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TSJReiteradora

SE/0043/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente luego de citar el art. 5 del RGLGA, señaló que, la DUI 2005/211/C-28850, corresponde a un despacho aduanero de 20 de agosto de 2005 y de acuerdo con el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y en concordancia con lo resuelto en la Sentencia Constitucional...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 43

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 70/2022-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1674/2021 de 21 de diciembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “HERMES SRL”, representada por Rolando Pedro Guzmán Avilés, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2021 de 21 diciembre de fs. 2 a 15; el Auto de admisión de 22 de marzo de 2022 de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 84 a 92; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 100; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de agosto de 2005, la ADA HERMES SRL, por cuenta de su comitente Embajada de Suecia – PROY ASDI-UMSA-SARECM, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la importación de espectrómetros, espectofómetros y espectógrafos que utilicen radiaciones OPT, que fue sorteada a canal verde (fs. 4 a 5 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 29 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera, notificó mediante cédula al representante de la ADA HERMES SRL, con la Nota AN-GRLGR-ELALA-C1405-2019 de 7 de noviembre, (fs. 102 a 104 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), en el que se le comunicó el plazo de 3 días, para que realice el pago de la deuda, bajo alternativa de iniciar la ejecución tributaria respecto de la DUI C-28850, validada el 20 de agosto de 2005, por cuenta de su comitente.

El 29 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de la ADA HERMES SRL, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre (fs. 136 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que comunicó encontrase firme y constituido en Titulo de Ejecución Tributaria (TET), la Declaración Jurada (DJ) DUI 2005/211/C-28850, por la suma liquida y exigible de UFVs 33.984, equivalente a Bs80.079.

El 2 de octubre de 2020, la ADA HERMES SRL mediante memorial de fs. 143 a 146 Anexo 1 de los antecedentes administrativos, se apersonó y formulo la improcedencia de la ejecución tributaria y opuso prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para controlar, investigar, verificar y fiscalizar, determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas, en aplicación del art. 59-I del CTB-2003.

El 7 de octubre de 2020, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-132-2020 (fs. 167 a 171 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, respecto de la DUI (IMI 4) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto de 2005; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre.

Contra la indicada RA, la ADA HERMES SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 180 a 184 de Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2021 de 1 de febrero (fs. 195 a 205 de los Anexo 1 y 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM Nº 132/2020, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico (fs. 206 a 210 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0546/2021 de 19 de abril (fs. 220 a 228 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

En cumplimiento a las Resoluciones Administrativas, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-154/2021 de 22 de junio (fs. 236 a 242 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, respecto de la DUI (IMI 4) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto de 2005; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre.

Contra la indicada RA, la ADA HERMES SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 19 a 24 del Anexo 1 del proceso administrativo), emitiendo la ARIT, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0788/2021 de 15 de octubre (fs. 56 a 69 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-154/2021 de 22 de junio.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA HERMES SRL, interpuso recurso jerárquico (fs. 86 a 92 del Anexo 1 del proceso administrativo); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2021 de 21 de diciembre (fs. 126 a 139 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA HERMES SRL, formuló demanda contenciosa administrativa (fs. 29 a 34), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Improcedencia de ejecución contra la Agencia Despachante de Aduana HERMES SRL.

Afirmó que conforme los antecedentes administrativos, la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto de 2005, inicialmente fue presentada y validada por HERMES SRL; sin embargo, debido al fallecimiento de su representante legal Hugo Terrazas Tórres, el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la Resolución de Directorio (RD) Nº RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2012, que revocó la autorización de ejercicio de actividades de HERMES SRL, por la causal prevista en el art. 68 inc. g) del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y dispuso la transferencia de tramites a la ADA “ZEBOL SRL”, para que regularice y concluya los despachos pendientes a la fecha de la emisión de la resolución de revocatoria; Resolución que, fue ratificada, por la Unidad de Servicios a Operadores de la Aduna Nacional.

La AGIT, en las páginas 19 y 20 de la Resolución Jerárquica impugnada, de manera impertinente invocó los arts. 47 y 11 de la Ley General de Aduanas (LGA), 7 y 61 del RLGA, lo que no rigen para el presupuesto de revocatoria de la autorización de ejercicio de la ADA.

Luego de transcribir partes de las páginas 20, 21 y 22 de la Resolución Jerárquica impugnada, afirmó que carece de sustento jurídico; toda vez que, de acuerdo a la parte resolutiva Tercera de la RD Nº 03-024-10, la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL, conllevaba que ésta, asuma la obligación tributaria de regularizar y concluir los despachos pendientes; caso contrario, resultaría jurídicamente irrazonable haberse transferido los trámites a la ADA ZEBOL SRL: por lo que, la mencionada ADA, en cumplimiento del art. 131 del RLGA, recae la obligación Tributaria con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución de exención tributaria Aduanera.

La RD Nº 03-024-10, conforme prevén los arts. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 48, 49, 51 del DS Nº 27113, se presume válida y eficaz, siendo un acto administrativo estable obligatorio y exigible; asimismo, goza de presunción de constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con relación al art. 7 del RLGA, que la obligación de pago en Aduanas, prevé que la responsabilidad solidaria se regirá por las normas del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); aclaró que, el art. 28 de la norma descrita, sobre la responsabilidad solidaria no contempla en su alcance a los casos de revocatoria de las autorizaciones de ejercicio de las ADA.

Precisó que, el art. 68-IV del RLGA ha sido incorporado por el art. 2-XIX del Decreto Supremo (DS) Nº 3542 de 25 de abril de 2018, que no es aplicable retroactivamente al caso, correspondería aplicar la RD Nº 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera.

Luego de citar el art. 5 del RGLGA, señaló que, la DUI 2005/211/C-28850, corresponde a un despacho aduanero de 20 de agosto de 2005 y de acuerdo con el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y en concordancia con lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP Nº 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, se debe aplicar el art. 59-I del CTB-2003, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y Nº 812 de 30 de junio de 2016.

Con la validación y aceptación de la DUI C-28850, se produjo la notificación tácita con la referida Declaración Jurada (DJ), en aplicación del art. 88 del CTB-2003; consecuentemente, el cómputo de los 4 años para el ejercicio de la acción tributaria, comenzó el 21 de agosto de 2005 y finalizó el 21 de agosto de 2009; durante el curso del referido periodo, no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB-2003; por consiguiente, operó la prescripción de la acción de la administración Tributaria Aduanera, para ejercer su facultad de ejecución Tributaria, en aplicación del art. 59-I núm. 4 del CTB-2003.

Sin embargo, en la Resolución Jerárquica impugnada, la AGIT, dispuso de manera ilegal e inconsistente que el cómputo de la prescripción comenzó a partir de la notificación con el PIET, implicando dejar a la decisión exclusiva y arbitraria de la Administración Tributaria, el cómputo del curso de la prescripción después de 5, 10 o más años, en franca vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en los arts. 14-IV y 311-II-6 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda, revoque la Resolución Jerárquica impugnada y consecuentemente, revoque la RA AN-GRL-ULELR-SET-RESADM-154-2021 de 22 de junio.

Admisión.

Mediante Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 36, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 84 a 92, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme los siguientes argumentos:

La DUI C-28850, fue validada bajo la modalidad de despacho inmediato por la ADA Hermes SRL por cuenta de su comitente; aspecto que equivale a decir que, la mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, con la condición de su regularización dentro del plazo previsto en el art. 131 del RLGA; no obstante, este último aspecto no aconteció; consecuentemente, el Sujeto Activo estableció la existencia de una DUI no pagada generándose una obligación de pago en aduanas en el marco de lo dispuesto por el art. 9 inc. b) de la LGA; por consiguiente, en aplicación del art. 10 del citado Reglamento, la Administración Aduanera emitió la Nota AN-GRLGR-ELALA-C-1405-2019 y el PIET AN-GRLGR-SET- PIET-440/2020, que fueron notificadas mediante cédula al representante de la ADA Hermes SRL, el 29 de noviembre de 2019 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente.

En este entendido, se advirtió que la responsabilidad solidaria de la ADA Hermes SRL y el importador Emb. Suecia - PROY ASDI-UMSA-SAREC, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI que fue elaborada y suscrita por el despachante de la citada ADA, que de manera conjunta con el importador se constituyen en responsables solidarios

Con relación a que la RD N° 03-024-10, revocó la autorización del ejercicio de actividades de la ADA Hermes SRL, resultándole imposible cumplir la regularización y conclusión de sus despachos pendientes; corresponde enfatizar que la Administración Aduanera, en el acto impugnado, explicó que la transferencia de trámites a la ADA Zebol, no conduce a la exclusión de responsabilidad; asimismo, aclaró que el hecho generador de los tributos así como la deuda autodeterminada, emergieron con la validación de la DUI y que de acuerdo a su Casilla 14, quién suscribió la misma es la ADA Hermes SRL, que a partir de ese momento asumió de manera indefectible la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; consecuentemente, advirtió que la citada RD, transfirió documentación a otra ADA para la regularización y finalización de los despachos aduaneros pendientes pero no la obligación tributaria, porque esta se perfeccionó con la ADA Hermes SRL y no con otra ADA que no participó en el despacho aduanero; por lo tanto, no existe sustento legal para excluir su responsabilidad de la obligación de pago tal como pretende la parte adversa.

Con referencia a la PRESCRIPCIÓN, dejó establecido, que consideró lo previsto en los arts. 59-I, Núm. 4 y 60-II del CTB-2003 -sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos 291, 317 y 812- que disponen que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de legalidad entendido por la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y previsto en el art. 6 del CTB-2003.

Esta norma, propugna la aplicación objetiva de la Ley, sin posibilidad alguna de ponerla en duda; bajo aquella perspectiva normativa, en el presente caso se advirtió que, el 20 de agosto de 2005, la ADA Hermes SRL, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-28850, que no fue regularizada dentro el plazo fijado; por lo que, adquirió la calidad de TET, conforme el art. 108-I, Núm. 6 del CTB-2003.

En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción respecto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60-II del CTB-2003, el término se computará desde la notificación con los TETs; en el caso, el 29 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera notificó al operador con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020; por lo tanto, el cómputo de prescripción de 4 años se inició a partir del día siguiente a la notificación del TET; es decir, el 30 de septiembre de 2020 y concluirá el 30 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003; consiguientemente, se prevé que las facultades de la citada Administración para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-28850 de 20 de agosto de 2005, no se encuentran prescritas.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La ADA HERMES SRL, no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que no se corrió en traslado para el uso de la dúplica a la institución demandada.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 73 a 79, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde el trámite de la DUI IMI4 2005/211-C28850 de 20 de agosto de 2005; en ese contexto, señaló:

1.- Respecto a la improcedencia de ejecución contra la ADA HERMES SRL.

Luego de citar los arts. 8 de la LGA y 6 del RLGA, afirmó que el hecho generador de los tributos aduaneros se perfecciona con la validación de la Declaración de Importación, en el presente caso, la deuda autodeterminada emergió con la validación de la DUI 2005/211/C28850 de 20 de agosto de 2005, que se encontraba sujeta a regularización por un plazo de los 60 días establecidos en el art. 131 del RLGA, que señala que los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera son el consignatario de la Declaración de Importación y la Agencia Despachante de Aduana que participó en el Despacho Aduanero.

En el caso, es la ADA HERMES SRL, es responsable de haber realizado la validación de la DUI; conforme prevé el art. 78 del CTB-2003 y de la revisión de la casilla 14 Declarante de la DUI, se advirtió que quién suscribió la declaración jurada (DUI C-28850), es la ADA HERMES SRL y a partir de la suscripción asumió de manera indefectible la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; por lo que, la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL procedente de la revocatoria de licencia de la ADA HERMES SRL, no conduce a la exclusión de la responsabilidad, por cuanto el responsable de las obligaciones es el demandante.

La DUI data de la gestión 2005, el declarante tenía el plazo de 60 días para proceder con la regularización y no lo hizo, ahora bien la revocatoria de autorización de ejercicio de actividades de Hermes data de la gestión 2010, 5 años después del hecho generador, pretendiendo el demandante desligarse de toda la responsabilidad que le corresponde respecto a la obligación tributaria del pago y conforme el art. 183 de la LGA, únicamente exime de responsabilidad respecto de las penas privativas de libertad, situación inexistente en el presente caso y por lo tanto inaplicable.

2.- Respecto a supuesta prescripción de la acción de la Administración Tributaria.

En el caso, como se señaló se encuentra enmarcado dentro de una determinación realizada por el sujeto pasivo al tratarse de una Declaración Jurada que autodetermina la deuda tributaria y ésta a su vez se constituye en TET, al constituirse la DUI (IMI 4) DUI 2005/2011/C28850, en una Declaración Jurada que involucra el reconocimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, conforme prevé el art. 78 del CTB-2003.

La Declaración Jurada que determina un tributo omitido cuando ésta no fue pagada o fue pagada parcialmente, se constituye en TET, conforme prevé el art. 108 del CTB-2003; sin embargo, la existencia de una Declaración Jurada como TET, no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte de la Administración Aduanera; sino, que para su materialización se requiere la emisión y notificación del PIET, de acuerdo al art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que expresa sobre la ejecutabilidad de los TET, descritos en el art. 108 del CTB-2003.

Respecto de la irretroactividad de la norma y el cómputo de la prescripción, corresponde aclarar que la Administración Aduanera y la Autoridad General de Impugnación Tributaria no aplicaron la normativa correspondiente a la Ley N° 291, 317, 812; consecuentemente, el argumento del demandante resulta fuera de lugar.

En aplicación del art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-154/2021 de 22 de junio, contiene una explicación fundamentada del rechazo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria, al señalar que la referida facultad, sólo se inicia a partir de la notificación con el PIET, que dio inicio al proceso de ejecución, conforme prevé el art. 60-I del CTB-2003; en ese sentido, al haberse activado tal facultad el 29 de septiembre de 2020, se ratifica que el cómputo de la prescripción, se inició al día siguiente de la notificación con el PIET.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La pretensión en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a dilucidar los siguientes puntos: 1) Si la ADA HERMES SRL, es responsable solidaria con el operador Embajada de Suecia – PROY ASDI-UMSA-SARECM, que tramitó la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato; y 2) que existe prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para ejercer su ejecución tributaria, en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (sin modificaciones), considerando que el hecho generador data de la gestión 2005.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

Ante la problemática planteada, es necesario señalar que la ADA HERMES SRL, argumentó que las facultades de la Administración Aduanera, estarían prescritas; por ello, primero se debe establecer que la prescripción implica la pérdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, puesto que ésta subsiste; sino que, por el contrario, se privó a la Administración Aduanera de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, prevé como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9 núm. 2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, determinaron que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se instituyó en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en las Declaraciones Juradas (DDJJ).

La Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, determinó lo siguiente: “(…) Ahora bien, conforme al art. 108.I del CTB y la previsión de los arts. 59 y 60 del citado CTB, en el presente caso, el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal, considerando que los mismos datan de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho plazo transcurrió hasta el mes correspondiente de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, por cuanto las declaraciones juradas no necesitan intimación ni determinación administrativa previa (...)

En consecuencia, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribió en fecha anterior a la notificación de los PIETs practicada el 23 de junio de 2015, encontrándose superabundantemente vencido el plazo de los 4 años que establece nuestra normativa tributaria aplicable al caso concreto, a efectos de prescripción; es decir, la facultad para proceder a la ejecución tributaria de la obligación fiscal contenida en las Declaraciones Juradas presentadas por el CLUB DE EJECUTIVOS, se encuentra prescrita, conforme dispone el art. 60 de la Ley N° 2492 (...)

Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.

Finalmente, sobre la jurisprudencia transcrita por la autoridad demandada en la contestación, existió un cambio de línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para las DD.JJ., en sentido de que las mismas no necesitan intimación ni determinación previa para su ejecución, conforme se desglosó precedentemente.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0691/2016 de 27 de junio, no se ajustó a derecho, al encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración, con relación a las Declaraciones Juradas del IVA e IT de periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007, que se pretenden ejecutar desde el 23 de junio de 2015…”. (El resaltado ha sido añadido).

Respecto de los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”.

El art. 123 de la CPE, prevé: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 150 del CTB-2003, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”, (El resaltado fue añadido), instituyendo el legislador, el principio de “favorabilidad”, que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito punitivo administrativo.

Conviene recordar también que, la aplicación del principio de “favorabilidad”, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución) beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio nace de la idea que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo uno de sus componentes el de la “certeza”; por el cual, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas retroactivamente; excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

Debe considerarse también que, el derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o adjetivo), el primero, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo; así por ejemplo, pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: 1. El principio “tempus comici delicti”, por el que se aplica la norma vigente al momento de acaecido el hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito y; 2. El principio “tempus regit actum”, por el que la norma aplicable, es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento; de modo que, si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, se aplica la norma vigente al momento que se cometió el ilícito tributario; criterio concordante con el principio de “irretroactividad de la Ley” previsto en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, aspecto que ha sido reconocido por esta Sala, en la Sentencia N° 19 de 24 de marzo de 2017.

Resolución del caso en concreto:

Conforme la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, centrándonos primero a resolver la controversia suscitada respecto de la prescripción, por el efecto extintivo que conlleva y al estar relacionado directamente con lo demandado, en tal sentido se determina lo siguiente:

La controversia tiene su origen en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato; por lo que, en aplicación del principio “iura novit curía”, por el que se reserva al Administrador de Justicia el derecho y a las partes los hechos, se determina qué normativa es aplicable al caso, tomando en cuenta la fecha en la que la Administración, validó la referida DUI.

Los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, demuestran que la Administración Aduanera, conforme prevén los arts. 8 de la LGA y 6 del DRLGA, validó la (DUI) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato , el 20 de agosto de 2005 y en aplicación del art. 131 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), que prevé que las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda; por lo que, el plazo (60 días) para regularizar la DUI vencía 19 de octubre de 2005, momento desde el cual se produce el hecho generador; consiguientemente, de acuerdo a los principios en el marco de la doctrina tributaria y los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, desarrollados en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución; los preceptos aplicables para verificar si la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encuentra prescritas o no, son los arts. 59, 60 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; puesto que, estas normasse encontraban vigentes, cuando se validó las DUI citada precedentemente.

Ahora bien, con el objeto de determinar si en el caso concreto, ocurrió o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria de Declaraciones Juradas.

El art. 59 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido).

Concluyéndose que, el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es cuatro (4) años.

En cuanto a la forma de computo de dicho plazo, el art. 60 del CTB-2003, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).

Así el legislador, determinó que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas; siendo así, debemos considerar lo dispuesto en el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de las Declaraciones juradas, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado, añadidos).

Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las Declaraciones Juradas; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria autodeterminada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, sólo corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este razonamiento fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, determinado que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la Declaración Jurada; o, a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET y en este caso, conforme se desarrolló precedentemente, el plazo de los 60 días venció el 19 de octubre de 2005, al cumplimiento del plazo de 60 días para solicitar la exención de pago.

Con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone que: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.” (Resaltado añadido); determinándose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; instituyendo además que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.

Finalmente, respecto de las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 del CTB-2003, dispone: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (El resaltado ha sido añadido).

Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se tiene que el 20 de agosto de 2005, la ADA HERMES SRL, por cuenta de su comitente Embajada de Suecia – PROY ASDI-UMSA-SARECM, tramitó y validó la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato y el plazo (60 días) para regularizar la DUI vencía 19 de octubre de 2005 (art. 131 del RLGA), adquiriendo a partir de esa fecha en Título de Ejecución Tributaria (TET).

La Administración Aduanera, el 29 de noviembre de 2019, notificó mediante cédula al representante de la ADA HERMES SRL, con la Nota AN-GRLGR-ELALA-C1405-2019 de 7 de noviembre, en el que se le comunicó el plazo de 3 días, para que realice el pago de la deuda, bajo alternativa de iniciar la ejecución tributaria respecto a la DUI C-28850, validada el 20 de agosto de 2005, por cuenta de su comitente.

El 29 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de la ADA HERMES SRL, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre, que comunicó encontrase firme y constituido en TET la Declaración Jurada DUI 2005/211/C-28850, por la suma liquida y exigible de UFVs 33.984, equivalente a Bs80.079.

El 2 de octubre de 2020, la ADA HERMES SRL, se apersonó y formulo la improcedencia de la ejecución tributaria y opuso prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para controlar, investigar, verificar y fiscalizar, determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas, en aplicación del art. 59-I del CTB-2003.

En cumplimiento de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (sin modificaciones) aplicable al caso concreto, los 4 años para que opere la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para determinar un adeudo tributario e imponer sanciones administrativas, tomando como inicio del cómputo para la prescripción el 19 de octubre de 2005 hasta el 19 de octubre de 2009 que operó la prescripción; en consecuencia, al momento de la notificación mediante cédula a la ADA HERMES SRL, el 29 de noviembre de 2019, con el requerimiento de pago a través de la Nota AN-GRLGR-ELALA-C1405-2019 de 7 de noviembre, ya habían transcurrido 10 años, 1 mes y 10 días, más de los 4 años previstos, operando la prescripción de las acciones para ejercer su facultad de ejecución tributaria; además se advierte, que conforme los antecedentes administrativos, hasta la notificación con el Requerimiento de Pago, no concurrieron causales de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción; por lo tanto, las demás actuaciones administrativas posteriores, carecieron de validez.

Respecto de los argumentos expuestos por el contribuyente.

Es evidente que la AGIT, aplicó e interpretó erróneamente el art. 60 del CTB-2003, al momento de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, respecto de la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto 2005; toda vez que, en un entendimiento correcto de lo dispuesto por el legislador en los arts. 59, 60 y 94-I del CTB-2003 y coherente con el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, es claro que el plazo de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las DDJJ, inicia cuando esas DDJJ, adquieren calidad de TET, entendimiento que limita las arbitrariedades en las que la Administración Tributaria, incurre al momento de ejercer la referida facultad.

Aceptar la interpretación literal del art. 60-II del CTB-2003, conforme fundamentó y motivó la AGIT en la resolución impugnada, no sólo permitiría que la Administración Tributaria, determine el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo; también, vulnera flagrantemente el principio de “seguridad jurídica” que rige en materia de prescripción tributaria, porque el contribuyente no tendría certeza o conocimiento cierto, del momento exacto en que la Administración Tributaria, decidirá ejercer su facultad de ejecución tributaria, de una DDJJ que adquirió calidad de TET.

Respecto de los argumentos expuestos por la AGIT.

La AGIT aseveró que con la notificación del PIET, inició la ejecución tributaria de la DUI constituidas en TET; empero, en aplicación del principio “iura novit curia”, desarrollado en la “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente Sentencia, se deberá considerar los fundamentos expuestos precedentemente; toda vez que, como se advirtió en un principio, el caso de la especie versa sobre DDJJ o DUIs, debiendo aplicarse las previsiones del art. 94 del CTB-2003, de acuerdo la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, determinando que: “…deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.

Finalmente, sobre la jurisprudencia transcrita por la autoridad demandada en la contestación, existió un cambio de línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para las DD.JJ., en sentido de que las mismas no necesitan intimación ni determinación previa para su ejecución, conforme se desglosó precedentemente…” (El resaltado ha sido añadido).

Es decir, la forma de computo aplicada por la AGIT, no sólo se sustenta en una interpretación literal del art. 60 del CTB-2003, que no es coherente con el plazo de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria de DDJJ; además, constituye una flagrante vulneración del principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, porque permite que la Administración Tributaria, determine el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo, de acuerdo a lo desarrollado, al momento de analizar los argumentos expuestos por el contribuyente en la demanda contenciosa administrativa.

Respecto de los argumentos expuestos por la Administración Aduanera, como tercero interesado.

La Administración Aduanera, deberá considerar la motivación y fundamentación desarrollada en la presente resolución, que determinaron que la facultad de ejecución tributaria, respecto de la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto 2005, el término para ejercer la referida facultad, ha transcurrido sin haber concurrido causales de suspensión o interrupción, operando la prescripción, cuando el contribuyente presentó su solicitud de prescripción.

Se aclara que, por el efecto extintivo de obligaciones por la prescripción, ya no corresponde referirse sobre otros puntos demandados.

Conclusión.

Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó erróneamente el art. 60-II del CTB, vulnerando el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria; toda vez que, la normativa tributaria aplicada al caso concreto, preve que el término de prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de DDJJ o DUIs, inicia cuando las DUI, adquieren calidad de TET y no así con la notificación con el PIET.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”, representada por Rolando Pedro Guzmán Avilés; en consecuencia, REVOCA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2021 de 21 de diciembre de fs. 2 a 15 y declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera de ejecución tributaria, respecto de la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto 2005, conforme la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-4, 60-II, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0043/2023Fuente oficial