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TSJ

SE/0045/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 45/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 624/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 15 a 17 vlta., ampliada a fs. 64 a 68 de obrados impugnando las Resoluciones R.J. No. 068/2011 y R.J. No. 080/2011, pronunciadas por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, la respuesta de fs. 113 a 119, los antecedentes procesales.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala la entidad demandante que es una sociedad comercial constituida en el tipo de sociedad anónima de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, cuya actividad principal es la distribución de energía eléctrica en calidad de servicio público en el área rural del departamento de La Paz, parte de la ciudad de El Alto y Mallasa respectivamente, todo de conformidad al Contrato d adecuación que fuera suscrito el 28 de febrero de 2002 con la ex Superintendencia de Electricidad, cuyas competencias han sido asumidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Señala que de conformidad a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, la cita constitucional es pertinente y aplicable al presente caso, puesto que el art. 4 del D.S. No. 0071 no faculta de ninguna manera a la autoridad de electricidad para realizar actos tendientes al cobro de acreencias de la extinta Superintendencia de Electricidad, señala además que existe un listado de competencias en el artículo 51 entre las cuales no se encuentra el efectuar actos tendientes al cobro de obligaciones pecuniarias de la ex superintendencia sectorial y que el espíritu del Decreto es conformar entidades que efectúen una labor de fiscalización y control social, pero no el de constituir instituciones encargadas del cobro de acreencias de entidades extintas y eso queda claramente demostrado cuando la disposición transitoria novena del D.S. 0071, encomienda dicha labor de cobranza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo anterior guarda estrecha relación con que la autoridad de electricidad no es sucesora de bienes derechos y obligaciones de la extinta Superintendencia de Electricidad, es una nueva institución que si bien cuenta con algunas facultades similares a la extinta Superintendencia sectorial, no obstante ello, no cuenta necesariamente con todos los derechos, deberes, prerrogativas y facultades, en efecto el D.S. 0071 establece en su disposición transitoria séptima que las ex superintendencias debían traspasar su activos al Ministerio de Economía y por ello las acreencias de la ex Superintendencias debían traspasar sus activos al Ministerio de Economía y por ello las acreencias de la ex Superintendencia también han pasado al mismo Ministerio, por lo que la Autoridad de Electricidad carece de facultades para cobrar acreencias de la extinta Superintendencia de Electricidad como para efectuar intimaciones de pago de acreencias de dicha entidad, de donde se desprende que con los actos ahora impugnados, la Autoridad de Electricidad está invadiendo la competencia y facultades del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ante la inactividad del verdadero sucesor de esos derechos de la extinta Superintendencia, la Autoridad de Electricidad debía limitarse a declarar prescritas las sanciones señaladas, señala finalmente que de conformidad al art. 35 de la Ley No. 2341 son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados sin competencia por razón de materia, por lo que, las actuaciones del ente regulador incurren claramente en la mencionada nulidad.

En cuanto se refiere a la prescripción de la sanción, señalando que toda acción legal se encuentra sujeto necesariamente a un plazo previamente predeterminado por el ordenamiento jurídico, el cual debe ser observado por el sujeto activo de la relación jurídica, para hacer valer sus derechos y en caso de no ejercerlo por descuido o negligencia, corresponde como un medio de defensa del sujeto pasivo, refiere además que dentro del procedimiento administrativo boliviano, este instituto se encuentra regulado de manera específica en el art. 79 de la Ley No. 234, en el caso presente mediante la resolución SSDE No. 152/2005 de fecha 2 de septiembre de 2005 la entonces Superintendencia de Electricidad impuso una sanción en contra de EMPRELPAZ la cual en aplicación de la disposición legal antes mencionada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de un año, en el caso particular de la revisión de la resolución SSDE No. 144/2008 y su complementaria SSDE Nro. 177/2008 cuya notificación se practicó el 12 de junio de 2008, se evidencia que el Ente Regulador nos otorgó un plazo de quince días hábiles administrativos para acreditar documentalmente el pago de la sanción correspondiente, es decir que el mismo fenecía el 1 de julio de 2008, por consiguiente el 2 de julio del mismo año se inició el plazo de 20 días hábiles administrativos el cual fenecía el 9 de abril de 2009, consiguientemente desde el 10 de abril de 2009 correspondía computarse nuevamente el plazo necesario para invocar la prescripción de la sanción, y al no haber existido ningún acto de carácter interruptivo o suspensivo eficaz la prescripción invocada por nuestra empresa se materializo el 10 de abril de 2010, que con relación al Auto DLG-64-10 de 4 de abril de 2010 notificado el 23 de abril de 2010 que tenía como finalidad interrumpir el curso de la prescripción, no obstante ello la emisión de esa actuación administrativa es completamente extemporánea, consiguientemente la Resolución SSDE 152/2005 de fecha 2 de septiembre de 2005 se encuentra extinguida.

2.- La suspensión del curso de la prescripción necesariamente debe ser mediante una norma con rango de ley, el argumento principal del señor Ministro de Hidrocarburos y Energía para rechazar el recurso jerárquico radica en que el curso de la prescripción invocada por la entidad demandante es que esta habría sido supuestamente suspendida por la Resolución SSDE No. 108/2009 de 31 de marzo de 2009, por la cual sin autorización previa alguna dispuso suspender los plazos a partir de la publicación del presente acto administrativo, de todos los procedimientos administrativos en curso ante la Superintendencia de Electricidad, sin embargo la Resolución SSDE No.108/2009 fue dictada el 31 de marzo de 2009 y el Decreto Supremo data del 9 de abril de 2009, es decir, que el acto administrativo mencionado de ninguna manera podía haberse sustentado en el mencionado Decreto Supremo ya que es de fecha posterior, lo que desvirtúa por completo el argumento expresado por la autoridad demandada, lo curioso señala es que la Autoridad de Electricidad no emitió ninguna Resolución suspendiendo los plazos procesales de los diferentes procedimientos administrativos aunque posteriormente dicto la resolución AE No. 015/2009 de 14 de julio de 2009, determinando levantar la suspensión de plazos a partir del 20 de julio de 2009, que había dispuesto la extinta Superintendencia de Electricidad mediante la Resolución SSDE No. 108/2009 de 31de marzo de 2009 no obstante ello, conforme tenemos demostrado este acto administrativo fue emitido con antelación a la autorización que había otorgado el D.S. No. 0071 de 9 de abril de 2009, así mismo la autoridad jerárquica (demandada) argumento que correspondería aplicar la figura de la suspensión prevista en el Art. 1502 Núm. 6) del Código Civil ya que en su entender la Resolución SSDE No.108/2009 habría impedido materializar la prescripción al haber suspendido los plazos procesales sin embargo es necesario dejar claramente establecido que tales disposiciones legales son inherentes al ámbito del Derecho Privado expresado en el Código Civil, por consiguiente incompatibles con el procedimiento administrativo que es de Derecho Público, en ese entendido queda claramente demostrado que en el procedimiento administrativo el legislador no instituyo la figura de la suspensión de la prescripción de infracciones y sanciones ya que en el art. 79 solamente se regula la interrupción lo que no implica de ninguna manera que se deba acudir a las disposiciones del Código Civil, en criterio de la autoridad jerárquica la suspensión del curso de la prescripción se sustentaría en la Disposición Quinta del D.S. No. 0071 de 9 abril de 2009 que autoriza a las Superintendencias Sectoriales proceder a suspender los plazos procesales mediante resolución, la cual se adecuaría en la previsión contenida en el art. 1502 Núm. 6 del art. 1502 del Código Civil invocado por la autoridad demandada textualmente dispone en los demás casos establecidos por ley, lo que demuestra que la figura de la suspensión de la prescripción establecida en el Código Sustantivo Civil, únicamente procede mediante una norma con rango de ley, sin embargo en el presente caso la suspensión de plazos se encuentra establecida en una norma de rango menor como es un Decreto Supremo.

Finalmente la autoridad jerárquica señala que dentro del periodo comprendido entre el 6 de abril y 8 de septiembre de 2009 el Ente Regulador se encontraba en proceso de transición estando por ello supuestamente imposibilitada de hacer cumplir la sanción impuesta en contra de la entidad demandante ya que el D.S. No.29894 de 7 de febrero de 2009, si bien dispuso la extinción de las distintas Superintendencias Sectoriales en el plazo de 60 días, tal determinación no implico de ninguna manera que estas entidades dejen de funcionar.

Por los argumentos expuestos, tiene a bien interponer demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare probada la misma y en su mérito se revoque totalmente las resoluciones ministeriales R.J. No. 068/2011 de 22 de julio de 2011 y RJ No. 080/2011 de 11 de agosto de 2011.

I.3. Petitorio.

Pide se se declare probada la misma y en su mérito se revoque totalmente las resoluciones ministeriales R.J. No. 068/2011 de 22 de julio de 2011 y RJ No. 080/2011 de 11 de agosto de 2011.

II. De la contestación a la demanda

Que la resolución ministerial R.J. No. 067/2011 de 22 de Julio de 2011 ha referido concretamente que el razonamiento expuesto no es el correcto, sobre el particular se remite a lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 2341, así mismo el Decreto Supremo No. 27172 de 15 de septiembre de 2003 en su art. 50 señala que el Superintendente ejecutará coactivamente sus resoluciones a través de los 4 incisos descritos en dicho articulado, conforme a dicha normativa y en atención al principio de auto tutela y en observancia del ordenamiento jurídico administrativo tiene el deber de ejecutar sus actos administrativos, lo contrario importaría el incumplimiento de la normativa sectorial, de conformidad al art. 4 del D.S. No. 071 de 9 de abril de 2009 se determina que la Autoridad de Electricidad tiene competencia para efectuar intimaciones de pago y cobros de acreencias, por lo que el hecho de que las acreencias recuperadas sean por mandato de la normativa desarrollada, depositadas en las cuentas del Tesoro General de la Nación a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas de ninguna manera constituye a esta cartera de Estado en el órgano competente para ejecutar las acciones administrativas y judiciales correspondientes para su recuperación, siendo esta atribución exclusiva de las Autoridades de Fiscalización y Control Social en específico la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, por lo que se entiende que la Resolución Ministerial R.J. 068/2011 ha expuesto las razones de hecho y de derecho, por los cuales se consideró que efectivamente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, cuenta con las facultades de ejecutar por si misma sus actos sin perjuicio del control judicial posterior.

2.- Respecto a la prescripción invocada referente a la Resolución No.152/2005 emitida por la ex Superintendencia de Electricidad que determinó la imposición de una sanción administrativa, sujeta a los plazos de prescripción, es decir que la Ex Superintendencia de Electricidad ahora Autoridad de Control Social de Electricidad contaba con un año para ejecutar dicha obligación, debiéndosele adicionar a éste el plazo la suspensión determinada por la Resolución SSDE No. 108/2009 que decreto suspender los plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos, por lo que en atención de lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 0071 de 9 de abril de 2009 emitió la resolución AE No. 015/2009 por el cual determino levantar a partir del día lunes 20 de julio de 2009, la suspensión de los plazos dispuesto por la extinta Superintendencia de Electricidad y que se reiniciaran en cada caso, a partir de la notificación a los interesados con la radicatoria que fue notificada a la empresa el 15 de septiembre de 2009 se puede establecer que la suspensión de plazos del citado proceso se dio del 6 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2009, en ese entendido el Auto DLG-64-10 notificado el 23 de abril de 2010, por el cual se conmina a la empresa EMPRELPAZ S.A. al pago de la sanción impuesta, ha sido dictado cuando la prescripción no se encontraba ganada.

3.- Por otro lado se advierte que la empresa se limita en su demanda a cuestionar la validez de la Resolución SSDE No. 108/2009 emitida por la Ex Superintendencia d Electricidad por el cual dispuso suspender los plazos a partir de la publicación del presente acto administrativo, al respecto hace referencia a lo dispuesto por la normativa dispuesta en la Ley No. 2341, además de hacer referencia a lo dispuesto en el reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado por el Decreto Supremo No. 27172, cuya norma otorga la potestad al administrado de interponer recursos contra los actos administrativos de alcance definitivo que a su criterio vulneren su derecho subjetivo o un interés legítimo, en ese orden de ideas se puede decir que si EMPRELPAZ S.A. veía afectado su derecho subjetivo o u8n interés legítimo a tiempo de la publicación de la Resolución SSDE No. 108/2009, contaba con el mecanismo recursivo que el procedimiento le concedía a fin de impugnar la validez de dicho acto administrativo, situación que en el citado caso no ocurrió, por lo que se infiere que los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación a la legalidad de dicho acto administrativo son extemporáneos e inoportunos.

3.- En referencia a la aplicación análoga de las disposiciones contenidas en el Código Civil es preciso remitirnos a la SC. 0503/2003-R de 15 de abril de 2003 la cual define el carácter vinculante de los precedentes constitucionales, el actor procura hacer vinculante la SC No. 0221/2004-R con el fin de no acudir en forma análoga a disposiciones del Código Civil en relación a la figura de la suspensión de la prescripción no obstante de ello la S.C. 0503/2003-R es contundente cuando refiere que para que se efectivice su vinculatoriedad se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico, por tanto, cotejados ambos casos contenidos en la SC No. 0221/2004-R están referidas a normas relacionadas al régimen social y del derecho de la seguridad social de las personas, diferentes al ámbito de la regulación administrativa de empresas operadoras que prestan servicios públicos, cual es el caso del sector eléctrico, servicio básico definido bajo esta calidad en el texto constitucional.

II. 1. Petitorio

Por lo que solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas, quedando establecido que las resoluciones de referencia fueron dictadas y se ajustan a lo establecido por la normativa legal vigente.

III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

La ex Superintendencia de Electricidad en fecha 2 de septiembre de 2005 emitió la Resolución SSDE No. 152/2005 mediante la cual impuso una sanción en contra de EMPRELPAZ S.A., la cual no fue recurrida por la citada empresa, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación y en consecuencia habiendo adquirido la sanción adquirido firmeza, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad emitió el Auto DLG-64-10 de 14 de abril de 2010 por el cual intimó a EMPRELPAZ S.A. al pago de la sanción, en ese entendido, EMPRELPAZ S.A. solicitó la declaración de la prescripción de la sanción, petición que fue desestimada mediante Auto DLG/121-10 de fecha 9 de agosto de 2010 y ante la solicitud de complementación de dicha resolución, esta petición fue declarada improcedente por Auto DLG/139-10 de 24 de agosto de 2010, ante tal situación EMPRELPAZ S.A. presento recurso de revocatoria contra el Auto DLG/121-10, el cual fue resuelto mediante la Resolución AE No. 536/2010, por el cual se dispone rechazar dicho recurso, la entidad demandante solicito la aclaración de dicha resolución, solicitud que fue declara improcedente mediante Auto No. 081 de 23 de noviembre de 2010.

Por memorial de fecha 15 de diciembre de 2010, EMPRELPAZ S.A. interpuso el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía que emitió la Resolución R.J. No. 068/2011 de 22 de julio de 2011 por el cual se rechaza dicho recurso por lo que se confirma la Resolución AE No. 536/2010 consiguientemente el Auto DLG/121-10, EMPRELPAZ S.A. solicitó la aclaración y complementación la cual fue declarada improcedente mediante Resolución R.J. No. 080/2011.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Si, la Autoridad de Electricidad no tiene competencia para realizar intimaciones de pago y proceder a realizar cobros de la que fuera la ex Superintendencia de Electricidad.

2.- Si la sanción impuesta por la ex Superintendencia de Electricidad se halla prescrita.

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Criterio

“Al efecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones: la entidad demandante señala que el instituto de la prescripción es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de ejercicio, cuyo presupuesto se traduce necesariamente en la inactividad del titular del derecho, citando al efecto la Sentencia Constitucional No. 0045/2007, al respecto corresponde hacer la siguiente relación de hechos: por memorial de fecha 21 de mayo de 2010 la entidad ahora demandante solicita se declare la prescripción de la sanción con base a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley 2341 mencionando que la Resolución SSDE No. 144/2008 y su complementaria SSDE No. 177/2008 que determinó un plazo de 15 días hábiles administrativos para acreditar el pago de la sanción dispuesta mediante Resolución SSDE No. 144/2008 en el plazo de 20 días hábiles administrativos, mismo que fenecía el 9 de abril de 2009, consiguientemente desde el 10 de abril de 2009 corresponde computar el nuevo plazo de la prescripción, habiéndose cumplido el 10 de abril de 2010, que mediante Resolución SSDE No. 108/2009 la ex Superintendencia de Electricidad, resolvió suspender los plazos a partir de la publicación de dicha resolución todos los procedimientos administrativos en curso ante la Superintendencia de Electricidad hasta que la entidad que asuma las competencias de la Superintendencia de Electricidad disponga el reinicio de su cómputo, hecho que efectivamente se produjo a través de la Resolución AE No. 015/2009 que resolvió el levantar a partir del día lunes 20 de julio de ese año la suspensión de plazos dispuesta por la ex Superintendencia de Electricidad, por lo que la reiniciación de los mismos se producirán a partir de la notificación a los interesados con la radicatoria; que por Decreto No. 648 de 8 de septiembre de 2009 se dispone la radicatoria del proceso Sancionatorio en contra de la ahora entidad demandante, que finalmente la Resolución No. SSDE No. 108/2009 suspendió los plazos desde fecha 6 de abril hasta el 8 de septiembre de 2009 que la citada suspensión de cinco meses interrumpió el plazo de prescripción que se hubiera computado a decir del demandante desde el 10 de abril de 2009, por lo que el Auto DLG-64-10 de fecha 14 de abril de 2010 por el que se intima a EMPRELPAZ al pago de la sanción impuesta se encuentra dentro de plazo, sin que se hubiera producido la prescripción tal cual dispone el art. 79 de la Ley 2341 y que fuera invocada por EMPRELPAZ S.A.”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.)
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Prescripción / SuspensiónDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Superintendencia de Electricidad – Autoridad de Electricidad (AE) / Facultad sancionadora
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0045/2016Fuente oficial