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TSJReiteradora

SE/0043/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante afirma que el 13 de abril de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GROGR-TAMOF-IT N° 1716/2016, que estableció que de la revisión documental se observó la emisión del Acta de Reconocimiento (20164223500-1632533), por contravención aduanera de presentar la declar...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 043/2020

Expediente : 06/2018

Demandante : Administradora de Aduana Frontera Tambo

Quemado

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT RJ 1209/2017 de 19/09/2017

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 14 a 17 y vta., interpuesta por la Administradora de Aduana Frontera Tambo Quemado, representada legalmente por Silvia Michel Lamas Flores, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1209/2017, de 19 de septiembre, copia que cursa de fs. 2 a 12 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 29 a 37 y vta., la réplica de fs. 82 a 83 y vta., dúplica de fs. 87 a 88, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: El 1 de marzo de 2016, la ADA ACESA SRL., por cuenta de su comitente Editorial Canelas SA., validó la DUI C-3500, sorteada a canal rojo, por la importación de papel Prensa en Bobinas, fs. 9 de antecedentes administrativos.

El 10 de marzo de 2016, la Administración Aduanera, notificó a la ADA ACESA SRL., con el Acta de Reconocimiento (20164223500-1632533), de 1 de marzo de 2016, que señaló del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, en la parte 2, observó la existencia de una contravención aduanera por presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte, la cual es sancionada con 1.500 UFV, considerando que en la página de documentos adicionales en el código 141 – Lista de Empaque- cargó en el Sistema el COD 530- Póliza de Seguro- el documento Credinform International SA., N° de referencia CN-CBR0054315, lo cual es incorrecto, por lo que se solicitó a la citada ADA, presentar la documentación faltante, fs. 10 de antecedentes administrativos.

El 17 de marzo de 2016, la ADA ACESA SRL., mediante nota GG-MTM/095/2016, PRESENTÓ DESCARGOS AL Acta de Reconocimiento, evidenciando que existió error en el momento de digitalizar la documentación, pero que la DUI C-3500 corresponde a una sola Subpartida Arancelaria y no puede ser considerada como una mercancía heterogénea por el significado de la misma y más aún si la circular N° 243, la define como una mercancía homogénea, razón por la cual no requiere Lista de Empaque de forma obligatoria, fs. 10 de antecedentes administrativos.

El 13 de abril de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GROGR-TAMOF-IT N° 1716/2016, que estableció que de la revisión documental se observó la emisión del Acta de Reconocimiento (20164223500-1632533), por contravención aduanera de presentar la declaración de mercancías sin disponer se los documentos soporte, la cual es sancionada con 1.500 UFV, puesto que identificó que en la página de documentos adicionales en el Código 141 – Lista de Empaque- se cargó en el sistema el COD 530 – Póliza de Seguro- el documento Credinform International SA., N° de referencia CN-CBR0054315, lo cual es incorrecto, por lo que solicitó a la ADA ACESA SRL., presentar la documentación faltante (Lista de Empaque), expuso que se presentó la Nota de descargo GG-MTM/095/2016, transcribiendo el fundamento del descargo presentado, concluyó que queda probada la contravención aduanera y al mismo tiempo que la citada ADA, reconoció el error, sugiriendo la emisión de la Resolución Sancionatoria, fs. 11-12 de antecedentes administrativos.

El 27 de mayo de 2016, la Administradora Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA ACESA SRL., con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF-RS N° 0023/2016, de 13 de abril de 2016, que declaró probada la contravención aduanera en el régimen de importación al consumo por presentar la declaración de mercancía sin disponer del documento soporte, correspondiente a la DUI C-3500, imponiendo una Sanción de 1.500 UFV, fs. 18-19 y 21 de antecedentes administrativos.

El 19 de septiembre de 2016, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0793/2016, que resolvió anular la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF-RS N° 0023/2016, debiendo la Administradora Aduanera emitir un nuevo acto administrativo si fuera a corresponder, exponiendo de forma detallada y congruente los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución de conformidad con los arts. 99, parágrafo II y 168 del CTB; y el art. 19 del DS., 27310 del RCTB, fs 88 vta. 96 de antecedentes administrativos.

El 11 de octubre de 2016, la Administración Aduanera formuló Recurso Jerárquico ante la AGIT, la cual fue resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1557/2016, de 5 de diciembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, fs. 119 vta., 127 de antecedentes administrativos.

El 13 de marzo de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA ACESA SRL., con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF-RS N° 0006/2017, de 8 de febrero, que declaró probada la contravención aduanera en el régimen de importación al consumo por presentar la declaración de mercancías sin disponer del documento soporte, código 141 (Lista de Empaque), declarando en la página de documentos adicionales pero no de manera digital en el Sistema MIRA, en aplicación de la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en lo referido al régimen aduanero de importación y admisión temporal y a la Declaración Jurada del valor en Aduanas (DJVA), anexo 1, numeral 5. Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte, Sanción 1.500 UFV, sancionando a la ADA ACESA SRL., con la multa de 1.500 UFV, fs. 136-139 y 145 de antecedentes administrativos.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIR 0793/2016, la cual resolvió Anular la Resolución del Recurso Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF-RS N°0023/2016, de 13 de abril, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo.

El Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1209/2017, de 19 de septiembre, la cual resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0685/2017, de 3 de julio, en consecuencia deja sin efecto la Sanción de 1.500 UFV, establecida en la Resolución Sancionatoria AN-GROGRTAMOF-RS N° 0006/2017, de 8 de febrero.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Silvia Michel Lamas Flores en representación legal de la Administradora de Aduana Tambo Quemado de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

De la revisión de los antecedentes, la AGIT en su Resolución Jerárquica impugnada, se pudo advertir que contiene vicios de nulidad por falta de fundamentación, vulnerando los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los arts. 115, parágrafo II y 117, parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, numerales 6 y 7 de la Ley N° 2493 CTB; en contra de la Administración Aduanera.

- De la revisión de los antecedentes, se puede advertir que nuevamente se incurre en una errónea interpretación de la norma al considerar que la conducta del administrado no se habría subsumido a la contravención aduanera de “presentar la Declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte”, tampoco comprende la verdadera finalidad perseguida por ésta, y la contravención descrita en la Resolución Determinativa (RD) N° 01-017-09, que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD N° 01012-07, de 4 de octubre de 2007, las mismas que se basan en el art. 284 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que otorga facultades a la Aduana Nacional de calificar y sancionar administrativamente las contravenciones aduaneras, normativa concordante con el art. 285 de la misma norma, añade que, bajo estos preceptos normativos se establece plenamente la competencia que tiene la Aduana Nacional para determinar las conductas contraventoras y efectuar las sanciones correspondientes.

- Ser evidenció también que del despacho de la DUI C-3500, consta que no se presentó la Lista de Empaque, considerando la obligación que hay de cumplir con lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-024-15, que aprueba el “procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-01 Versión: 04´C en su parágrafo V, inciso A, numeral 5. Presentación de la DUI y documentos soporte, está establecido que se debe presentar la DUI y toda su documentación soporte, al igual que se presenta de manera digital mediante el Sistema Informático, concordante con lo que establece el art. 111, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); de lo que se entiende que la Lista de Empaque hace parte de la documentación soporte de la DUI, por lo que también debió de estar declarada en la página de documentos adicionales, observando que se haya cumplido con todas las disposiciones tributarias y aduaneras, así como el pago correcto de los tributos aduaneros.

- Revisando los antecedentes y el contenido de la Resolución ahora impugnada, que puede deducir que no se consideró la totalidad de los argumentos expuestos en el memorial de Recurso Jerárquico y la propia Resolución Sancionatoria, derivando en una errónea interpretación de la norma; por lo que, al haber reiterado y dejado claramente establecido el fundamento que llevó a la Administradora Aduanera a determinar la comisión de la contravención aduanera por parte de la ADA “C.E.S.A.”, se deduce que la Administración Aduanera en ningún momento ha vulnerado garantía ni derecho alguno, entendiéndose que se habría sancionado el accionar del administrado debido a que no presentó la Lista de Empaque en forma digital, por lo que, corresponde que se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico ahora impugnado.

I.3. Petitorio.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Administradora de Aduana Frontera Tambo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 45 de la Ley 1990; y los arts. 41 y 58 de su Decreto Reglamentario

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0043/2020Fuente oficial