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TSJ

SE/0043/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 43/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 853/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 27, interpuesta por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0826/2014, pronunciada el 3 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 43 a 46; notificación al tercero interesado de fs. 100; se tiene por renunciado el derecho a la réplica conforme el proveído de fs. 91; decreto de Autos para Sentencia de 17 de agosto de 2015, fs. 104; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que, al haberse efectuado la determinación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 numeral 3 del Código Tributario, siendo que el importe a pagar se fija en virtud a los datos aportados por el contribuyente, teniendo como hecho generador para el pago del IPBI por las gestiones 2002 y 2003; la liquidación así practicada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 97 III de la Ley N° 2492, tendrá el carácter de una resolución determinativa, teniendo por lo tanto todo el valor legal a todos los efectos la liquidación efectuada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 y parágrafo tercero del art. 97 de la Ley N° 2492 de fecha 2 de agosto de 2003 efectuó la liquidación del adeudo tributario correspondiente a la gestión 2002 y 2003.

Que la liquidación por determinación mixta emitida por esa Administración Tributaria cumple con la fundamentación exigida y requerida para el caso, de tal manera que el contribuyente al momento de conocer la decisión de esa Administración Tributaria a través de la liquidación por determinación mixta, puede comprender la misma de forma indubitable sin lugar a equívocos.

El 31 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, sentó en actuados administrativos la diligencia de notificación masiva de Juan Ramiro Ortuño Bustamante, en razón de la no comparecencia luego de las notificaciones masivas, publicadas el 11 y 27 de diciembre de 2008, con la Resolución de Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. N°68/2008.

El sujeto pasivo presentó memorial ante la Administración Tributaria Municipal, el 18 de junio de 2013, solicitando la prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, del inmueble ubicado en calle Lemoine Nº 318, barrio San Pablo.

El 14 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria Municipal, rechazó la prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, por haberse interrumpido el plazo de la prescripción con las publicaciones masivas realizadas en diciembre de 2008, a través de un medio de prensa escrito de circulación nacional.

La Administración Tributaria Municipal, el 29 de noviembre de 2013, notificó por Secretaría al contribuyente, con la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 0220/2013, que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003.

Ante la notificación con la citada resolución, Juan Ramiro Ortuño Bustamante, presentó recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 220/2013 de 14 de noviembre de 2013, recurso resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada N° 0012/2014, que revocó totalmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 220/2013.

Contra dicha resolución, el 18 de marzo de 2014, Teresa Araujo Loayza, representando a la Administración Tributaria Municipal de Sucre interpuso recurso jerárquico, (fs. 77 a 78 vta., anexo 1, de antecedentes administrativos), resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0826/2014 de 3 de junio de 2014, que confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Que, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su Jefatura de Ingresos Municipales interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0826/2016, de 3 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a los argumentos siguientes:

Argumenta que ha existido una errónea interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria del art. 97 III, y aplicación indebida del art. 99-II de la Ley N° 2492, haciendo cita a definiciones de la interpretación jurídica como del jurista Guillermo Cabanellas y del jurista y tratadista italiano Francesco Messineo, manifiesta que, el art. 97 III de la Ley N° 2492 estipula que la liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de resolución determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; se remite a lo dispuesto por el art. 93 numeral 3 de la Ley N° 2492 para mostrar que esa Administración Tributaria se ha enmarcado estrictamente en ley al aplicar este procedimiento, el mismo que estipula: "(Formas de Determinación) I La determinación de la deuda tributaria se realizará: .Mixta, cuando el sujeto o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar. (sic).

Manifiesta que, al haberse efectuado la determinación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 numeral 3 del Código Tributario, siendo que el importe a pagar se fija en virtud a los datos aportados por el contribuyente, teniendo como hecho generador para el pago del IPBI por las gestiones 2002 y 2003; la liquidación así practicada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 97 III de la Ley N° 2492, tendrá el carácter de una resolución determinativa, teniendo por lo tanto todo el valor legal a todos los efectos la liquidación efectuada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 y parágrafo tercero del art. 97 de la Ley N° 2492 de fecha 2 de agosto de 2003 efectuó la liquidación del adeudo tributario correspondiente a la gestión 2002 y 2003, no habiéndose por lo tanto en ningún momento vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, hace transcripción de parte de la Sentencia Constitucional SC 0742/2010-R de 26 de julio refiriéndose a la fundamentación.

Arguye que la liquidación por determinación mixta emitida por esa Administración Tributaria cumple con la fundamentación exigida y requerida para el caso, de tal manera que el contribuyente al momento de conocer la decisión de esa Administración Tributaria a través de la liquidación por determinación mixta, puede comprender la misma de forma indubitable sin lugar a equívocos, no habiéndose por lo tanto vulnerado en ningún momento el derecho al debido proceso, existiendo la fundamentación requerida para éste tipo de proceso.

Manifiesta que habiendo obrado AGIT de manera oficiosa, fallando en su resolución de forma ultra-petita y efectuando una interpretación errónea del art. 97 III, resolviendo de ésta manera fuera de contexto legal, ocasionado perjuicio a esa Administración Tributaria Municipal.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0826/2014 y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la liquidación por Determinación Mixta N° 068/2008.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda mediante decreto de 6 de octubre de 2014, cursante a fs. 32, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para responder negativamente a la acción incoada.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 43 a 46, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente la acción contenciosa administrativa y rechaza todos los puntos de la demanda efectuando transcripción de partes de esta, manifestando que en cuanto a las publicaciones, el numeral 2, art. 89 de la Ley Nº 2492, establece que la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios a los quince días posteriores a la primera en las mismas condiciones; es decir, que la disposición legal establece que entre publicación y publicación deben transcurrir sólo 15 días; en el presente caso, con relación al IPBI de las gestiones 2002 y 2003, se verifica que, las publicaciones se realizaron el 10 y 27 de diciembre de 2008, respectivamente; lo que significa que entre la primera y segunda publicación, transcurrieron 17 días; es decir, que pasaron más de los 15 días establecidos por Ley, además de la Certificación otorgada por el periódico Correo del Sur, el 5 de febrero de 2014 refiere que las publicaciones fueron realizadas el 11 y 27 de diciembre de 2008, respectivamente; de lo que se advierte, que entre la primera y segunda publicación, transcurrieron 16 días, sobrepasando también, más de los 15 días previstos por Ley .

Asimismo, manifiesta que la diligencia de notificación masiva, fue efectuada el 31 de diciembre de 2008, cuando el art. 89, numerales 1 y 2 de la Ley N° 2492, establece que mediante la publicación de prensa se citará al sujeto pasivo para que dentro del plazo de cinco días computables a partir de la publicación, se apersone a sus dependencias a efecto de su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince días posteriores a la primera en las mismas condiciones; es decir, debió sentar la diligencia después de los cinco días posteriores a la segunda publicación, esto debió ser a partir del 2 de enero de 2009, para recién sentar la diligencia de notificación masiva y no hacerlo el 31 de diciembre de 2008, hecho que vulneró el principio de defensa del sujeto pasivo. También señala que corresponde aclarar que las liquidaciones por determinación mixta, correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, en ningún momento fueron cuestionadas, en razón a que el acto administrativo impugnado, es la Resolución Administrativa Tributaria Municipal que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003; y no así, la determinación; sin embargo, es importante analizar si esta fue correctamente notificada o no, para efectos de interrupción de la prescripción que sí es materia del caso, por lo que la Administración Tributaria Municipal, no demostró que la notificación masiva, con las resoluciones determinativas emergentes de la liquidación mixta, ni el sentar la diligencia antes de los cinco días posteriores a la segunda publicación, hubiera cumplido el procedimiento establecido en el art. 89, numeral 2, de la Ley N° 2492; en consecuencia, se establece que las publicaciones presentadas, no surten efectos jurídicos para la interrupción de la prescripción.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Dirección de Ingresos Municipales de Sucre, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0826/2014 de 3 de junio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La Administración Tributaria Municipal, emitió la liquidación por determinación mixta G.M.S./J.D.I. Nº 68/2008, el 8 de diciembre de 2008, respecto al inmueble N° 25494, de propiedad de Juan Ramiro Ortuño Bustamante estableciendo la deuda tributaria de Bs 4.466.- por el IPBI de la gestión 2002, y Bs 3.427.- por el IPBI de la gestión 2003, asimismo, otorgó el plazo de 20 días para su cancelación, computable a partir de su notificación, bajo conminatoria de inicio de ejecución tributaria en aplicación del art. 108, numeral 7 de la Ley Nº 2492.

El 31 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, sentó en actuados administrativos la diligencia de notificación masiva, de Juan Ramiro Ortuño Bustamante, en razón de la no comparecencia luego de las notificaciones masivas, publicadas el 11 y 27 de diciembre de 2008, con la resolución de determinación por liquidación mixta G.M.S./J.D.I. Nº 68/2008.

El sujeto pasivo presentó memorial ante la Administración Tributaria Municipal, el 18 de junio de 2013, solicitando la prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, del inmueble ubicado en calle Lemoine Nº 318, barrio San Pablo, en aplicación de los arts. 41, 52 y 53 de la Ley N° 1340 y los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 Código Tributario; adjuntando la siguiente documentación: Formularios Único de Recaudaciones (1980) de pago de Impuestos Propiedad Inmueble de las gestiones 2007 a 2011; provisión ejecutoria emitida por el Juzgado 4º de Partido de Familia de la capital y folio real del inmueble. Asimismo, aclaró que el inmueble fue transferido.

El 14 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria Municipal, emitió el Informe Jurídico de Fiscalización Nº 381/2013, en el que sugirió rechazar la prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, por haberse interrumpido el plazo de la prescripción, con las publicaciones masivas realizadas en diciembre de 2008, a través de un medio de prensa escrito de circulación nacional.

La Administración Tributaria Municipal, el 29 de noviembre de 2013, notificó por secretaría al contribuyente, con la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 0220/2013, que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, del inmueble con número de registro N° 25494, ubicado en calle Lemoine de la ciudad de Sucre; remitiendo actuados administrativos al responsable de Fiscalización y Cobranza Coactiva.

Ante la notificación de la citada resolución, Juan Ramiro Ortuño Bustamante, presentó recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 220/2013 de 14 de noviembre de 2013, recurso resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada N° 0012/2014, que revocó totalmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 220/2013.

Contra dicha resolución, el 18 de marzo de 2014, Teresa Araujo Loayza, representando a la Administración Tributaria de Sucre interpuso recurso jerárquico de fs. 77 a 78 vta. de anexo 1 de antecedentes administrativos, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0826/2014 de 3 de junio de 2014, que confirmó la Resolución de Alzada; en consecuencia, declaró prescritas las facultades de determinación y cobro del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, con relación al inmueble con número de registro 25494, ubicado en la calle Lemoine N° 318, del barrio San Pablo, de la ciudad de Sucre; todo de conformidad a lo previsto en el inc. b), parágrafo I del art. 212 del Código Tributario.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 104 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De compulsa de la demanda se advierte que, el objeto principal de la controversia se circunscribe al cuestionamiento de validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2016 emitido por la AGIT, porque a decir del demandante en errónea interpretación del art. 97.II e indebida aplicación del art. 99.II de la Ley N° 2492, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA0012/2014, de 25 de febrero, que revoca totalmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 220/2013 de 14 de noviembre.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0043/2018Fuente oficial