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TSJ

SE/0044/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 44/2021

EXPEDIENTE : 141/2017

DEMANDANTE : ENGELS, MERKEL Y CIA (Bolivia S.A.)

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RM N° 1254/16 de 21 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 70 vta., subsanada a fs. 80, interpuesta por Jorge Víctor Asbun Gamra, en representación de la Empresa ENGELS, MERKEL Y CIA (BOLIVIA) S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RM N° 1254/16 de 21 de diciembre de 2016, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la respuesta de fs. 108 a 115, la réplica de fs. 177 a 184, sin dúplica, los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante sostuvo que:

La presente acción tiene su origen en lo acontecido por ante el Poder Ejecutivo, concretamente con la notificación de la Jefatura de Trabajo a la empresa ahora demandante, con la denuncia presentada por Javier Fernández Ugarteche, solicitando reincorporación, en virtud a que la empresa lo habría retirado sin causa legal, situación que les fue notificada en fecha 15 de julio de 2016, mediante conminatoria de 7 del mismo mes y año.

En ese sentido, una vez conocida tal determinación, mediante memorial de 27 de julio de 2016, presentado ante el Ministerio de Trabajo en fecha 29 del referido mes y año, se interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria; y mediante Resolución Administrativa N° 213/16, de 26 de agosto de 2016, la referida institución estatal, confirmó la conminatoria citada, acto administrativo que lesiona los derechos de la empresa demandante, resolución contra la cual, el 15 del nombrado año, interpuso recurso jerárquico contra la RA N° 213/16; y que en base a los argumentos parcializados, mediante Resolución Ministerial N° 1254/ 16 de 21 de diciembre de 2016, terminó, confirmar la RA N° 213/16 de 26 de agosto, y consecuentemente, confirmar la Conminatoria N° 495/EVG/N° 072/2016 de 7 de julio, sin considerar los argumentos de los recursos impuestos ante esa cartera de Estado.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que el representante legal de la empresa demandada, conforme consta de fs. 62 a 70 vta., manifestó en síntesis:

La violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el legítimo derecho a la defensa, protegidos por el art. 11 y siguientes de la CPE, toda vez que la Resolución Administrativa, objeto del presente recurso, omite reconocer la aceptación expresa del ex trabajador, al señalar en forma expresa que: “ESTABLECIDO EL RETIRO”…, el Sr. Javier Fernández Ugarteche, se acoge a lo previsto en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, y solicita se proceda a establecer de manera conjunta, la condición que hace a sus derechos laborales, expresando de forma clara el pago de derechos sociales, dirigiendo su carta a la Gerente de marketing y RR.HH. de la empresa Engels Merkel y Cia. (Bolivia) S.A., más aun, a mayor claridad y valoración de la MAE, se debe establecer que si se trata de una pretensión ajena o, como quiere forzar la resolución hoy impugnada, tratarse de una empresa que sería totalmente diferente a la Empresa Engels Merkel citada, por qué razón, el Sr. Fernández, dirige su pretensión “Conjunta”, a la nombrada empresa y no así a la Empresa AMEVIC SRL., extremo que demuestra en forma clara que dentro del presente caso, se pretende imponer a la empresa demandante, en primer lugar el Informe N° 843/16, el cual ha sido sesgado y mutilado en forma por demás lesiva los argumentos vertidos por la parte demandante a tiempo de ofrecer los justificativos ofrecidos ante el inspector asignado al caso, y que de forma posterior, la autoridad recurrida, vuelve a sustentar su resolución en hechos forzados, distorsionando la realidad , y desconociendo el reconocimiento expreso de un documento ofrecido como prueba.

Señaló que de la revisión impugnada, se advierte con meridiana claridad, que el Ministerio de Trabajo, no obstante de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, a tiempo de valorar el mismo, concretamente en el V Considerando, de la resolución impugnada, luego de hacer un sucinto resumen, sobre el contenido del citado recurso, fundamentó la confirmación de la conminatoria, en dos párrafos, al indicar que: “…el despido indirecto se produce por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior a impago del salario que el despido indirecto…”. Fundamentación subjetiva que origina falta de fundamentación legal en la determinación adoptada, extremo que demuestra que la misma carece de motivación, siendo este un elemento configurativo del derecho al debido proceso.

Argumentó que la relación de trabajo con el ex empleado, terminó en aplicación del DS de 9 de marzo de 1937, en su art. 2, y la aceptación y conformidad expresa del ex empleado, que no fue siquiera mencionado en el Informe, Conminatoria, Resolución Administrativa, y Resolución Ministerial ahora impugnada, señalando que el Ministerio de Trabajo, no valoró correctamente que dentro del presente caso, no existió vulneración de derecho alguno, siendo que, en el presente caso, aconteció la aplicación plena del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, y no así como en forma parcializada, determinó la autoridad recurrida, en primer lugar la Conminatoria de Reincorporación, la Resolución Administrativa N° 213/2016, y la Resolución Ministerial N° 1254/ de 21 de diciembre.

Puesto que la conclusión arribada en dichas resoluciones, son argumentos errados y forzados, ya que el DS de 9 de marzo de 1937, en su art. 2 determina que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación” Vale decir que la citada norma, en ninguna de sus partes pone como condición sine quanon, imprescindible justificativo de ninguna naturaleza para determinar su aplicación, conforme pretende imponer la Conminatoria ratificada por la RA N° 213/2016, ratificada por la RM N° 1254/16, que inclusive ingresarían a pretender realizar la interpretación de la citada norma, sobrepasando las facultades que tiene esa cartera de Estado que fue claramente establecidos por fallos constitucionales, como la SC N° 02/2007, de 16 de marzo, de donde se puede advertir lo forzado de los actos administrativos, al pretender distorsionar el contenido de la norma, peor aún, forzar la interpretación de hechos o justificativos que no se encuentran contemplados en la misma.

Continuó señalando que, resulta sorprendente que la Cartera de Estado hoy demandada, a titulo de proteccionismo, vulnere el derecho de las partes y peor aún, distorsione el contenido de los hechos plenamente reconocidos por la misma parte denunciante, toda vez que de la simple revisión de la nota de referencia de 3 de junio de 2016, se puede determinar que Javier Fernández Ugarteche, dirigió la misma a la empresa ahora demandante, , en la que señala en forma expresa, la solicitud del pago de reconocimiento de sus derechos laborales, extremo que solicita el denunciante en forma conjunta, vale decir, de la Empresa Engels Merkel y CIA., y la Empresa AMEVIC SRL., motivo por el cual inclusive realiza la aclaración respectiva mediante la nota de referencia, sin haber efectuado exclusión alguna, conforme pretende forzar la conminatoria emitida contra la empresa demandante, y que el Ministerio de Trabajo debería haber valorado de conformidad a los alcances de una confesión espontanea de parte, que inclusive releva de prueba alguna, de conformidad a lo previsto en el art. 167 del CPT, que demuestra que el denunciante, reconoce, en primer lugar que establecido el retiro, se determine, de conformidad al art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, para de forma posterior, solicitar en forma expresa y de manera conjunta, el reconocimiento de sus derechos laborales a las dos empresa citadas precedentemente, sin que haya existido exclusión de ninguna naturaleza, conforme pretende hacer valer la ilegal conminatoria, forzando una reincorporación a todas luces improcedente, al haber sido advertida mediante el recurso de revocatoria.

En base a lo expuesto argumentó que, se tiene plenamente evidenciado que la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral, en el presente caso, no puede exigirse o conminarse a la empresa ahora demandante, puesto que, lejos del requisito de “despido” que refiere el DS N° 496 de 1 de mayo de 2010, en el presente caso, simplemente operó el cumplimiento y aceptación de la parte denunciante del DS de 9 de marzo de 1937, por lo cual no es posible que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, otorgue ningún tipo de tutela, en sentido de disponer la reincorporación de Javier Fernández Ugarteche en la Empresa Engels Merkel y CIA (Bolivia) S.A., debido a que la prueba y jurisprudencia analizada, se evidencia que la determinación asumida en la Conminatoria, se encuentra al margen del lineamiento jurídica aplicable al caso.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, debiendo señalar que de manera expresa que el Ministerio de Trabajo, no cuenta con las facultades interpretativas, ni competencia para interpretar la norma legal y la conformidad o expresión de aceptación de partes del caso en particular, al amparo de la RM N° 107/10, cuando en el expediente administrativo, no existe una sola prueba que haya demostrado tal denuncia, debiendo por consiguiente, revocar la RM N° 1254/16, de 21 de diciembre, que dispuso la reincorporación de Javier Fernández Ugartehe, a la empresa demandante.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 81 de obrados, por memorial de fs. 108 a 115, se apersonaron los apoderados legales de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes en tiempo hábil contestaron negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Citando lo descrito en los arts. 48.I y II, 49.III y 50, 175, 203, todos de la CPE, 16 de la LGT 9 de su Decreto Reglamentario, 4 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, DS N° 0495 y la SCP N° 0812/2016-S3, de 5 de febrero, sostuvieron:

Que, en el caso presente, se tiene que el Sr. Javier Fernández Ugarteche, trabajó en la Empresa Engels Merkel y CIA (Bolivia S.A.), desde el 16 de enero de 2002, hasta el 7 de junio de 2016, mediante nota de 9 de marzo de 2016, se le hace conocer la rebaja de salario, la cual se efectiva dentro de 3 meses a partir de la entrega del presente aviso por lo que el 3 de junio de 2016, el trabajador, remite nota a la empresa indicando el rechazo de la rebaja de salario, a lo que la parte responde que da por finalizada la relación laboral, pretendiendo la parte empleadora, sustentar el despido injustificado del nombrado trabajador, en el DS de 9 de marzo de 1937, mencionando de forma reiterativa tal extremo, sin justificar o demostrar la necesidad de la disminución del salario del trabajador, debiendo necesariamente para tal efecto, existir una causal justificada que nunca fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, menos del trabajador, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SCP N° 0182/2016-S3, de 5 de febrero y el Auto Supremo N° 140 de 28 de mayo.

De lo referido anteriormente, en cuanto a la protección del Estado al derecho al trabajo, citó la SCP N° 2179/2013, de 21 de noviembre y la SCP N° 0535/2015-S”, de 21 de mayo; en base a lo señalado, concluye que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al emitir la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. N° 495/EVG/N° 072/2016 y la RA N° 213/16, de 26 de agosto de 2016, realizó una adecuada valoración de antecedentes, actos administrativos, que fueron confirmados por la RM N° 1254/16 de 21 de diciembre.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 1254/16, de 21 de diciembre de 2016, así como la Resolución Administrativa N° 213/16, de 26 de agosto, y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación N° 495/EVG/N° 072/2016, de 7 de julio.

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Demandante
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Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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