACTOS QUE INFRINGEN LA NORMA

a. Estableció que nunca debe interpretar una norma de manera excesivamente exegética e individual, sino al contrario debe tener en cuenta que el conjunto del contenido normativo, para poder entender el porqué de una solución jurídica. Refiere que en el presente caso se aplica como infringido el art. 37 del D.S. N° 24718, no es posible aplicación de sanción alguna porque el artículo señala el incumplimiento de la compensación de la Resolución Administrativa del ente regulador y antes de emitir la ATT-DJ-RA TR 0050/2014, cumplió con las compensaciones y demás pagos no habiendo hecho un análisis de los hechos y de la prueba aportada, puesto que no existe la conducta infringida.

b. Afirmó que el art. 71 de la Ley de Procedimiento señala que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer, estarán inspiradas en los principios de legalidad, Tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad. Mencionando el art. 73 par. I del mismo cuerpo legal, que establece que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias. Aclarando que la tipicidad está dada por la identificación de una conducta prevista por la Ley. Explica que el ente regulador al aplicar el Decreto Supremo Nº 24718 en su Art. 37, hace una interpretación demasiado exegética al no tener tipicidad alguna.

c. Hace la aclaración de que otra característica de este principio de tipicidad es que no permite fórmulas amplias o imprecisas, dentro de las cuales puedan comprenderse otras conductas que la propia Ley no ha querido prever, haciendo mención que el art. 37 del D.S. Nº 24718 la conducta no se adecua, porque no hubo incumplimiento de ninguna clase y no se puede dar analogía, pues las ideas no son punibles, sino solo la acción descrita por la Ley. Estableciendo que la CPE señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, previo juicio fundado en una Ley y será la Ley que prevea las sanciones.

Petitorio.-

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y en consecuencia anule la Resolución Administrativa Ministerial Nº 298 de fecha 18 de noviembre de 2014 emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, asimismo, nulos todos los actos administrativos realizados por la autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transporte ATT, pronunciada por la Resolución Administrativa ATT-DJ-RA TR 0050/20145.

II.2. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.

El Director General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos en representación del Ministerio de Obras Públicas, se apersonan y responden la Demanda Contenciosa Administrativa, estableciendo en primera instancia los antecedentes del Proceso administrativo y posteriormente exponiendo y argumentando:

1. En cuanto a la supuesta falta de tipicidad en la que habría incurrido el regulador, describe que el TAM fue sancionado con una multa de Bs.273.438.- por incumplir lo dispuesto en el art.- 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718, el cual establece que el incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-; es decir, por incumplir lo instruido por el ente regulador a través de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, ya que se comprobó, de acuerdo a la comunicación remitida a la Autoridad fiscalizadora por parte de la usuaria Vivian Martínez Quinteros el 20 de mayo de 2014, que TAM recién cumplió lo instruido en la citada Resolución, el 18 de marzo de 2014, pago que debió haber cumplido hasta el 8 de noviembre de 2012, aspecto que no fue desvirtuado por el operador.

Aduce que mediante Auto ATT-DJ-A 0330/2013 se formularon cargos por incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, la que determinó el tipo infractorio por el cual se impuso la sanciones especificando que la infracción por la cual se sancionó al TAM se encuentra claramente tipificada en el artículo 37 de las Normas aprobadas por el Decreto supremo Nº 24718, quedando en evidencia que el ente regulador cumplió con el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

2. Con relación a que se habría evidenciado la compensación de Bs.147.- a favor de la usuaria, por lo que es derecho a resarcimiento por el daño causado a Vivian Martínez Quinteros habría sido cumplido oportunamente, y que no existe obligación pendiente ni incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ.RA TR 0050/2014, precisó que se evidenció que TAM efectuó el pago compensatorio dispuesto a favor de la usuaria; sin embargo, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre de 2012, notificada al operador el 24 del mismo mes y año, que dispuso el pago compensatorio fuera efectuado en el término de 10 días hábiles administrativos, es decir hasta el 8 de octubre de 2012.

Refiere que al verificarse que el pago se efectuó el 18 de marzo de 2014 se evidenció el incumplimiento al plazo dispuesto en el art. tercero de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 de 13 de febrero de 2014, notificada a TAM el 6 de marzo del mismo año, que estableció un plazo de 5 días hábiles para cumplir lo dispuesto, es decir hasta el 13 de marzo de 2014, existiendo un segundo incumplimiento. Refiere también que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes se limitó a rechazar mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TR LP 124/2014 de 10 de junio de 2014, el recurso de revocatoria interpuesto por TAM contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014, por no haber sido desvirtuado el incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012.

3. Manifestó que TAM pretendió establecer que se trataría de un solo proceso con dos momentos en su tramitación 1) la Resolución Administrativa Regulatoria AT-TR-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre de 2012, por la que se declaró fundada la reclamación administrativa presentada por Vivian Martínez Quinteros contra TAM, por incumplimiento de horarios e itinerarios y 2) el Auto ATT-DJ-A- TR 0330/2013 de 12 de noviembre de 2013, por el que la Autoridad reguladora formuló cargos contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA- ODE-TR 0102/2012; por lo que la sanción habría prescrito.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
s: Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho
Demandado
Ministerio de Obra Públicas y Vivienda
Proceso
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0043/2017Fuente oficial