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TSJ

SE/0045/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 45/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo 2015.

EXPEDIENTE Nº: 603/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico No STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008,

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 266 a 275; la contestación de fs. 310 a 324; la réplica y dúplica que cursan de fs. 355 a 359 y 367 a 369 respectivamente; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que el Gerente Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN, Fernando Manuel Arenas Campero interpone acción contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica No STG-RJ/0364/2008 de 27/06/2008, emitida por la Superintendencia –Tributaria General, en el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente EMPRESA TRANSREDES S.A., actual YPFB Transporte S.A. contra de la Administración Tributaria, pide revocar parcialmente la Resolución impugnada y en definitiva se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 159//2007 de 29 de octubre de 2007, con los siguientes fundamentos:

Señala que la administración tributaria notificó a TRANSREDES S.A. con la Resolución Determinativa GSH-DTJC- No 159 de 29 de octubre de 2007, el 01 de noviembre de 2007, cuando la facultad de imponer sanción administrativa por los periodos enero a noviembre de 2002 ya se encontraba prescrita, por lo que señala que el art. 33 de la Constitución Política del Estado establece que la Ley rige para lo venidero.

Que la Superintendencia Tributaria General al momento de dictar Resolución, efectuó incorrecta interpretación del art. 59 num. 3 de la Ley Nº 2492, que establece que: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria, 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultar de ejecución tributaria...”.

Cuestiona el demandante el beneficio de la empresa, al computar para sí el crédito fiscal por las facturas, sin considerar que al tratarse de otro ingreso para el empleado este tiene derecho a computar esa factura como compensación del Régimen Complementario del IVA (RC-IVA), según lo dispuesto por el art.31 de la Ley Nº 843. Aduce este artículo expresa dos tipos de acciones que inicia la Administración Tributaria, la acción de determinación de la deuda y la sanción por la evasión que proviene del proceso de determinación, no así a otro tipo de proceso establecido en el Código, sancionando aisladamente el proceso sumario contravencional, art. 168 Ley Nº 2492 o la imposición de alguna multa sancionatoria por incumplimiento de deberes formales art. 162 Ley Nº 2492, num. 3) aplicable a imposiciones de sanciones administrativas independientes del proceso de determinación tributaria. Asimismo, se ha forzado la aplicación del art. 150 de la Ley Nº 2492.

Por otro lado señala que no ha existido inacción del derecho por parte de la Administración Tributaria, que en el presente caso, ha empezado a accionar mucho antes que opere la prescripción, haciendo valer su derecho de determinar la deuda tributaria, en la cual está incluida la sanción por la conducta de evasión fiscal, tipificación reconocida por la Superintendencia Tributaria Regional; sin embargo, contrariamente desconocen la sanción de la misma, siendo que está unificada al procedimiento de determinación y no es independiente del mismo; la superintendencia no ha observado la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional (SC 0028/2005 del 28 de abril de 2005). Argumenta que la interpretación forzada de la ley, causaría grandes daños económicos al Estado, el mismo que tendría que determinar deudas antes de los cuatro años, de lo contrario correría el riesgo que las sanciones que forman parte de esta determinación no las pueda cobrar.

Expresa que en cumplimiento a la jurisprudencia citada, la aplicación de la retroactividad establecida en el art. 150 del Código Tributario boliviano, Ley Nº 2492, no es aplicable al presente proceso, ya que el art. 33 de la CPE prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social y penal.

Sobre la depuración del crédito, capacitación y hospedaje, refiere a que sin más análisis ni valoración legal alguna se ha resuelto dejar sin efecto los cargos efectuados por la administración tributaria, no tomándose en cuenta lo establecido en el art. 19, inc. d) de la Ley Nº 843.

Con relación a la depuración de crédito fiscal por otros gastos no relacionados, indica que de los papeles desarrollados por la administración tributaria, se evidencia que los gastos por trámites corresponden a gastos por servicios prestados a TRANSREDES S.A. principalmente por la empresa ESE, que efectúa las diligencias necesarias para las salidas de personal de la empresa al extranjero, o la estadía en Bolivia del personal expatriado, gastos necesarios para el desarrollo de la empresa, consiguientemente, corresponde revocar parcialmente, en este punto la Resolución de Alzada.

Al respecto refiere lo previsto en el inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843, como el art. 8 del DS Nº 21530, normas que establecen que darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, en ese sentido y siendo que las facturas observadas no están directamente relacionadas con la actividad del contribuyente, se debe dejar sin efecto lo resuelto en este punto por la Superintendencia.

Manifiesta con relación a la indemnización cobrada por siniestro (desaguadero), corresponde señalar que el art. 54 de la Ley Nº 1883, únicamente las primas del seguro de vida no constituyen hecho generador de IVA, por lo que por la suscripción de una póliza o contrato de seguro, la compañía de seguros se encuentra obligada a generar el débito fiscal. Aclara que el contribuyente TRANSREDES S.A., al cierre de la gestión 2002 continuaba el litigio con la CIA aseguradora por el pago del siniestro en desaguadero, por lo que no se puede aplicar o establecer una observación sobre un ingreso (pago por el siniestro) que no ocurrió.

Indica que el recurrente por incumplimiento de contratos de las Empresas DISCAR y la Empresa Toyosa S.A., obtuvo ingresos por multas impuestas en los contratos de servicios entre DISCAR y TRANSREDES S.A. y el contrato de compra entre TOYOSA y DISCAR, ingresos por los que omitió la emisión de la factura o nota fiscal equivalente.

Señala también que de toda la prueba detallada, TRANREDES S.A. percibió ingresos por conceptos de inscripción a un torneo de golf, cuyos participantes se encuentran detallados en la cuenta ingresos Banco Nacional de Bolivia, importes registrados en su contabilidad como otros ingresos no facturados; se evidencia que mediante nota dirigida al Banco Bisa, solicitaron el cierre de la cuente corriente a nombre de TRANSREDES S.A. EVENTOS, para transferir el saldo total a la cuenta 240.0083560 del Banco Nacional de Bolivia, a nombre de la Fundación Solidaria Juguemos por Bolivia, demostrando que los ingresos observados corresponden a conceptos destinados a actividades deportivas, por lo tanto no previstos en el art. 1 de la Ley Nº 843.

Señala que en relación al otro concepto observado por la entrega de Bs. 24247,80 a Tahuichi Aguilera por donaciones efectuadas, por las que TRANSREDES S.A. recibe rendición de cuentas, indica que la entrega de dinero no está sujeta al IUE RL ni al IT, quedando totalmente claro que la ley no legisla sobre actividades puntuales, sino que realiza una enunciación y generaliza actividades gravadas por el IVA, correspondiendo su pago por esos efectos.

Manifiesta respecto a las observaciones por pago a beneficiarios en el exterior IUE BE, que se ha evidenciado que TRANSREDES S.A. no pagó de fuente boliviana a beneficiarios al exterior, toda vez que demostró que TR Holdings es una empresa nacional, por lo que corresponde confirmar la Resolución de Alzada, que dejó sin efecto el cargo. Manifiesta que es importante dejar presente que el sujeto pasivo del IUE-BE es TRANSREDES S.A., por lo que fue quien realizó la remesa de dividendo al exterior; la norma citada señala que quienes paguen o acrediten pagos a personas y no estén respaldados por la factura respectiva, deberán retener IUE 12.5% por servicios cancelados y el 5% por compras de bienes, así como retener el IT 3% de acuerdo con el art. 10 del DS No 21532, tanto para servicios como para compras de bienes, con dinero donado, por lo que correspondería confirmar la resolución de alzada que dejó sin efecto el cargo.

Respecto a las cuentas por cobrar al seguro, envida al gasto extraordinario siniestro, la Administración Tributaria observó cómo gasto no deducible a efectos del IUE el pago que TRANSREDES S.A. efectuó a INTERPIPE por $ 350.000,00 equivalente a Bs. 2.572.500 debido a que respaldó dicho gasto con la factura original o documento equivalente por la cancelación de este importe contabilizado, motivo por el que la administración tributaria mantuvo y ratificó el cargo por este concepto.

Indica que respecto a los gastos no relacionados con la actividad de personal no registrado en planilla, considerando la incidencia del crédito fiscal IVA en la liquidación del IUE, corresponde a esta instancia dejar sin efecto los importes por concepto de gastos no relacionados con la actividad y por gasto no registrado en planilla. Manifiesta que se tomó en cuenta lo establecido en el último párrafo del inc. d) del art. 13 del DS Nº 24051 el cual señala que para que se admitan las deducciones, el viaje deberá ser realizado por personal de la empresa y estar relacionado con la actividad misma; en esa misma línea el art. 1 del DS Nº 21531 menciona que constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago.

Aclara que respecto a los pasajes, no se ha tomado en cuenta que se trata de consultores extranjeros o nacionales que vienen a prestar sus servicios en territorio nacional, entendiéndose que entregan una factura local por su contraprestación; sin embargo cualquier gasto adicional debe ser sumado al honorario que recibe el consultor, al ser la única vinculación con la empresa, siendo que lo que se cuestiona con las observaciones es el beneficio que la empresa adquiere al computar para sí el crédito fiscal por esas facturas y hacer deducible el IUE; según lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Nº 843, por lo que el crédito fiscal de las notas fiscales observadas no corresponde ser computado para la empresa TRANSREDES S.A.

Sobre el pago de jornales costos legales, personal temporal, mano de obra, apoyo mantenimiento, viáticos jardineros, sin respaldo de factura ni retención, expresa que el último párrafo del inc. c) del art. 3 del DS Nº 24051 señala que las personas jurídicas, públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente y no estén respaldadas por la factura, deberán retener sin lugar a deducción alguna por IUE RL 12.5%, por servicios cancelados y por compras de bienes IUE RL 5%, asimismo tanto para servicio como para bienes, se deberá retener el IT RL 3 % de acuerdo al art. 10 del DS Nº 21532.

Continua manifestando que respecto a las cuentas 601235 y 601236, que corresponde a los gastos por capacitación RRHH y POM, es necesario indicar que como se analizó el punto IV3.3 referido al crédito fiscal IVA, este tipo de gastos son necesarios para la conservación de la fuente y la obtención de utilidades sujetas a gravamen, tal como señala el art. 47 de la Ley Nº 843, por lo que corresponde dejar sin efecto la observación.

Por otro lado manifiesta que para dejar sin efecto el presente cargo de gastos personales sin RC-IVA, no se ha tomado en cuenta ni valorado que en la revisión realizada en cuentas de capacitación No 601236 y 601235, se detectaron pagos por gastos de la gestión 2001 (gestiones anteriores) crédito fiscal registrado en el gasto, maestrías, cursos de interpretación de rayos x, pagos por cursos al exterior sin retención del IUE-BE alegando que los cargos por capacitación no constituyen cursos específicos para la actividad de la empresa TRANSREDES S.A. que permitan mejorar la productividad y la calidad del servicio que presta el contribuyente, hecho que no exime a la institución que cumpla con la obligación de agente de retención; no tomándose en cuenta lo establecido por el art. 19, inc. d), de la Ley Nº 843 norma que señala que los gastos a favor del personal dependiente tanto nacional como expatriado, no son considerados válidos para efectos del Crédito Fiscal.

Concluye que existe violación expresa a normas legales vigentes y pide se emita Resolución declarando probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia Revocar Parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0364/2008 de 27/06/08, respecto a las partes demandadas, manteniéndose firme y consistente la Resolución Determinativa Nº 159/2007.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrida en traslado respecto, el Superintendente Tributario General interino, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial de fs. 310 a fs. 324 contesta en forma negativa, (oponiendo además excepción previa litispendencia), manifestando que la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008, está plenamente y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Señala que el art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTb) respecto a la retroactividad, es aplicable al presente caso y que el art. 33 de la CPE prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social y penal. Por su parte los arts. 66 de la Ley Nº 1340 (CTb) prevén que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que supriman ilícitos tributario, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Aduce que las normas tributarias en el ámbito de la aplicación temporal, son diferentes en la prescripción de las sanciones. La disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 (CTb), establece que aquellos procedimientos administrativos que se inicien en la vigencia plena de la Ley se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley Nº 2492; con referencia a la parte sustantiva o material, la Disposición Transitoria en la parte sustantiva dispone que los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de la publicación de la Ley Nº 2492 (04/08/2003) se tramitarán de acuerdo a las normas (sustancialmente) de la Ley Nº 1340. Por lo que señala que el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 dice que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340. Norma reglamentaria declarada constitucional por la SC 002/2005, de 28 de abril de 2005.

Continua fundamentando que con respecto a la retroactividad de la norma, en materia de ilícitos tributarios por disposición expresa contenido en los arts. 66 de la Ley Nº 1340 (CTb) y 150 de la Ley Nº 2492 (CTb), corresponde aplicar la retroactividad, cuando ésta suprime ilícitos tributarios, establece sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo. En este sentido el término de prescripción para los ilícitos es de 4 años; el art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTb), expresa que con relación al cómputo el art. 53 de la Ley Nº 1340 (CTb) el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo; por lo que el computo se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006; sin embargo de acuerdo al art 77 de la Ley Nº 1340 (CTb), el término se suspendió por tres meses desde la primera notificación con la orden de fiscalización, el 26 de octubre de 2006, que debió concluir el 31 de marzo de 2007.

Argumenta que la Administración Tributaria notificó a TRANSREDES S.A. con la Resolución Determinativa GSH-DTJC NO 159/2007 el 1 de noviembre de 2007, habiendo prescrito la facultad de la Administración para imponer la sanción de enero a noviembre del 2002, habiendo operado la misma el 31 de marzo de 2007; no ocurrió lo mismo para el período de diciembre de 2002, por lo que el computo se inició el 01 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de marzo de 2008, considerando la causal de suspensión de tres meses prevista por el art. 77 de la Ley Nº 1340 (CTb) y siendo que la Resolución Determinativa GSH-DTJC No 159/2007 fue notificada el 1 de noviembre de 2007, interrumpe el término de descripción, quedando firme la sanción del período diciembre de 2002.

Expresa que conforme lo previsto en los arts. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, se debería dejar sin efecto lo resuelto por la Superintendencia Tributaria General en cuanto a la depuración de crédito fiscal por otros gastos no relacionados con la actividad del contribuyente.

Los gastos por trámites corresponden a gastos por servicios prestados a TRANSREDES S.A. principalmente por la Empresa de Servicios Ejecutivos (ESE), que efectuó diligencias para las salidas del personal de la empresa al extranjero o estadía en Bolivia del personal expatriado.

Manifiesta sobre los gastos no declarados por los proveedores, con relación a la depuración de crédito fiscal IVA, contenido en la factura Nº 2240, que originan un impuesto omitido por IVA de Bs. 46 y por el IUE de Bs. 77; TRANSREDES S.A. en la instancia de alzada presentó como prueba la nota TR/GFNI-522-2007 de 19 de octubre de 2007, reportes Newton del Form. 1000 con Nºs de Orden 7830734651 y 7830734653, así como la constancia de pago al Banco Nacional de Bolivia, por un importe de Bs. 148 y Bs. 102, respectivamente.

En cuanto a los Gastos de representación, se tiene dentro de las facturas observadas en el concepto de Gastos por incentivo al personal, se encuentran los gastos por la compra de canastones navideños y otros y que también se encuentran registrados gastos que corresponden a material deportivo, que constituyen compensaciones en especie y por lo tanto, están sujetos al RC-IVA, tal como dispone el inc. d) del art. 19 de la Ley Nº 843.

Señala que los gastos de seguridad social la empresa TRANREDES S.A. en la Resolución Determinativa aceptó los descargos (en gastos por subsidios familiares examen de ingreso a la caja, Pil Cruz); sin embargo, debido a un error se mantuvieron los cargos por Bs. 1.006 por estos conceptos, por lo que debieron ser eliminados.

Que TRANREDES S.A., en su recurso jerárquico manifestó que la Resolución Determinativa mantiene el cargo por Bs. 509,60 del crédito fiscal por la factura Nº 487 de 23 de abril de 2002, por Bs. 3.920, emitida por Hotel Real Audiencia con RUC 8889716, observación que fue conformada, pagando el impuesto correspondiente en la Boleta de Pago Nº de Orden 7830708064, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, adjuntando pruebas de respaldo y que la Administración Tributaria, dentro del resumen de cargos se encuentra inserta la factura Nº 487, emitida por el Hotel Real Audiencia, por concepto de “Atención agasajo niños de Sucre”, factura emitida en el periodo abril 2002, impuesto determinado cancelado conjuntamente con otros cargos observados en el mismo período, mediante boleta de pago, Form 1000 con Nº de Orden 7830708064 de 14 de septiembre de 2007, por un importe total de Bs. 10.692,00, de los cuales Bs. 4.977 corresponden a impuesto omitido, Bs. 1.546 a mantenimiento de valor, Bs. 3.515 a intereses y Bs. 652 a la sanción por la conducta tributaria, consecuentemente al haber sido la propia administración Tributaria la que aceptó el pago y verificó el mismo, correspondía que el reparo emergente de la factura 487, ya no se encuentre incluido dentro del tributo omitido expuesto por la Resolución Administrativa, por la cancelación total.

Asimismo, indica que con relación a la indemnización cobrada por TRANSREDES S.A. a la compañía aseguradora por el siniestro de desaguadero, es una compensación por las pérdidas ocasionadas por la disminución de ingresos, como consecuencia del acaecimiento del siniestro que de acuerdo con los datos del antecedente el 30 de agosto de 2002 según comprobante 2948 TRANREDES S.A., registro el ingreso por la devolución de la aseguradora, constituyendo un ingreso para dicha empresa y no una indemnización como erróneamente lo ha determinado el Superintendente Tributario, señalando que el art. 54 de la Ley Nº 1883, que refiere a que únicamente las primas del seguro de vida no constituyen hecho generador de IVA.

Expresa que el 29 de junio de 2002, según el comprobante 2242, TRANREDES S.A. registró la cancelación de la Boleta de Garantía 5668 por la disolución del contrato entre TRANSREDES S.A. y DISCAR por Bs. 28.680, hecho que fue observado por la Administración Tributaria porque TRANSREDES S.A. obtuvo ingresos por multas impuestas en los contratos, ingresos que no facturó, verificándose que la Boleta de Garantía 5668 por $us, 4.000 fue emitida.

Indica que TRANREDES adquirió 14 (catorce) vehículos de TOYOSA S.A., empresa que incumplió el plazo de entrega comprometido, razón por la cual fue sancionado con $US. 37.384, cantidad que TRANSREDES S.A. registró como otros ingresos no facturados, por lo que la reposición de ése dinero entregado por TOYOSA por el perjuicio no constituye objeto del IVA, ya que se trata de una indemnización.

Continua indicando que de acuerdo a los antecedentes administrativos, el 11 de septiembre de 2002, mediante comprobante de pago 3091, TRANSREDES S.A. registró el ingreso de Bs. 49.227,08 por inscripción a un torneo de golf, hecho observado por la Administración Tributaria por considerar que la cifra mencionada constituye ingresos no facturados, al respecto, mediante nota dirigida al Banco Bisa solicitaron el cierre de la cuenta corriente a nombre de TRANSREDES S.A. Eventos, para transferir el saldo total a la cuenta 240-0083560 del Banco Nacional de Bolivia, a nombre de la Fundación Solidaria Juguemos por Bolivia, demostrando que los ingresos corresponden a conceptos destinados a actividades deportivas y no se encuentran establecidas en el art. del 72 de la Ley Nº 843, por lo que no corresponde dejar sin efecto el IT por este concepto, Bs. 1.477.

Respecto a la alegación que hace la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN que el sujeto pasivo del IU-BE es TRANSREDES, ya que esta empresa realizó la remesa de dividendos al exterior a TR-Holding, a través de un depósito al exterior, que no ha sido analizado, sobre este punto indica que por el principio de fuente o territorialidad, el Estado grava la renta de acuerdo al lugar geográfico donde ésta ha sido obtenida, conforme lo disponen los arts. 42 y 44 de la Ley Nº 843 y el art. 4 del DS Nº 24051. Tanto el IUE como el IUE-BE, siguen el criterio de la fuente productora, es decir que el impuesto debe ser pagado en el lugar donde los ingresos han sido generados, expresando que el 4 de septiembre de 2002 TRANSREDES S.A. mediante nota TTS-09 014/2002-u, solicito a The Citibank N.A. de La Paz, una transferencia de $us. 15.072.180 a la cuenta 3679-7373 del CITIBANK N.A. de Nueva York a favor de su accionista TR Hodings Ltda., importe a ser debitado de su cuenta 3617-3915, transacción registrada en la contabilidad de TRANSREDES S.A. como entrega de dividendos por Bs. 110.026.914, según comprobante 434 de la misma fecha, el importe fue observado por la Administración Tributaria por falta de retención del IUE-BE.

Expresa que en la etapa de descargos, la Administración Tributaria, en atención a que TRANSREDES S.A. demostró que TR Hodings Ltda. es una empresa constituida en Bolivia con NIT 1015249025 y matrícula 00009126 del Registro de Comercio, procedió a descargar Bs. 101.781.562, además, porque verificó que este importe fue remesado a beneficiarios del exterior (Shell Gas B.V. y Enron Trasportadora Holding Ltda.), cumpliendo con la retención del IUE-BE señalada por Ley; sin embargo se mantuvo observada la diferencia de Bs. 8.245.353, importe al que le corresponden Bs. 1.030.669 por IUE-BE, que según la Administración Tributaria TRANSREDES S.A., no acreditó que TR Hoding Ltda. ha efectuado la retención por la diferencia.

Por otra parte alega que de las pruebas presentadas por TRANREDES S.A. a la Administración Tributaria, el Acta de la Asamblea de socios de la empresa TR Hodings Ltda. de 12 de septiembre de 2002, cuyo orden del día contemplaba principalmente los Estados Financieros correspondientes a la gestión 2001, y el tratamiento de los resultados de la gestión, determinando en lo referente a la utilidad obtenida por su participación en los resultados de su subsidiaria TRANREDES S.A. por Bs. 10.177.636, en primer lugar el establecimiento de la Reserva Legal requerida por el Código de Comercio por Bs. 7.143.339,50 así como la distribución de utilidades por Bs.101.642.517 considerando una retención por IUE-BE de Bs. 12.705.315 y Bs. 88.937.202 como importe neto a distribuir a Enron y a Shell; retenciones que fueron verificadas por la Administración Tributaria, por esa razón procedió al descargo de Bs. 101.781.562, manteniendo observada la diferencia sin fundamento.

Con relación a la observación de la Administración Tributaria a los importes que TRANSREDES S.A. envió a lo largo de la gestión a la Agencia Arica Chile, para cubrir varios gastos de la citada agencia, por un total anual de Bs. 2.981.553,48, importe observado como gasto no deducible a efectos del IUE, que asciende a Bs. 745.388, y que la Resolución de Alzada excluyó del IUE y traslado al IUE-BE, al considerar que los conceptos analizados, debieron ser objeto de retención como beneficiarios al exterior de acuerdo a los artículos 51 de la Ley 843 y 34 del DS. 24051; continua indicando que según la fotocopia de la escritura otorgada ante notario de fe pública Alirio Veloso Muñoz de Chile, TRANSREDES S.A. organizó una agencia en Chile cuyo objeto era el transporte de hidrocarburos y actividades conexas y otros y que las remesas que esta remite constituyen pagos a dicha agencia para cubrir los gastos de operaciones en Chile, por lo que la empresa al enviar la remesa al exterior hace aplicable el art. 51 de la Ley Nº 843 y el art. 34 del DS Nº 24051, en consecuencia correspondió la exclusión del cargo del IUE, para incluirlo en el reparo correspondiente al IUE-BE; no obstante se mantuvo la base imponible de Bs. 981.553.48, importe al cual debe aplicarse la alícuota del 12.5% correspondiente al IUE-BE; consecuentemente se modificó el importe observado de Bs. 745.388 a Bs. 372.694.

Asimismo señala que las observaciones por retenciones IUE e IT a proveedores locales, el art. 3 inc. c) del DS Nº 24051 establece que las personas jurídicas, públicas o privadas, que acrediten o efectúen pagos a personas naturales que ejercen oficios en forma independiente y no estén respaldadas con factura, nota fiscal o documento equivalente, deberán retener sin lugar a deducción alguna por IUE-RL el 12.5% por servicios cancelados y por compras de bienes IUE-RL 5%; asimismo el IT-RL 3% de acuerdo al art. 10 del DS Nº 21532.

Expresa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Administrativa, observó Bs. 29816 por compras de bienes y servicios, de las cuales TRANSREDES S.A. no cuenta con la factura correspondiente ni efectuó la retención del IUE-RL ni el IT-RL establecidos en el art. 3 inc. c), del DS Nº 24051 y el art. 10 del DS Nº 21532, importe que incluye dos conceptos 1. Bs. 5.568,20 por pago efectuado a la empresa Indochea y Asociados, concepto confirmado por la Resolución de Alzada y que TRANSREDES S.A. no impugnó en la instancia Jerárquica, por lo que debió confirmar la observación por Bs. 696 y Bs. 167 correspondientes a IUE-RL e IT-RL respectivamente. 2. Bs. 24.247,80 entregado a Tahuichi Aguilera por concepto de donaciones, las mismas que no están sujetas al IUE-RL ni al IT-RL, porque la norma prevé que quienes acrediten pagos no respaldados con factura deberán retener IUE 12.5% por servicios cancelados y el 5 % por compras de bienes; asimismo retener el IT, 3% para servicio como compra de bienes, caso que no ocurrió por ser el dinero donado. Habiendo correspondido a la instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo de Bs. 3.031, y Bs. 727 correspondientes al IUE-RL e IT-RL respectivamente.

Arguye que con relación a las cuentas por cobrar al seguro, transferidas al gasto extraordinario Siniestro, no se ha tomado en cuenta la falta de respaldo de la factura, equivalente a la cancelación del importe contabilizado.

Por lo que señala que según el acuerdo Transaccional entre Maertens Internacional Pipeline Services of Bolivia (Interpipe) y TRANSREDES S.A., se puso fin a los litigios interpuestos entre las empresas TRANSREDES S.A. en el Juzgado 4º de Partido en lo Civil, interpuso juicios por: 1) Resolución de convenio transaccional de 13/02/00, por el cual se puso término al reclamo de daños y perjuicios derivados del accidente en Tasete, y 2) reconocimiento y pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 937.396,00.- emergentes del contrato transaccional señalado en el punto anterior; por otro lado Interpipe inició medida preparatoria de demanda ante el Juzgado 5º de Partido en lo Civil para demandar pago de multas por atraso en el pago de facturas por $us. 1.230.000,00; emergente de ello las partes acordaron efectuar concesiones recíprocas que extingan de manera definitiva el litigio, compensando sus acreencias y deudas, acordando con carácter único y definitivo que TRANSREDES S.A. cancelará a favor de Interpipe la suma de $us 350.000, monto observado por la Administración Tributaria como gasto no deducible a efectos del IUE equivalente a Bs. 2.572.500, debido a que no respaldó dicho gasto con factura original, tal como señala en el informe final de Evaluación de Descargos en su Recurso Jerárquico planteado, observación que no toma en cuenta el art. 7 del DS Nº 24051.

Con relación a cobros por daños y perjuicios por el siniestro en Tasete, señala que se debe considerar que los ingresos fueron percibidos en compensación por la pérdida sufrida en el siniestro que no es objeto de IVA, situación que no es la misma para la empresa aseguradora por lo que la administración Tributaria podrá considerar el inicio de una verificación a Interpipe que percibió Bs. 2.572.500 por el cobro de sus facturas pendientes.

Por otro lado la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, respecto a los gastos relacionados con la actividad y gastos de personal no registrado en planilla, no realiza análisis y valoración alguna dejando sin efecto cargos efectuados por la Administración Tributaria, en lo que concierne a estos conceptos; siendo que todos los beneficios adicionales del personal dependiente sea en efectivo o especie son considerados ingresos o retribuciones, encontrándose gravados por el RC-IVA y no son deducibles en el IUE del contribuyente.

Manifiesta que los beneficios adicionales del personal dependiente, sea en efectivo o en especie, son considerados ingresos o retribuciones, ya que nuestra legislación no diferencia la aplicación del impuesto a las personas extranjeras y bolivianas, por lo que cualquier pago serán considerados como un ingreso adicional, gravados por el RC-IVA, con la alícuota del 13% siempre que exista relación laboral, no tomando en cuenta que con respecto a los pasajes se trata de consultores extranjeros o nacionales que vienen a prestar servicios por lo que éstos no entregaron factura por su contraprestación, sin embargo cualquier gasto adicional debe ser sumado al Honorario que recibe el consultor, al ser la única vinculación con la empresa.

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Criterio

...el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 dispone que el crédito fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obra o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida, sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. A su turno el art. 8 del DS Nº 21530, señala: “El crédito fiscal computable, al que se refiere el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”. En este marco, para la procedencia del cómputo del crédito fiscal IVA, las compras o adquisiciones de bienes o servicios, necesariamente deben vincularse con la actividad gravada y para que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los gastos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible, conforme lo establecido con los arts. 7 y 15 del DS Nº 24051. Bajo el precepto legal señalado precedentemente, los gastos por capacitación se refieren a pagos efectuados por TRANSREDES S.A. a distintas empresas por Capacitación en Rayos X y Primeros Auxilios, Cursos Clave del Éxito y Manejo de Vehículos; mensualidades por carreras universitarias, maestrías y post grados que fueron tomados por su personal y que cursan en los antecedentes administrativos de fs. 7617 a 7647. Estos gastos, son considerados como pagos necesarios para el mantenimiento de la fuerza laboral capacitada y cuyos resultados incidan en el éxito de las actividades de la empresa, y forman parte del costo operativo. En tal mérito, estas capacitaciones no constituyen un beneficio adicional para el empleado como indebidamente lo señaló la Administración Tributaria, en vista de que no amerita la retención del RC-IVA al beneficiario del curso, debido a que es un gasto necesario para optimizar el desenvolvimiento empresarial.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Retención de importesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Gastos de hospedajeDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Incentivos al personalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / IndemnizacionesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Beneficiarios al Exterior (IUE-BE) / Retención de importesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / IndemnizacionesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0045/2015Fuente oficial