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TSJ

SE/0044/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 44/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 560/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General a.i.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 18 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0313/2008 de 06 de junio de 2008; la respuesta de fojas 41 a 44; réplica de fs. 48 a 49, consiguiente dúplica de fs. 53 a 55 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Franz Pedro Rozich Bravo, se apersona interponiendo demanda, en virtud de los fundamentos siguientes:

Señala que el 24 de mayo de 2007, dando inicio al procedimiento administrativo de determinación tributaria, ante la Orden de Verificación Interna Nº 000501950006 realizada al contribuyente Elvis Salinas Rojas, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz del SIN lo notificó con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007, ante la existencia de reparos por el Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las Transacciones IT de los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2003, emite el 27 de agosto de 2007 la Resolución Determinativa DGLP Nº 459, que lo sanciona pecuniariamente con la suma de Bs. 39.774 y UFV 1.088 y con la multa por Evasión y Omisión de Pago por Bs 4.988 y UFV 19.537 respectivamente.

Siendo contrario a sus intereses, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada que mereció la Resolución STR/LPZ/RA 0162/2008 de 3 de abril de 2008, donde la Superintendente Tributaria Regional La Paz a.i. resolvió confirmar la Resolución Determinativa GDLP Nº 459 de 27 de agosto de 2007; contra la que el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, recurso que fue resuelto por el Superintendente Tributario General mediante la Resolución STG-RJ/0313/2008 de 6 de junio, que ANULA obrados hasta que se emita nueva Vista de Cargo con las formalidades legales, y siguiendo la secuencia cronológica en sus actuaciones y que garantice un veraz y debido proceso.

Los fundamentos de la demanda contencioso administrativa versan sobre la violación del art. 36. II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y del art. 55 del DS Nº 27113 Reglamento del Procedimiento Administrativo, porque en ninguna etapa del procedimiento administrativo de fiscalización se causó indefensión al contribuyente, entendida como privación o no puesta en su conocimiento de los actos preliminares y definitivos del SIN a través de notificaciones personales; debiendo traducirse esta violación a la ley por parte de la Superintendencia Tributaria General como la errónea interpretación de la misma, que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.

Señala que el error formal en el que incurrió la Administración Tributaria al emitir la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007 en fecha 24 de mayo de 2007 antes de la autorización para su emisión 28 de mayo de 2007, carece de relevancia jurídica, puesto que este minúsculo error no ha lesionado por ninguna parte y de manera alguna los derechos del contribuyente, al no habérsele privado ni negado del derecho de conocer y participar en alguna etapa administrativa dentro de la verificación de fiscalización, ni mucho menos se ha lesionado en general el interés público como indebidamente señala la Resolución demandada, puesto que todas las notificaciones con las actuaciones del SIN fueron de forma personal, desde el inicio de Verificación de Fiscalización, pasando por la Vista de Cargo y terminando con la Resolución Determinativa, conforme lo reconoce la Resolución de Recurso Jerárquico, hecho que evidencia y pone de manifiesto la no observancia e impugnación del contribuyente a estos actuados en ninguna etapa.

Sostiene que la Vista de Cargo se emitió en cabal cumplimiento del art. 96 de la Ley Nº 2492, en consecuencia no existe ninguna observación por parte del contribuyente ni de la Superintendencia Tributaria en cuanto a la falta de requisitos esenciales de la misma, entonces no procede la aplicación del art. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 55 de su Procedimiento, que establece que el defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Manifiesta también que las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R de 10 de agosto, y 1786/2004-R de 12 de noviembre, señalan que: “… el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir cuando los defectos constitucionales provoquen indefensión material a la parte procesal y sea determinante para la decisión … pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales …”, jurisprudencia que por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, tiene efecto vinculante y obligatorio.

Finalmente pide se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0313/2008 de 06 de junio de 2008, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 459/07 de 27 de agosto de 2007 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. Por memorial cursante de fs. 48 a 49, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.

CONSIDERANDO II: Citado el entonces Superintendente Tributario General a.i., Rafael Rubén Vergara Sandoval (fs. 26 a 33), en el plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, contesta negativamente a la demanda por memorial cursante de fs. 41 a 44, argumentando:

1.- Para la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma, deben concurrir los presupuestos establecidos en el art. 36. II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74 num. 1 de la Ley Nº 2492 (CTb), es decir, “que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados”; sostienen que en el caso presente, previa revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2007, la Administración Tributaria emitió el Informe GDLP/DF/SVI/INF-1493/07 que establece que ante la inconcurrencia del contribuyente en los plazos establecidos, se entiende como cierta la diferencia detectada en las compras informadas Vs. las ventas declaradas y determinó un saldo a favor del Fisco de Bs. 44.229 y UFV 1.024; asimismo solicitó autorización para la emisión de la Vista de Cargo, previo conocimiento de la Gerente Distrital La Paz del SIN, quien por providencia de 28 de mayo de 2007 autorizó su emisión. Sin embargo la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007 ya había sido emitida en fecha 24 de mayo de 2007, no guardando estas actuaciones de la Administración Tributaria la debida secuencia cronológica, que compromete su veracidad y validez legal, ya que es inadmisible que primero se emita el acto administrativo (Vista de Cargo) y 4 días después se disponga su emisión mediante la respectiva providencia, lo que obviamente provoca inseguridad en los contribuyentes y demuestra el manejo irregular y anómalo de la documentación del proceso administrativo en la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

Sostiene que en atención a lo detallado líneas arriba se evidencia que la Superintendencia Tributaria General en ningún momento ha violado el art. 36. II de la Ley Nº 2341 (LPA) y el art. 55 del DS Nº 27113 (RLPA), ya que la gravedad del citado vicio o defecto procesal imponía la obligación de regularizar el procedimiento y corregir la actuación anómala de la Administración Tributaria, que de ninguna manera entraña un minúsculo error, como equivocadamente arguye la Administración Tributaria.

2.- Con relación a las Sentencias Constitucionales citadas como argumento por el demandante, señala que al haberse emitido la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007 en fecha 24 de mayo de 2007, antes de la autorización para su emisión (28 de mayo de 2007), demuestra la inconcurrencia y alteración en los actuados de la Administración Tributaria, que lesiona el interés público. Señala también que si bien la Vista de Cargo ha cumplido en su contenido con los presupuestos previstos en el art. 96 de la Ley Nº 2492 (CTb) no ha ocurrido similar situación en lo que respecta a su emisión, lo que provoca falta de veracidad, inseguridad jurídica y consiguiente lesión al interés público, debido a la alteración en la secuencia cronológica de las citadas actuaciones dentro del procedimiento de determinación que ineludiblemente debe garantizar el debido proceso, bajo responsabilidad de la Administración Pública que está obligada a su cumplimiento, a diferencia de los administrados que pueden excusarse de ciertas formalidades no esenciales o cumplirlas posteriormente en los procedimientos administrativos. Consiguientemente, conforme dispone el art. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 55 y 56 de su Decreto Reglamentario, corresponde a la Administración Tributaria subsanar los vicios del procedimiento de determinación y emitir una nueva Vista de Cargo, en estricta observancia de la secuencia cronológica de sus actuaciones, garantizando el debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 68 nums. 6 y 10 del Código Tributario boliviano.

Concluye señalando que los argumentos expresados en la demanda, carecen de sustento legal y no desvirtúan los fundamentos técnico – jurídicos de la Resolución de Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada. En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0313/2008 de 06 de junio de 2008. Por memorial cursante de fs. 53 a 55, reiteró en la dúplica los fundamentos expuestos en la contestación. A fs. 57 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: En atención a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos del Superintendente Tributario General a.i., ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia se originó en que la Vista de Cargo se emitió cuatro días antes de su autorización.

Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se concluye:

III.1. El 21 de septiembre de 2005, el SIN llevó adelante el Operativo de Verificación Interna 195, Orden de Verificación Nº 000501950006, solicitando al contribuyente Elvis Salinas Rojas presente documentación de descargo sobre la diferencia de compras informadas Vs. ventas declaradas, que comprende la revisión del Impuesto al Valor Agregado en lo que respecta al Débito Fiscal y el Impuesto a las Transacciones.

III.2. De fs. 23 a 25 del Anexo, cursa el Informe GDLP/DF/SVI/INF-1493/07 de 24 de mayo de 2007 emitido por el Supervisor y Fiscalizador del Departamento de Fiscalización, recomendando se emita la Vista de Cargo contra Elvis Salinas Rojas ante su inasistencia y la no presentación de descargo en los plazos señalados, asumiéndose como cierta la diferencia detectada en las compras informadas Vs. ventas declaradas, determinando un saldo a favor del Fisco de Bs 44.229 y UFV 1.024 por los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2003, correspondiente a impuestos omitidos IVA, IT, importe que incluye Tributo Omitido Actualizado e Intereses.

III.3. El mismo 24 de mayo de 2007, se emitió la Nota de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007 y el decreto que autoriza su emisión es de fecha 28 de mayo de 2007. (fs. 25 a 28 del Anexo).

III.4. El 27 de agosto de 2007, se dictó la Resolución Determinativa GDLP Nº 459, que intimó a Elvis Salinas Rojas, al pago de Bs.- 39.774 (Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) y UFV 1.088 (Un Mil Ochenta y Ocho Unidades de Fomento de Vivienda) por la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), e Impuesto a las Transacciones (I.T.) por los periodos fiscales: Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, más los intereses calculados entre la fecha de liquidación (27 de agosto de 2007) y la fecha de pago; y la suma de Bs.-4.988 (Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y UFV 19.537 (Diecinueve Mil Quinientos Treinta y Siete Unidades de Fomento de Vivienda), por concepto de contravención aplicada (fs. 1 a 4 del Anexo).

III.5. En recurso de alzada, se pronunció la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0162/2008 el 3 de abril de 2008, que confirma la Resolución Determinativa impugnada (fs. 63 a 72 del Anexo), contra la que el contribuyente Elvis Salinas Rojas presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución STG-RJ/0313/2008 de 06 de junio de 2008 Anulando la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007 de 24 de mayo de 2007, inclusive, de modo que la Administración Tributaria emita la Vista de Cargo con las formalidades previstas por ley, siguiendo la secuencia cronológica en sus actuaciones que garantice un veraz y debido proceso; conforme dispone el art. 212. I, inc. c), de la Ley Nº 3092 (Título V del CTb) (fs. 103 a 117 del Anexo).

CONSIDERANDO IV: A efecto de resolver el presente caso, resulta necesario señalar tal cual lo dejó establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, que la finalidad del proceso contencioso administrativo es: “…asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público. Consiguientemente, no se restringe a la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, sino también se protegen las pretensiones de la administración”, lo que significa que la actuación estatal se encuentra sometida al orden jurídico, existiendo sobre la misma la posibilidad de efectuar un control judicial, ya que la responsabilidad del ente regulador, Superintendente Tributario General a.i., hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se agota con la legalidad de sus resoluciones, sino con el deber de fundamentar de manera clara, coherente y precisa los argumentos de la mismas, señalando los elementos sobre los cuales asumió una determinación administrativa en el ámbito de sus facultades, respaldándolos en las normas y disposiciones legales vigentes.

En ese sentido, al efectuar este Tribunal el control de legalidad de la actividad administrativa a través del proceso contencioso administrativo, cuyo conocimiento y resolución le fue encomendado conforme los arts. 778 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC), tiene el deber de verificar la aplicación adecuada de las normas legales como garantía de la protección de los derechos de los administrados, en sede administrativa y en su mérito ordenar se subsanen los defectos en que hubieren incurrido las autoridades administrativas, atribución que permite analizar cada uno de los argumentos presentados en la demanda, con la finalidad de verificar si son ciertas o no las vulneraciones alegadas. Así se pasará analizar la acusación:

Respecto de la supuesta la violación del art. 36. II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y del art. 55 del DS Nº 27113 Reglamento del Procedimiento Administrativo, aplicable al caso de autos por disposición del art. 74 num. 1 de la Ley Nº 2492 y art. 201 de la Ley Nº 3092, que originó la nulidad de actuados hasta la Vista de Cargo inclusive, corresponde indicar que dicho argumento no es evidente, porque la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-089/2007 fue emitida en apego a lo dispuesto por el art. 96 del CTb, es decir contiene todos los requisitos, esenciales para su validez, entonces no corresponde aplicar el art. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque la referida Vista de Cargo contiene todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y no ha provocado indefensión en el contribuyente Elvis Salinas Rojas; consecuentemente tampoco corresponde aplicar el art. 55 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, porque no se ocasionó indefensión al contribuyente y no se lesionó el interés público.

El tratadista Alsina en su expresión “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, resume el avance que ha sufrido el instituto de las nulidades procesales; en este sentido corresponde analizar los principios que debe tenerse en cuenta a tiempo de imponer sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de Especificidad o Legalidad.- No existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.

En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

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Criterio

...el proceso de determinación fue tramitado en estricto apego a disposiciones legales vigentes, que pese a las notificaciones personales al contribuyente, éste no asumió defensa; que la Vista de Cargo en su contenido cumple con todas las normas tributarias establecidas en el art. 96 de la Ley Nº 2492; en lo que se refiere a su emisión, no existe secuencia cronológica entre la fecha de emisión de la Vista de Cargo (24 de mayo de 2007) y la fecha del decreto de autorización (28 de mayo de 2007) sin que este acto procesal sea trascendente, para ser anulado, ya que no determina un resultado distinto en la decisión administrativa de la Autoridad Tributaria por no existir pruebas de descargo, o coloque al administrado en estado de indefensión, es decir que este error en las fechas, no lesionó el debido proceso porque no tuvo incidencia en el derecho a la defensa del contribuyente, la anulación de la Vista de Cargo no modificará el resultado de la misma y no lesionó el interés público; entonces la nulidad implica un retroceso del proceso, dilación que no implica modificación del resultado. Por lo expuesto, con la finalidad de dar correcta aplicación a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, eficiencia y en resguardo del debido proceso se concluye que la Superintendencia Tributaria General a.i., hoy denominada Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución impugnada, aplicó erróneamente las normas legales que rigen la materia, realizando una valoración e interpretación errada de las mismas en los argumentos expuestos en la resolución pronunciada, en atención a los antecedentes presentados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0044/2015Fuente oficial