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TSJReiteradora

SE/0043/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba

La parte recurrente indica respecto a lo señalado por la AGIT en relación a la Factura Nº 70, se advierte que no se tomó en cuenta los descargos presentados por el contribuyente, puesto que no lograron determinar si el costo del transporte correspondía ser cubierto por COPELME SA o por el distribuid...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 43

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 001/2020 - CA

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes

Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 48, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Deysi Gómez Ugarte, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 76 a 88 vta., la réplica de fs. 110 a 111 vta., la dúplica de fs. 117 a 119, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 120; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

En mérito a lo establecido por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, se inició el procedimiento determinativo mediante Orden de Verificación Nº 0016OVE1405 de 7 de octubre de 2016, notificada mediante cédula al contribuyente Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA) el 29 de noviembre del mismo año, para realizar la verificación del cumplimiento de la normativa tributaria vigente correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12/2014. Posteriormente el 28 de noviembre de 2017, se emitió la Vista de Cargo Nº 291739000346, que fue notificada al contribuyente el 31 de diciembre de 2018, determinándose parcialmente las obligaciones tributarias por el monto de Bs. 4.837, pudiendo el mismo presentar sus descargos en el plazo de 30 días, si no estuviera de acuerdo con la misma.

De conformidad al art. 99 de la Ley Nº 2492, el 22 de marzo de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 171939000172, puesta a conocimiento de COPELME SA el 28 del indicado mes y año, en la que se determinó de oficio los reparos y/o cargos correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero, abril y mayo de 2014, por un monto de Bs. 4.078.

Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, la AGIT revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0246/2019 de 15 de julio, dejando sin efecto parte de la Resolución Determinativa Nº 171939000172, emitida a COPELME SA, levantando la depuración de la Factura Nº 70 y manteniendo firme las depuraciones de las facturas 4560 y 63 correspondientes a los periodos fiscales de enero y abril de 2014, sin ningún tipo de fundamentación y motivación, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso y a la defensa, e inobservando la jurisprudencia constitucional (contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0643/2015-S3 de 25 de junio y SCP 0731/2014 de 10 de abril), que obliga que las resoluciones sean administrativas o judiciales deben de realizar un análisis de toda la problemática expuesta por las partes además de la revisión íntegra de los elementos puestos a su conocimiento, materia tributaria, serían los antecedentes administrativos que dieron origen a la determinación tributaria, Vista de Cargo, los descargos presentados por el contribuyente y la Resolución Determinativa como acto impugnado; lo que no aconteció en el caso al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico.

Respecto a lo señalado por la AGIT en relación a la Factura Nº 70, se advierte que no se tomó en cuenta los descargos presentados por el contribuyente, puesto que no lograron determinar si el costo del transporte correspondía ser cubierto por COPELME SA o por el distribuidor, así se evidenció que las ventas por las cuáles se realizó el flete del transporte, fueron realizadas por el distribuidor, por lo que no se puede determinar que ese costo corresponda al contribuyente, debido a que no se adjuntó documentación que acredite la recepción en almacenes de COPELME SA, además que el mismo contrato suscrito entre el contribuyente y el distribuidor señala que: “(…) el DISTRIBUIDOR correrá con todos los costos de flete o transporte que se pudieran generar, para el traslado de los productos desde sus almacenes a los puntos de venta” (sic) referido a las condiciones de entrega a los clientes finales, lo que no se demostró con documentación suficiente, y no fue observado por la AGIT, o sea que, si los productos fueron entregados a almacenes de COPELME S.A. o del distribuidor directamente, o hasta el cliente final.

Asimismo, la AGIT no observó la línea doctrinal marcada por ellos mismos en la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio y el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) Nº 293 de 5 de junio de 2013, que regulan la validez del crédito fiscal debiendo concurrir tres elementos esenciales: a) Tener la factura original o documento equivalente, b) Que la transacción hubiese sido efectivamente realizada y c) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada; últimos dos requisitos con los que no cuenta el contribuyente, ni tampoco presentó documento que respalden los mismos, al verificar que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distribuidor y que el contrato de distribución indica que los productos será entregados en Almacenes de COPELME SA, teniendo el distribuidor la obligación de asumir los gastos del transporte, demostrando con ello que la AGIT incurrió en una falta de objetividad en la valoración de la prueba, vulnerando los derechos del SIN, por la aplicación indebida de la normativa sustantiva, lesionando el principio de seguridad jurídica, los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa del SIN.

Señaló que la AGIT no observó la vinculación con la actividad gravada pese a que fue una observación realizada en la Resolución Determinativa, aspecto que, demuestra que la AGIT no comprendió dicha Resolución y la real dimensión de sus observaciones, al no tener el contrato, confirmó lo dispuesto para la factura 63 y no así para la factura 70, totalmente incongruente, sin llegar a exponer los motivos que llevaron a su determinación, circunstancia que involucra el análisis de las observaciones establecidas por el SIN, sin entender la materialización de la transacción en su contexto amplio y la vinculación con la actividad gravada, siendo que las observaciones realizadas en la Resolución Determinativa están normativamente respaldadas, por lo que se demuestra que se produjo errores IN PROCEDENDO en la Resolución emitida por la AGIT.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se resuelva ANULAR EN PARTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019, manteniéndose firme y subsistente la depuración de la Factura Nº 70, se ordene la emisión de una nueva Resolución Jerárquica que se adecue a los derechos constituciones de las partes en controversia y que considere en su integridad la citada Resolución Determinativa, o en su caso se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico disponiendo la validez de la referida Resolución Determinativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al estar admitida la demanda por Auto de 8 de enero de 2020 (fs. 51), previa citación, por memorial de fs. 76 a 88, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando que:

a. La demanda contenciosa administrativa, no cuenta con razonamiento técnico-jurídico alguno, para establecer que la Resolución del Recurso Jerárquico, vulneró los derechos y principios demandados, así como infringir normas del ordenamiento jurídico vigente, careciendo de argumentos, usando subjetividades y adjetivaciones que debilitan la demanda, denotando la falta de argumentos en ella.

b. Se reiteró lo expuesto en la instancia recursiva administrativa, exponiéndose los mismos agravios, aspecto que constituye un impedimento para ingresar al análisis del fondo de la demanda contenciosa administrativa.

c. No existió indefensión, puesto que todos los procedimientos fueron realizados en conocimiento de las partes, por lo que la administración Tributaria, pudo haber interpuesto los recursos que manda la Ley.

d. La cita de jurisprudencia que no tiene relación al caso suscitado, no puede ser aplicable al mismo, debiendo ser considerada como jurisprudencia no vinculante.

e. No existe la relación de lo señalado en la demanda con las disposiciones legales citadas en la misma.

f. La AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico en estricta aplicación del principio de legalidad, dentro los parámetros jurídicos, analizando cada una de las pretensiones aducidas y pruebas aportadas, llegando a la verdad material.

g. De la revisión de la documentación adjuntada como descargo, al amparo del art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), la administración tributaria señaló que la documentación no fue suficiente para desvirtuar el cargo y que se demostró que el fabricante podía colaborar con los gastos dentro sus posibilidades; empero, no demostró que el destino de los productos hubiese sido los almacenes de COPELME SA en Trinidad; observando que las ventas por las cuáles se realizó el flete o transporte fueron realizadas a través del distribuidor, aspecto que imposibilitó determinar si el costo fue asumido por el contribuyente o el distribuidor, al no haberse presentado documentación al efecto; puesto que, la Escritura Pública sobre el contrato de distribución, en la Cláusula Octava, señala que el fabricante (contribuyente) se obliga a entregar los productos en sus almacenes, facilitando a través de un tercero, por cuenta del distribuidor, el transporte del producto, pudiendo el fabricante dentro de sus posibilidades colaborar con parte del costo, dejando establecido que el distribuidor correrá con los gastos del flete o transporte que se pudieran generar desde sus almacenes a los puntos de venta; lo que evidencia que el ahora contribuyente pudo colaborar con parte del costo de transporte de los productos hasta los almacenes del distribuidor, siendo lo ocurrido en el caso en análisis, razón por la cuál, el contribuyente cuenta con la factura de transporte y la documentación contable que respalda el pago, que fue reconocido por la administración Tributaria, por lo que se dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal originado en la factura 70; demostrándose que la Administración Tributaria no pudo sustentar la determinación efectuada, al haberse considerado toda la documentación presentada por las partes al momento de emitir la Resolución impugnada.

h. La Resolución del Recurso Jerárquico, cuenta con la debida fundamentación y motivación, que conforme estableció la SC 1060/2006-R, no es necesario que se plasmen abundantes y exageradas consideraciones; sino, al contrario debe ser concisa, clara y que atienda la parte motivada y dispositiva de un fallo (SCP 0532/2014 de 10 de marzo).

Petitorio

En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019.

Notificación al tercero interesado

Pese a la notificación del tercero interesado el tercero conforme consta de fs. 69, no se apersonó al presente proceso.

Réplica

Por memorial de fs. 110 a 112, la entidad demandante presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando se declare probada la demanda y resuelva revocando parcialmente o anule la Resolución Jerárquica impugnada; y en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva Resolución que se adecúe a los derechos constitucionales de las partes y considere en su integridad la Resolución Determinativa Nº 171939000172 de 22 de marzo de 2019.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 117 a 119, la AGIT presentó dúplica, reiterando que la demanda contenciosa administrativa contiene manifestaciones insustanciales e incongruentes, basándose y/o reiterando los mismos argumentos expuestos en el Recursos Jerárquico presentado en la instancia Jerárquica; manteniendo los argumentos del memorial de contestación a la demanda, solicitando nuevamente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, a fs. 120, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 29 de noviembre de 2016, la GRACO Cochabamba del SIN, notificó mediante cédula al representante legal de COPELME SA con la Orden de Verificación Nº 0016OVE01405 de 7 de octubre de 2016 y detalle de diferencias, comunicándole la verificación del crédito IVA periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, solicitando la documentación de descargo.

ii. El 2 de diciembre de 2016 COPELME SA solicitó mediante nota la ampliación del plazo para la presentación de la documentación requerida según la Orden de Verificación, pedido que fue atendido por Proveído Nº 24-01087-16 de 9 de diciembre de 2016, mediante el cuál, se le otorgo el plazo adicional de cinco (5) días hábiles adicionales.

iii. El 12 de diciembre de 2016, mediante Acta de Recepción de Documentos 0016OVE01405, COPELME SA presentó a la Administración Tributaria: Libros de Compras IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2014, Declaraciones Juradas de los periodos observados, facturas de compras detalladas en el Detalle de Diferencias, Libro Mayor de los periodos observados, Kárdex por Ítem, extractos bancarios, Libro auxiliar de bancarización, facturas de compras observadas, adjunto a documentación contable y de respaldo, CD del libro diario y Mayores.

iv. El 31 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal de COPELME SA con la Vista de Cargo Nº 291739000346 de 28 de noviembre de 2017 que estableció la existencia de operaciones realizadas por el Contribuyente que no cuentan con documentación de respaldo suficiente que demuestren a realización de las transacciones y/o su vinculación con la actividad gravada, generando crédito fiscal IVA observando por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, estableciendo preliminarmente el adeudo tributario de 5.331 UFV, equivalente a Bs11.896.-, que comprende un tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago.

v. El 24 de enero de 2019 COPELME SA mediante nota presentada ante la Administración Tributaria acreditó descargos a la Vista de Cargo, consistente en la documentación de respaldo de las Facturas Nros. 4560, 63, 2106 y 70, observadas.

vi. El 28 de marzo de 2019, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante de COPELME SA con la Resolución Determinativa Nº 171939000172 de 22 de marzo de 2019, que dispuso de oficio y sobre base cierta el adeudo tributario correspondiente al IVA de los periodos fiscales enero, abril y mayo de 2014 en 1.773 UFV equivalente a Bs4.078 que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por la conducta calificada como omisión de pago.

vii. Habiendo presentado COPELME SA recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0246/2019 de 15 de julio, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la GRACO Cochabamba, disponiendo dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal de las facturas números 62 y 70 de la proveedora Marian Perez Mamani, manteniendo firme y subsistente la depuración de la factura No 4560 observada, modificando el tributo omitido IVA de Bs. 1236 a Bs. 311, de conformidad con el art. 212 par. I inc. a) y par. II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

viii. En instancia jerárquica promovida por la GRACO Cochabamba del SIN, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución de alzada, en la parte que dejó sin efecto la depuracion del crédito fiscal de la factura No. 63, en consecuencia se dejó sin efecto la depuracion del credito fiscal IVA depurado, correspondiente a los periodos fiscales enero, abril y mayo de 2014, establecidos en la Resolucion Determinativa 171939000172 de 22 de marzo de 2019, importes que deberan ser actualizados a la fecha de pago, de acuerdo a la normativa vigente, todo de conformidad con el art. 212 par. I inc. a) del CTB-2003.

ix. Esta última determinación de la AGIT, motivó que la GRACO Santa Cruz del SIN, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, radica en determinar si la AGIT al revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada; y en consecuencia, dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA DE Bs.4.747, producto de la factura Nº 70 emitida por COPELME SA, y observada por GRACO Cochabamba, afectó los derechos de la Administración Tributaria, transgrediendo las normas que regulan la validez del crédito fiscal.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

A efecto de resolver la controversia del caso de autos, se efectúan las siguientes consideraciones:

La Administración Tributaria GRACO Cochabamba, con las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB-2003, inició el procedimiento determinativo mediante la Orden de Verificación Nº 0016OVEI405 de 7 de octubre de 2016 al sujeto pasivo Compañía Papelera de Industria y Comercio MENDOZA SA (COPELME SA) a fin de verificar el cumplimiento de la normativa tributaria en relación al Impuestos al Valor Agregado IVA respecto de los periodos fiscales enero a diciembre de 2014, concluyendo este procedimiento con la Resolución Determinativa Nº 171939000172, que determinó de oficio los reparos y/o cargos preliminares correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero, abril y mayo de 2014, por un monto de 1.773 UFV equivalente a Bs4.078 que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por la conducta calificada como omisión de pago.

Impugnada aquella Resolución Determinativa por COPELME SA vía Recurso de Alzada, fue resuelta mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0246/2019 de 15 de julio, que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la GRACO Cochabamba, disponiendo dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal de las facturas números 63 y 70 de la proveedora Marian Pérez Mamani, manteniendo firme y subsistente la depuración de la factura No 4560 observada, modificando el tributo omitido IVA de Bs. 1236 a Bs. 311, de conformidad con el art. 212 par. I inc. a) y par. II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Al promover GRACO Cochabamba del SIN, Recurso Jerárquico contra la Resolución detallada precedentemente, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, REVOCANCO PARCIALMENTE la Resolución de alzada, únicamente en la parte que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal de la factura No. 63, en consecuencia se dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA depurado, correspondiente a los periodos fiscales enero, abril y mayo de 2014, establecidos en la Resolución Determinativa 171939000172 de 22 de marzo de 2019.

Del detalle anterior se concluye que la ARIT Cochabamba dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal respecto de las facturas Nºs 63 y 70 establecida por GRACO Cochabamba y a su vez la AGIT, al revocar la Resolución de alzada, dejó sin efecto parte de la Resolución Determinativa, levantando la depuración de la factura 70, manteniendo firme y subsistente la depuración de las facturas 4560 y 63 correspondientes a los periodos fiscales enero y abril de 2014 establecidas en la Resolución Determinativa emitida por GRACO Cochabamba, ahora demandante.

Con la interposición de la demanda contenciosa administrativa, GRACO Cochabamba pretende que se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada vía judicial y se declare subsistente la depuración del crédito fiscal de la factura Nº 70.

Ahora bien, siendo la pretensión de la entidad demandante se tenga por válida la depuración del crédito fiscal producto de la factura Nº 70 emitida por el sujeto pasivo de la relación tributaria, aspecto relacionado además con el único punto de controversia, corresponde señalar que en relación a esta factura, la entidad demandante observó esta factura clasificándola como “Factura no válida” (NV) para el cómputo del crédito fiscal, en vista a que, -según la Administración Tributaria-, no contaba con documentación de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización de la transacción, como tampoco se demostró su vinculación con la actividad gravada, es decir que, según la Administración Tributaria, COPLEME SA, no demostró con esta factura que el concepto por el cuál fue emitida, tenía relación con la actividad realizada por el sujeto administrado, de donde resulta entonces imperativo el análisis de la validez o no de esta factura, para conceder o negar la razón a la entidad demandante.

A dicho fin se tiene que, la factura 70 de 29 de mayo de 2014, fue emitida por la proveedora Marina Pérez Mamani por concepto de “Flete de Transporte Cochabamba-Trinidad” por Bs.4.747, habiendo el sujeto pasivo de la relación tributaria presentado en sede administrativa como descargo entre otros documentos, la Escritura Pública del Contrato de Distribución que suscribe en su condición de fabricante con Percy Antonio Balcázar Suárez como distribuidor (ver fs. 2010 a 2018, cuerpo 10), documento que en su cláusula octava establece que COPELME se obliga a entregar sus productos en sus almacenes, facilitando a través de un tercero, por cuenta del distribuidor, el transporte del producto hasta los almacenes del distribuidor, pudiendo COPELME de acuerdo a sus posibilidades colaborar con parte del costo del flete de transporte de sus almacenes hasta los del distribuidor.

Precisamente, en mérito a ese acuerdo contractual, es que COPELME SA contrató el flete de transporte de la proveedora indicada, teniendo como objeto final, el transportar el producto de COPELME SA (papel higiénico) de Cochabamba a Trinidad, extremo plenamente demostrado precisamente con la factura Nº 70 observada por la Administración Tributaria.

Adicionalmente al contrato señalado, COPELME SA presentó como descargo a la Vista de Cargo, comprobantes de egresos, cédula de identidad de la proveedora Marina Pérez Mamani, Cheque de cancelación a nombre de esta proveedora, órdenes de trabajo y de despacho de venta, facturas de venta, comprobantes de caja y otros que se encuentran detallados y especificados en los antecedentes administrativos por lo que describirlos resultaría redundante; documentación que si bien, fue evaluada por la Administración Tributaria, mereció una incorrecta valoración, cuando determinó que dicha documentación no era suficiente para desvirtuar el cargo, indicando en relación al contrato de distribución que se demostró que COPELME SA podrá colaborar con el transporte de acuerdo a sus posibilidades, más el contribuyente no probó que el flete de transporte contratado a Marina Pérez tenía como destino Trinidad, equívoco en el que incurrió GRACO Cochabamba, en vista que, por la documentación relacionada sí se demostró que COPELEME SA, contribuyó con el pago del transporte del papel higiénico a la ciudad de Trinidad.

Efectuada la puntualización precedente, corresponde ahora analizar si el sujeto pasivo de la relación tributaria cumplió con la previsión del art. 70 numerales 4) y 5) de la Ley Nº 2492 que dispone: “Obligaciones Tributarias del Sujeto pasivo: 4) Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5) Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria, no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado” .

Por su parte, el art. 8 de la Ley Nº 843, con relación al art. 8 del DS 21530 y arts. 36, 67 y 44 del Código de Comercio (CC), establecen que para tener validez el crédito fiscal, deben concurrir tres elementos esenciales a saber: a) Tener la factura original o documento equivalente, b) Que la transacción haya sido efectivamente realizada y c) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada.

De las citas legales precedentemente glosadas, se concluye que el contribuyente COPELME SA, subsumió su actuación a estos preceptos, cumpliendo la factura Nº 70 con los requisitos de validéz para ser validada para el crédito fiscal; pues, conforme se tiene señalado, existe certeza en relación a que contrató a la proveedora Marina Pérez Mamani, para efectuar el transporte de su producto a la ciudad de Trinidad, cumpliendo con lo pactado en la Cláusula octava del Contrato suscrito con el Distribuidor, además de que COPELME SA, cumplió con la previsión del art. 76 del CTB-2003, respecto a la carga de la prueba, habiendo presentado la documentación idónea que desvirtúa la pretensión de la Administración Tributaria.

CONCLUSION.

Por consiguiente, se concluye que la autoridad demandada al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, no transgredió derecho alguno de la Administración Tributaria, menos conculcó las normas que regulan la validez del crédito fiscal, citadas y glosadas en la presente resolución y que constituyen base legal de la misma, correspondiendo desestimar la demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 48, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Deysi Gómez Ugarte, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 76 del Codigo Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021SE/0043/2021Fuente oficial